Sentencia nº 2883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 07 de abril de 2003, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional por el ciudadano R.L.S., venezolano y titular de la cédula de identidad número 2.136.135, asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.706, contra la “vía de hecho” practicada por el Comité de Postulaciones Electorales designado por la Asamblea Nacional, en vista de la presunta violación de los derechos a la igualdad ante la ley, de acceso a la información, al debido proceso y a la participación en los asuntos públicos, enunciados en los artículos 21, 28, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de abril de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis del escrito de amparo constitucional que encabeza las actuaciones en el presente expediente, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En síntesis, los planteamientos y denuncias formuladas por el ciudadano R.L.S. son las que se indican a continuación:

  1. - Que el 14 de marzo de 2003 fue postulado por la Asociación de Pensionados y Jubilados del C.N.E. (instancia de la sociedad civil) para integrar el Directorio del C.N.E. ante el Comité de Postulaciones Electorales designado por la Asamblea Nacional, quedando identificado en el proceso de postulaciones con el n° 148, según consta en la “Lista de Postulados” publicada por el referido Comité en el sitio web de la Asamblea Nacional, todo ello, según alega, porque al reunir los requisitos para ocupar el cargo al cual fue postulado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, tiene el derecho constitucional de participar en la dirección de los asuntos públicos electorales, en particular, el derecho de optar para ser designado por la Asamblea Nacional como rector del C.N.E..

  2. - Que de la “Lista de Postulados” publicada por el Comité de Postulaciones Electorales, se desprende que nadie presentó objeciones u observaciones en su contra, que eventualmente pudieran inhabilitarlo para ser designado como miembro de la Directiva del C.N.E., pero que a pesar de ello, el 26 de marzo de 2003 el Comité antes mencionado, elaboró y publicó en la referida dirección electrónica un “Listado de Preseleccionados”, en los que se incluyeron los nombres de las personas presuntamente elegibles para ser rectores del C.N.E., se les convocó a una entrevista y a continuar formando parte del proceso de postulación y escogencia de los integrantes del órgano rector del Poder Electoral, constituyendo la lesión de sus derechos constitucionales, su exclusión del listado de preseleccionados.

  3. - Que con posterioridad, fueron realizadas las entrevistas a las personas preseleccionadas, y que el Comité de Postulaciones Electorales elaboró un nueva lista de preseleccionados, que igualmente fue publicada en el sitio web de la Asamblea Nacional, en la que fueron excluidos otros ciudadanos venezolanos que, de acuerdo a la primera lista, resultaban elegibles para integrar la Directiva del C.N.E., y que frente a tales circunstancias, el 31 de marzo de 2003 presentó ante el Comité de Postulaciones Electorales un escrito en el que denunció la violación de sus derechos constitucionales, exigió la revisión de sus credenciales conforme a la metodología aprobada por el propio Comité y la inclusión de su postulación en la lista de personas elegibles a ser remitida a la Asamblea Nacional.

  4. - Que en el mismo escrito, solicitó al Comité de Postulaciones Electorales, de persistir en la no elegibilidad de su postulación para integrar la Directiva del C.N.E., se le notificara de la decisión en forma motivada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de poder ejercer en tal caso los recursos judiciales que concede la ley, pero que luego de “transcurrido un plazo razonable, acorde con la brevedad del plazo previsto para culminar el proceso de postulaciones y escogencia, nunca obtuve respuesta a mi solicitud”, aun cuando el mencionado Comité debe ceñir su actuación a los principios de participación, transparencia y publicidad en la sustanciación del procedimiento, con apego a la Constitución, la ley y su Reglamento interno, aprobado por la Asamblea Nacional.

  5. - Que fue excluido por dicho Comité sin conocer las razones de tal decisión, en perjuicio de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable de forma supletoria, el cual señala que “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, y del contenido del artículo 4 del Reglamento interno del propio Comité según el cual “las actas y conclusiones de las reuniones se harán del conocimiento público, una vez aprobadas en forma oportuna y permanente, por medio del Presidente o Presidenta del Comité o de quien éste designe”.

  6. - Que el Comité de Postulaciones Electorales, en uso de sus atribuciones para examinar las postulaciones y determinar los postulados elegibles, para publicar las listas de los postulados elegibles en dos (2) diarios de circulación nacional, previstas en su Reglamento interno, lo excluyó de la lista de preseleccionados, no obstante que en la actualidad es miembro del Directorio del C.N.E. y, como tal “soy obviamente elegible para continuar desempeñándome en dicho cargo ¿cómo podría ser inelegible para dicho cargo si además de cumplir con todos los requisitos de elegibilidad, actualmente ejerzo el cargo sujeto a concurso?”, y que tal proceder del Comité lesiona sus derechos a la igualdad ante la ley, a la participación en los asuntos públicos y de acceso a las funciones públicas, todos ellos protegidos por el Texto Constitucional.

  7. - Que el presunto agraviante no le notificó el presunto acto de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos, ni le ha permitido tener conocimiento del contenido de las actas y las conclusiones en las cuales constan, o deberían constar, las razones que asistieron a los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales para considerarlo inelegible, con lo cual se le vulneró su derecho de conocer las razones que produjeron su exclusión del proceso de postulaciones y se le privó, según denuncia, de su derecho de acceso a la información, esto es, a conocer las razones por las cuales se produjo su descalificación, situación que le impide ejercer los recursos que establece la ley y le coloca en estado de indefensión, en perjuicio del contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Que el Comité de Postulaciones Electorales le discriminó frente a otros dos (2) participantes en el proceso, los ciudadanos J.M.Z. y R.R., quienes al igual que él son miembros actuales de la Directiva del C.N.E., y por ello, fueron postulados por ser elegibles para permanecer en el ejercicio de sus cargos, pero que a diferencia de su caso, ellos sí fueron considerados elegibles por los integrantes del referido Comité, y fueron convocados a la siguiente fase del procedimiento de postulaciones, con lo cual se infringió el derecho a la igualdad ante la ley y se le discriminó frente a otros ciudadanos postulados por la sociedad civil y por el Poder Ciudadano, pues a éstos se les aplicó correctamente el procedimiento previsto en la Constitución vigente y en el Reglamento interno del Comité de Postulaciones Electorales, al ser considerados todos elegibles.

  9. - Que la discriminación es manifiesta, pues cumple con todos los requisitos para ser designado rector del nuevo C.N.E., ya que es mayor de 30 años, es profesional universitario con más de 10 años de graduado, tiene más de 10 años de experiencia profesional con casi tres (3) en el área electoral (que estima le coloca en situación de preferencia respecto de otros participantes), no está incurso en ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, no está vinculado a organizaciones con fines políticos, no ha sido condenado penalmente por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos y no tiene parentesco con el ciudadano Presidente de la República o con alguno de los miembros de la asociación civil que le postuló, según consta en los archivos del Comité en referencia.

  10. - Que con su actuación contraria a la Constitución, a la ley y al Reglamento interno, el Comité de Postulaciones Electorales vulneró su derecho al debido proceso, protegido por el artículo 49 de la Constitución, de acuerdo con el cual, el Estado venezolano tiene la obligación de notificar a los ciudadanos de cualquier acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses y de otorgarle todas las garantías para que exponga ante la autoridad competente los alegatos y pruebas que estime pertinentes a objeto de prevenir un acto definitivo que le sea adverso, y que la “Lista de Postulados” publicada por el Comité de Postulaciones Electorales señaló que ninguna persona había presentado objeciones u observaciones en su contra, que eventualmente le inhabilitara para ser elegible, pues de ser el caso, dicho Comité debía permitirle conocer las objeciones para defenderse de las mismas.

  11. - Que del mismo modo, fue vulnerado el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, el cual comprende, entre otros, los derechos a postular, de ser postulado y de postularse para ser elegido Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Directivo del C.N.E., pues la vía de hecho del Comité de Postulaciones Electorales limitó, al extremo de eliminarlo, su derecho a la participación, ya que, no obstante haber sido recibida su postulación a integrar la Directiva del C.N.E., inmediatamente se le descalificó y se le impidió continuar participando en dicho proceso, privándole así de su derecho a ser elegido o ratificado por la Asamblea Nacional como funcionario rector del C.N.E., privando incluso al Poder Legislativo Nacional de tal posibilidad.

  12. - Que para garantizar su derecho a la participación política, el Comité de Postulaciones Electorales estaba obligado a promover su participación en los términos más amplios, pues conforme al artículo 2 de su Reglamento interno debe actuar con sujeción a los principios de participación, transparencia y publicidad en la sustanciación del procedimiento, en virtud de lo cual, el Comité antes mencionado, sólo podía descalificar o excluir del proceso de postulaciones y evaluaciones, a la persona que no reuniere alguno de los requisitos para ser elegido rector del C.N.E., y que según el artículo 8 eiusdem “éste tiene la obligación, una vez recibidas las postulaciones, de realizar la evaluación de cada una de ellas, de manera integral, analizando los recaudos que comprueben el cumplimiento de cada uno de los requisitos de ley, y haciendo una apreciación de conjunto, de cada candidato o candidata”.

  13. - Que cabe plantearse ante la actuación del Comité de Postulaciones Electorales, las siguientes interrogantes ¿cómo podría asegurarse la igualdad de los participantes y la transparencia del proceso si en el curso del mismo, el Comité le excluyó siendo elegible, y probablemente excluyó a otros elegibles, de la lista que será enviada a la plenaria de la Asamblea Nacional?, ¿cómo podría asegurarse la igualdad entre los participantes y la transparencia del proceso si además, ninguno de los descalificados conocemos las razones que condujeron a dicha decisión del Comité?, cuando, según el Texto Constitucional, es la Asamblea Nacional el órgano competente para decidir quienes son los más idóneos para el cargo y, por tanto, a ella deben ser remitidos los nombres de todas las personas elegibles, esto es, de todos los que cumplan con los requisitos de ley.

  14. - Por los motivos precedentes, y visto que según alega el actor, con base en el criterio contenido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia del 08.11.90, caso: A.N.R., esta Sala es la competente para conocer de la acción ejercida, por ser –a su juicio- el Comité de Postulaciones Electorales un órgano auxiliar de la Asamblea Nacional, solicitó que se admita la acción ejercida y que sea declarada con lugar, en el sentido de ordenar al Comité de Postulaciones Electorales: a) que lo entreviste en igualdad de condiciones que fueron entrevistados el resto de los elegibles, b) que evalúe sus credenciales conforme a la metodología aprobada por el propio Comité, c) que lo incluya en la lista de elegibles por la Asamblea Nacional, luego de culminar dicha evaluación, o en su defecto, d), de insistir en su no elegibilidad, le notifique el “acto administrativo motivado” por el cual fue descalificado, o le ponga en conocimiento de las actas o conclusiones en las que constan las razones de su exclusión del proceso.

Asimismo, requirió, en caso de ser designados por la Asamblea Nacional los integrantes de la Asamblea Nacional con anterioridad a la fecha en que sea dictada la decisión de mérito en la presente causa, que esta Sala le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales de la forma que estime más conveniente.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida y al respecto observa:

La solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, tiene por causa las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de acceso a la información, al debido proceso y a la participación en los asuntos públicos, protegidos por los artículos 21, 28, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivadas de las supuestas vías de hecho en que habría incurrido el Comité de Postulaciones Electorales, designado por la Asamblea Nacional, en atención a lo previsto en los artículos 19 al 23 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.573, del 19.11.02, al no haber permitido al accionante, ciudadano R.L.S., conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se excluyó su participación en el proceso de postulaciones y no fue considerado elegible para integrar la “Lista de Postulados” para integrar la Directiva del C.N.E., ni tener acceso a la información contenida en las actas y conclusiones de las reuniones del referido Comité, del mismo modo, al no haberle permitido exponer alegatos y defensas en su favor luego de excluirlo de la lista de elegibles, ni tratar su caso particular con los mismos criterios, previstos en el mencionado texto legal y su Reglamento interno, empleados para evaluar las postulaciones de otras personas en situación similar, ni comunicarle mediante acto motivado, cuáles son los recursos judiciales de que dispone para solicitar el control jurisdiccional del acto que estima, lesivo de sus derechos constitucionales y de sus intereses personales, legítimos y directos.

Así las cosas, observa esta Sala que el Comité de Postulaciones Electorales, señalado como presunto agraviante por el actor, ciudadano R.L.S., previsto en el artículo 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para “hacer viables las elecciones de los miembros del C.N.E.” según la Exposición de Motivos de la Carta Magna, fue conformado y puesto en funcionamiento con base en la Ley Orgánica del Poder Electoral, en cuyos artículos 17 al 29 se regula todo lo concerniente a su objeto, funciones, integración, selección de sus integrantes e instalación, así como al procedimiento para la recepción y evaluación de las postulaciones para integrar la Directiva del C.N.E., para la elaboración de la lista definitiva de personas elegibles, de acuerdo con la Constitución y la ley, para integrar la indicada Directiva y para el envío de la misma a la Asamblea Nacional, estando su funcionamiento interno sujeto no sólo a las normas contenidas en el referido instrumento legal, sino también al Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Electorales, dictado por la Asamblea Nacional y publicado en el sitio web del Órgano Legislativo Nacional, con base en lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ya que en ambos instrumentos normativos se regula el procedimiento de selección de candidatos y elección de integrantes de la Directiva del C.N.E., en cuya fase previa interviene, en forma exclusiva y autónoma, el Comité de Postulaciones Electorales.

En tal sentido, para determinar la naturaleza jurídica del Comité de Postulaciones Electorales, así como el rango de las Resoluciones que dicta, según el artículo 15 de su Reglamento Interno, y a qué órgano jurisdiccional se encuentra sometida su actividad pública, la Sala estima necesario atender, al mismo tiempo, tanto a la características orgánicas del referido Comité, como a la jerarquía de las normas legales y sublegales que rigen su funcionamiento, luego de lo cual observa, en cuanto al aspecto orgánico, que el mismo: a) ha sido creado por la Constitución, siendo conformado y puesto en funcionamiento con base en una ley nacional, la Ley Orgánica del Poder Electoral, de modo que tiene carácter de órgano constitucional, regido por normas de rango legal, que prevén el procedimiento de selección de candidatos a integrar el C.N.E., la cual constituye el telos de su previsión constitucional; b) está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, y diez (10) son representantes de distintos sectores de la sociedad, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; c) sólo depende administrativamente de la Asamblea Nacional en lo concerniente a su presupuesto, obtención de recursos humanos y materiales, espacio para sus reuniones y toma de decisiones, etc, de acuerdo al artículo 12 de su Reglamento Interno; y d) cesa en sus funciones una vez remitida a la Asamblea Nacional la lista de personas seleccionadas para integrar la Directiva del C.N.E., según lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Las características sui generis antes indicadas, permiten a este Tribunal Supremo concluir que el Comité de Postulaciones Electorales a) es un órgano de rango constitucional en la rama Legislativa del Poder Público Nacional; b) cuya naturaleza es de órgano colegiado, esto es, uno donde su ”titular es un colegio, es decir, una suma de personas físicas (o jurídicas), las cuales actúan en virtud de una normatividad especial: reglamentación de su actividad” (cfr. J.A. García-Trevijano Fos, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, 2da edición, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1971, p. 214), donde las decisiones son tomadas con la participación de sus veintiún (21) integrantes, entre quienes se encuentran no sólo funcionarios de un órgano público como es la Asamblea Nacional, que actuarían en este caso –más que en su condición de diputados- como representantes de las organizaciones políticas que integran el órgano legislativo nacional, sino también representantes de diversos sectores de la sociedad, quienes durante el período de funciones del órgano en estudio (durante el procedimiento de recepción, evaluación y selección de elegibles para ser rectores del C.N.E.), ejercen una función pública no subordinada a ningún ente u órgano público constituido, sino orientada por los principios de imparcialidad, participación, igualdad, transparencia y publicidad en la selección de los integrantes del órgano rector de esta rama del Poder Público; c) que está investido por la Constitución y la mencionada Ley Orgánica de plena autonomía funcional, al no estar subordinado a la Asamblea Nacional, ni al ejercer ésta control administrativo o de tutela sobre las actividades y las decisiones del referido Comité (aceptar lo contrario, eliminaría la independencia y la autonomía de decisión que el constituyente de 1999 atribuyó a dicha instancia de participación ciudadana, para hacer viable y transparente la selección de los integrantes de la Directiva del C.N.E., e implicaría atribuir poder de decisión a la Asamblea Nacional en la etapa de elaboración de la lista de seleccionados, cuando ella, constitucionalmente [art. 296, último aparte], sólo tiene poder de decisión en la etapa de escoger, entre los nombres de quienes resultaron elegibles en la fase previa del procedimiento, las personas que serán rectoras del C.N.E.), contra las cuales puede recurrirse en sede judicial, pues no existe sobre ellas control administrativo; y d) es un órgano de carácter temporal y no permanente, pues cesa en sus funciones tan pronto como es remitida a la Asamblea Nacional la lista definitiva de seleccionados.

En cuanto al rango de las Resoluciones que dicta el Comité de Postulaciones Electorales, según el artículo 15 de su Reglamento Interno, y al órgano jurisdiccional al que se encuentra sometida su actividad pública, esta Sala observa que el referido Comité: a) se encuentra plenamente regido por la Ley Orgánica del Poder Electoral y por el mencionado Reglamento Interno (que prevé en su disposición final –artículo 15- la aplicación supletoria del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), dictado por la Asamblea Nacional en aplicación directa e inmediata de la ley antes mencionada, asimismo; b) que el procedimiento de selección de personas elegibles para integrar la Directiva del C.N.E. (el único que puede sustanciar y tramitar el Comité de Postulaciones Electorales) está previsto en los referidos instrumentos normativos, el primero de rango legal y el segundo de rango sublegal, y c) que las decisiones que adopte (Resoluciones) o las omisiones en que incurra, se dictan o son apreciables de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral y su Reglamento Interno (y sólo en forma supletoria, de acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional), de manera que éstas tienen el carácter de actos de rango sublegal, típicos de la actividad administrativa, dictados en ejecución directa e inmediata de actos normativos más cercanos en el sistema de fuentes a la N.F..

De acuerdo con lo antes indicado, esta Sala Constitucional, siguiendo la teoría clásica de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico en los sistemas continentales (cfr. H.K., Teoría P. delD., traducción de R.J.V. de la 2da edición alemana de 1960, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 232 y ss) considera que las decisiones (Resoluciones) adoptadas por el Comité de Postulaciones Electorales son: a) actos administrativos en la medida que constituyen manifestaciones de voluntad (cognitivas) de un órgano de la rama legislativa nacional dirigidos a certificar la elegibilidad de personas determinadas para ocupar un cargo público (cfr. R.D., El Acto Administrativo, 3ra edición, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 2000, p. 16 y ss) los cuales, en principio, sólo afectarían los derechos e intereses personales, legítimos y directos de las personas que participen en calidad de postulados en el procedimiento de selección de candidatos para integrar la Directiva del C.N.E.; b) que están sujetos, en virtud de los principios de publicidad y transparencia que rigen la actividad del Comité en estudio, a las normas contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) que están sometidos (al igual que las abstenciones, vías de hecho, actuaciones materiales, etc), a pesar de su condición de actos de mero trámite, cuando imposibiliten la participación política de los cualquiera de los postulados, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con respecto de la etapa final del procedimiento, constituida por la elección de la Asamblea Nacional de los rectores del C.N.E., al control jurisdiccional del contencioso-administrativo (pues de acuerdo con las decisiones números 2/2000, del 10.02, de la Sala Electoral y 1.230/2000, del 24.10 de esta Sala, no son susceptibles de ser considerados como actos sujetos al control de la jurisdicción contencioso-electoral) en específico, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, en virtud de la jerarquía constitucional del órgano y de su condición de integrante de la rama legislativa del Poder Público Nacional; d) los cuales agotan por sí mismos la vía administrativa en virtud de la inexistencia de subordinación del Comité de Postulaciones Electorales respecto de la Asamblea Nacional; y e) cuando amenazan o afectan derechos o garantías constitucionales, son denunciables a través del amparo, en virtud de la jerarquía constitucional y no legal del Comité, ante esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en su sentencia n° 1/2000, del 20.01 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes expuesto, visto que el ciudadano R.L.S. ha ejercido una acción de amparo constitucional no contra un acto administrativo emanado del Comité de Postulaciones Electorales, sino contra supuestas vías de hecho que habría cometido dicho órgano al excluirlo, supuestamente, sin explicación y sin notificación de la lista de elegibles para ocupar los cargos de Directivos del C.N.E., y visto que las denuncias de amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales derivadas de las vías de hecho o actuaciones materiales cometidas por el Comité de Postulaciones Electorales corresponde a esta Sala Constitucional, según lo establecido en su sentencia n° 1/2000, del 20.01., la misma resulta competente para conocer y decidir de la petición formulada en la presente causa. Así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez determinada su competencia para conocer de la acción ejercida, pasa la Sala a examinar la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que el objeto perseguido por el ciudadano R.L.S. es lograr el cese de las supuestas lesiones cometidas por el Comité de Postulaciones Electorales a sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de acceso a la información, al debido proceso y a la participación en los asuntos públicos, protegidos por los artículos 21, 28, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivadas de su exclusión, mediante presuntas “vías de hecho”, de la lista de elegibles para ser rectores del C.N.E., situación ésta que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente en este fallo, sería denunciable a través de la vía judicial prevista en la Constitución y la ley para el control de las actuaciones administrativas de los órganos que ejercen el Poder Público, en cualquiera de las ramas en que éste está dividido, con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por cualquier actuación contraria a Derecho, a saber, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En efecto, tal y como esta Sala lo ha establecido de manera reiterada en sus fallos nos. 963/2001, del 05.06, y 2930/2002, del 22.11, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, según lo cual la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos obligados por normas de derecho público.

Ello quiere decir, en virtud del principio de plenitud del control jurisdiccional sobre las actuaciones (positivas y negativas) de los entes y órganos del Poder Público que ejerzan función administrativa (cfr. fallo n° 1.338/2002, del 25.06), que los Tribunales contencioso-administrativos, como garantes de la conformidad con el Derecho (constitucionalidad y legalidad) de la actividad desplegada los entes y órganos que integran las distintas ramas del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en Venezuela, tienen potestad suficiente para brindar tutela judicial en sede contencioso-administrativa a los derechos constitucionales, legales y a los intereses personales, legítimos y directos de todas las personas que puedan verse afectadas por órganos o entes públicos, sin importar si actúan o no en ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y las leyes, no estando limitado el ejercicio de tal potestad, prevista en el artículo 259 de la Constitución, al conocimiento de los recursos y demandas tipificadas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (nulidad, carencia, demandas de cumplimiento de contratos, demandas por responsabilidad patrimonial, etc), sino al conocimiento de toda acción ejercida contra cualquier conducta del órgano o ente administrativo, distinta a las manifestaciones de voluntad (actos administrativos) y a las negativas u omisiones (abstenciones de la Administración), como son, por ejemplo, las vías de hecho y las actuaciones materiales que en el presente caso se atribuyen al Comité de Postulaciones Electorales, ello, en virtud de la moderna concepción del contencioso-administrativo, que lo define como una instancia de tutela de derechos subjetivos de los particulares y no sólo como un simple custodio de la legalidad de la actividad administrativa.

Precisado lo anterior, y una vez determinado que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa ordinaria, de acuerdo a las reglas establecidas por esta Sala en sus sentencias números 462/2001, del 06.04, y 1.496/2001, del 13.08, no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito evidencia alguna que permita apreciar en el caso concreto la falta de idoneidad de la vía contencioso-administrativa para satisfacer la pretensión del solicitante, esta Sala debe declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.L.S. contra la supuesta vía de hecho cometida por el Comité de Postulaciones Electorales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.L.S., asistido por el abogado A.A.R.A., contra la “vía de hecho” practicada por el Comité de Postulaciones Electorales designado por la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. 03-0949

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