Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2009-001979

Se contrae la presente causa a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.558, a través de su apoderado judicial abogado J.L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.925, contra la ciudadana M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.596, expuso el actor: Que en fecha 17 de octubre de 2006, adquirió un apartamento en la Urbanización Terrazas del Sol, apartamento 5-PB-6 del Edificio 5, Lote D, situado en la ciudad de Puerto la C. delM.S., tal como se evidencia en documento de compra venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo, quedando bajo el Nº 25, folios 189 al 200, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006; que en fecha 5 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.F., por ante la Prefectura del Municipio S.B., domiciliándose ambos ciudadanos en el apartamento antes señalado, que sin embargo pasados aproximadamente cinco (5) meses, su esposa comenzó a tener cambios bruscos, tales como ofensas y malos tratos, cuestión que lo llevo a salir del apartamento para evitar males peores, sin embargo la ciudadana M.J.F., se mudo a un apartamento de su propiedad, dejando a sus familiares dentro del inmueble propiedad del ciudadano J.R.L.G., por tal motivo al enterarse fue hasta allá y esas personas lo agredieron, así mismo le cambiaron las cerraduras a la puerta principal del inmueble. Por tales razones es por lo que demando como formalmente lo hizo a la ciudadana M.J.F., para que de manera voluntaria o en su defecto fuera conminada por el Tribunal a que le reivindique el inmueble propiedad del ciudadano J.R.L.G.. Fundamentó su pretensión en el artículo 151 y 548 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha Primero (1º) de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana M.J.F..-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se dictó auto ordenado agregar a los autos, escrito de pruebas presentada en fecha 02 de febrero de 2010, por el ciudadano J.R.L.G., a través de su apoderado judicial J.L.L.G., lo hizo en los siguientes términos: Promovió copia certifica de acta de matrimonio; promovió copia certificada de venta del bien inmueble; promovió poder debidamente notariada otorgado al abogado.-

Debidamente citada la ciudadana M.J.F., portador de la cédula de identidad No. 8.331.596, está no concurrió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación quedando en estado contumaz, no obstante ello, antes de decidir sobre la confesión, se hace menester analizar los autos, que conforman este expediente, para ver si la demandada durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, produce elemento de juicio que enerve las pretensiones de la actora. Al efecto el Tribunal, observa que la demandada nada promovió como medio de prueba que le favorezca y enervara las pretensiones del demandante o que a ella le asiste mejor derecho sobre el inmueble a reivindicar.

Pasa el Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa:

Visto el escrito de demanda, de él se colige que el demandante es propietario del inmueble a reivindicar, conforme se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo, quedando bajo el Nº 25, folios 189 al 200, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006, dado que dicho documento público no fue tachado por la demandada en su oportunidad legal, por lo, que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia, con la cual como se dijo el demandante prueba ser el propietario del inmueble a reivindicar, alegando que el mismo es un bien propio de su exclusiva propiedad, adquirido antes del matrimonio, tal y como prevé expresamente el artículo 151 del Código Civil.-

Por otro lado la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, razón por lo cual este Tribunal considera lo mas ajustado a derecho decretar que la demandada M.J.F., incurrió en la confesión ficta pautada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo y aceptando así las pretensiones del actor, las cuales como se dijo no son contrarias a derecho, y al respecto este Tribunal hace una breve apreciación sobre lo que constituye la confesión ficta, y al respecto cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2004-000528, Centro Médico Doctor Ferrebús Amaya, C.A. contra Instalaciones Mantenimientos Obras, S.A. (INMOSA), en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), que estableció:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido. Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que nada probare que le favoreciera y, C) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe: “...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para la demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Ahora bien, el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: 1°.- El carácter de propietario que se alega, 2°.- La condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y 3°.- La identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente, requisitos éstos que se conjugan entre si en el presente juicio, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

En tal sentido, si bien es cierto, que en virtud de la confesión declarada por este Tribunal en el presente fallo, este Juzgado no tiene por que analizar las pruebas aportadas, considerando que del estudio del documento de compra venta, que cursa a los folios 10 al 20, se evidencia, que el bien objeto de la controversia, fue adquirido por el ciudadano J.R.L.G., en fecha 17 de octubre de 2006, es decir, antes de contrae matrimonio con la ciudadana M.J.F., el cual fue celebrado en fecha 5 de noviembre de 2008, así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, ciudadana M.J.F., alegada por la parte actora, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.558, a través de su apoderado judicial abogado J.L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.925, contra la ciudadana M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.596, por Reivindicación de un apartamento en la Urbanización Terrazas del Sol, apartamento 5-PB-6 del Edificio 5, Lote D, situado en la ciudad de Puerto la C. delM.S..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada de autos hacer entrega del inmueble consistente de un apartamento en la Urbanización Terrazas del Sol, apartamento 5-PB-6 del Edificio 5, Lote D, situado en la ciudad de Puerto la C. delM.S..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Primer (1º) día del mes Marzo del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, cumpliendo con las formalidades de Ley, siendo las doce con diez minutos del medio día, (12: 10 m.), Conste,

La Secretaria,

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