Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 13 DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE

197º Y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000449

PARTE ACTORA: R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 962.980.-.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: A.J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.690.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 18, tomo 110-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.847.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que el actor trabajo para la administración pública nacional desde julio del año 1952, pasando por varias instituciones antes de trabajar en la C.A. Metro de Caracas, en la cual entro a trabajar en fecha 24 de enero de 1983, desempeñando el cargo de Inspector de Mantenimiento B, hasta el 3 de abril de 1998 cuando fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de la inamovilidad consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el sindicato en elecciones, que por necesidad económica recibió el pago realizado por la demandada por prestaciones sociales, asimismo aduce que en fecha 21 de octubre de 1997, solicitó formalmente su beneficio de jubilación y nunca obtuvo respuesta a la citada solicitud, continuando la relación laboral hasta el 3 de abril de 1998, fecha en que fue despedido injustificadamente, sin darle oportunidad de trabajar el preaviso, por lo que para la fecha de despido su tiempo de servicio era de quince (15) años y dos (02) meses, lo que al sumarle el preaviso omitido el tiempo total de servicio es de 15 años y cinco (05) meses, por lo que tenia derecho al beneficio de jubilación contemplado en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo. Relata que el salario devengado para el momento de la culminación de la relación laboral era de Bs.12.551, 00 diarios. Señala que tomando en consideración la edad (60 años) y el tiempo de servicio (mas de 15 años) tiene derecho a que se le aplique, la cláusula 58 del contrato colectivo de marzo de 1998, el artículo 3 literal A, 4, 5, 7 y 15, del Plan de Jubilaciones y del Beneficio de Invalidez de la Convención Colectiva. Solicita se proceda al pago de la pensión de jubilación considerando los aumentos salariales y otros beneficios que se le otorgan al personal jubilado desde la fecha que le nació el derecho (24-01-1998) hasta la fecha en que quede firme la sentencia que declare el citado derecho. Reclama asimismo la cantidad de Bs. 1.111.702,08, mas intereses de mora por concepto de diferencia de prestaciones por los conceptos señalados en el escrito libelar.

Al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar opuso la prescripción de la acción, admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, niega el salario señalando que el salario Básico del actor era de Bs. 7.167,67 siendo una cantidad mensual de Bs. 194.030,00, mas una prima de antigüedad de Bs. 21.000,00 y que el salario a considerar para las indemnizaciones era de Bs. 10.021,76, negando que el actor tuviese derecho a la jubilación reclamada, señalando que es incierto que para el mes de enero de 1988, el actor cumpliera con los requisitos exigidos en el Artículo 3 Anexo C del “Plan de Jubilación y Beneficio de Invalidez”, contenido en la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, ya que el precitado ciudadano tiene acumulados 218 días de reposo, que no deben computarse a su antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negaron la presunta deuda adquirida con ocasión de las acreencias causadas por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, y la diferencia reclamada por prestaciones sociales.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que: solicita que se ratifique la defensa de prescripción de la diferencia de prestaciones sociales, respecto a la jubilación señala que para optar a la misma se debía tener un mínimo de 60 años de edad y 15 años de servicio, pero que al actor no le corresponde por cuanto el mismo estuvo 218 días de reposo por lo que se interrumpió la prestación de servicio, y que consta en autos prueba simple donde consta que el actor tuvo 218 días de reposo, la cual debía ser adminiculada a una prueba de informes a los seguros sociales que no se realizo, asimismo fue desechada planilla de liquidación por el principio de alteridad de la prueba sin embargo la misma debió ser valorada por cuanto la misma fue traída por la parte actora en copia simple, y que de esta se evidencia los 218 días de reposo que tuvo el trabajador, por lo que no cumplía con los requisitos para ser jubilado, por lo que solicita se ratifique el fallo en cuanto a la prescripción y se revoque en cuanto a la jubilación. Por su parte la representación de la parte actora expuso lo siguiente: Ratifica y reproduce las actas procesales que reposan en autos, que les son favorables al actor.

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que el despido fue injustificado, quedando controvertido en primer lugar si hay lugar a la prescripción opuesta por la demandada, para luego determinar si le corresponde a la actora el derecho a la jubilación y las diferencias adeudadas, teniendo la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado B, al folio 15, consignó copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual fue igualmente consignada en copia simple por la demandada, marcada G, al folio 237, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto se tiene como reconocida por ambas partes, de esta se desprende que la demandada le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.108.830,31, y que desde el 19-06-97 al 03-04-98, tenia un tiempo real de servicio de 12 meses y 11 días por 3 días de reposo otorgados por el S.S.O. y 90 días de preaviso.

Marcado C, del folio 16 al 24, consignó copia simple de la P.A.N.. 101, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 1999, al cual siendo que se considera un documento administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta se desprende que el actor, conjuntamente con otros trabajadores de la empresa demandada, en fecha 13-04-1998, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, dándose por terminado dicho procedimiento respecto actor, siendo que recibió su liquidación de prestaciones sociales.

Marcado D, del folio 25 al 28, consignó copias simples de documentales expedidas por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Dirección de Personal Militar, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29, consignó copia simple de solicitud de jubilación, dirigida al presidente de la accionada, al cual en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio, siendo que dicha prueba es producida por la parte promovente.

Al folio 30, consignó copia simple de documental emanada de la Contraloría General de la República, en el cual se relacionan de manera pormenorizada los cargos desempeñados por el actor en la Administración Pública, al cual siendo que dicho documento se debe considerar como un documento administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la certificación realizada por la Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos, de los cargos desempeñados en la Administración Pública por el actor: Ministerio de Comunicaciones: 15-10-59 hasta el 30-6-61, desde el 1-7-61; Ministerio de Justicia desde el 16-5-63 hasta el 31-12-64; desde el 1-1-65 hasta el 31-12-65 y desde el 1-1-66 hasta el 16-8-67.

Marcado E, del folio 31 al 106, consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de C.A. Metro de Caracas en marzo de 1998, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Del folio 107 al 116, consignó copias certificadas del recurso de amparo interpuesto por el actor en fecha 23 de marzo de 1999, el cual fue registrado en fecha 30 de marzo de 1999 y 28 de marzo de 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado G, del folio 117 al 120, consignó copia simple de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2000, al cual siendo que dicho documento se debe considerar como un documento administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la reclamación que con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y al beneficio de jubilación que presentara el actor ante la misma, y en la cual la empresa demandada señala no adeudar nada al reclamante y que no cumplía con los requisitos para optar a la jubilación.

Marcado H, al folio 121, consignó copia simple de documental emanado de un tercero, la cual fue traída en original en la oportunidad de promoción de pruebas al folio 242, siendo ratificada mediante testimonio (cursante del folio 257 al 260) de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la misma se le confiere valor probatorio y de la misma se desprende que el actor desempeñó el cargo de segundo vocal en el Sindicato de Trabajadores de las C.A. Metro de Caracas, durante los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1989.

En la oportunidad de Promover Pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

De la parte demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Marcada A al folio 226, consignó documental denominada reporte de liquidación emanado de la gerencia Corporativa de la Compañía Anónima Metro de Caracas, a la cual no se le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad, conforme al cual no les está permitido a las partes elaborar pruebas para su propio beneficio.

Marcado B, al folio 227 y 228, consignó original y copia simple de solicitud de vacaciones, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada fue el día 24-01-1983, y que solicito las vacaciones del periodo 96-97.

Marcado C, del folio 229 al 233, consignó copia simple de P.A.N.. 101, valorada ut supra por cuanto la misma fue consignada por la parte actora.

Marcado D, E, F, del folio 234 al 236, consignó extractos de jurisprudencia, las cuales no constituyen pruebas que puedan permitir la resolución de la controversia aquí planteada, por lo que las mismas se desechan.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, en primer lugar hay que señalar que existe una diferencia en el lapso para que prescriban tanto las acciones de reclamos por prestaciones sociales y el lapso para prescriban las acciones por jubilación. En este sentido debemos decir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien con respecto a el derecho de jubilación siendo que la ley no establece disposición expresa sobre dicha prescripción, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres años, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.);…

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien habiéndose señalado que las prescripción de las acciones comunes tales como reclamación de prestaciones sociales prescriben al año de haber culminado la relación laboral, mientras que la acción de reclamo del derecho de jubilación prescribe a los tres años de haber culminado la relación laboral, debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones a los fines de determinar si tal como fue opuesto por la demandada están prescritas las acciones intentadas por el actor.

Ahora bien quedo claro que la relación laboral culmino el 03 de abril de 1998, debiendo culminar el lapso antes que prescribiera la acción el 03 de abril de 1999, sin embargo se debe revisar si existieron actos interruptivos de la prescripción, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de autos que el actor en fecha 13 de abril de 1998 efectuó reclamo el cual dio lugar a una providencia administrativa de fecha 13 de agosto de 1999, sin embargo en la misma se evidencia que con respecto al actor se dio por terminado dicho procedimiento por cuanto recibieron sus liquidaciones. Asimismo interpuso recurso de amparo el cual fue debidamente registrado en fecha 30 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, siendo nuevamente registrado en fecha 28 de marzo de 2001, es decir, un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días después de la primera vez que se registró el recurso interpuesto, respecto a estos actos debe señalar este Juzgador que para la fecha en que fue registrado por primera vez el amparo intentado es decir 30 de marzo de 1999, transcurrieron, once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir, este registro fue realizado dentro del lapso previsto por la ley para interrumpir la prescripción; sin embargo consta al folio 11, que la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2001, habiendo transcurrido un lapso superior al que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, para que prescriba la acción. En razón de lo anteriormente expuesto se debe declara procedente la defensa de prescripción con respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, aunado que no fue objeto de apelación este pronunciamiento, por lo que queda firme en virtud del principio de la prohibición de reforma peyorativa.

Con respecto al derecho de jubilación reclamado por el accionante, de un simple calculo se evidencia que desde la fecha en que culmino la relación laboral, es decir 03 de abril de 1998, al momento de la interposición de la demanda, es decir 30 de marzo del 2001, no había transcurrido los tres años que otorga la ley antes de que prescriba la acción, y siendo que debe computarse como una acción interruptiva el amparo registrado en fecha 30 de marzo de 1999, resulta evidente que dicho reclamo fue realizado dentro del lapso otorgado por la ley, por lo que respecto al derecho de jubilación se debe declarar improcedente la defensa de prescripción.

Habiéndose decidido lo anterior corresponde a este Juzgador verificar la procedencia del reclamo efectuado por jubilación a este respecto debe hacer las siguientes consideraciones:

El actor aduce que le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, respecto a esta se debe considerar que la misma en su artículo 4, señala lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

. (Negrillas del Tribunal )

De conformidad con lo anterior, y en concordancia con el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el orden de prelación para la resolución de los casos en esta materia, siendo que la demandada es una sociedad anónima, con un sistema especial de Jubilación establecido por Convención Colectiva, el cual rige las relaciones existente entre las partes, por lo que resulta improcedente el pedimento de la parte actora en cuanto a la aplicación de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a revisar las condiciones y requisitos para que se pueda optar a la jubilación de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, para lo cual es pertinente señalar que el anexo “C” de la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, denominado “Plan de Jubilación y de beneficios de invalidez” establece en su artículo 3 lo siguiente:

Elegibilidad: “Pueden solicitar y obtener la jubilación, los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:

a) Sesenta (60) años o más años de edad, si fuere hombre y cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si fuere mujer, más una antigüedad de por lo menos quince (15) años de servicio ininterrumpidos en la Empresa…

De acuerdo al artículo anteriormente transcrito parcialmente, se evidencia que para poder el actor optar al derecho de jubilación debía cumplir con dos requisitos concurrentes, tener 60 años de edad o más y por lo menos quince años de servicio ininterrumpidos en la C. A. METRO DE CARACAS. En razón de esto hay que señalar que quedo reconocida por ambas partes que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 24 de enero de 1983, y para la fecha de culminación de la misma es decir 03 de abril de 1998, tenia el actor un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 19 días, en razón a dicho tiempo alega la demandada y es objeto de su apelación el hecho de que a su decir el actor tuvo 218 días de reposo, por lo que el actor no cumplió con el tiempo necesario para optar por el derecho a la jubilación, a este respecto era carga de la demandada demostrar la existencia de dichos días de reposo, a este respecto pretendió fundamentar su alegato con la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, del cual solo se desprende que el actor tuvo 3 días de reposo, no siendo esta la prueba idónea para demostrar sus alegatos, a los fines de demostrar sus dichos debió consignar las copias de los reposos, el cual le utiliza a la empresa a los fines de solicitar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los días de reposo que le cancele al trabajador, siendo entonces que la demandada no logró demostrar que el tiempo real de servicio fuese menor al alegado por el actor, por lo que se tiene como cierto el hecho de que el actor los 15 años ininterrumpidos para la demandada. Así de decide.

Con respecto al otro requisito para la procedencia del beneficio de jubilación, el actor alegó tener más de 60 años de edad para el momento en que culmino la relación laboral, a este respecto la demandada no desvirtuó dicho alegato, por lo que se tiene como cierto el hecho de que el actor al momento d culminar la relación laboral tenia mas de 60 años de edad. En razón de las anteriores consideraciones se evidencia que el actor cumplía con los dos requisitos exigidos por el anexo “C” de la Convención Colectiva.

Ahora bien a los fines de ilustrar el presente fallo, podemos hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D., N.C. de Mendoza y otros contra la Federación de Jubilados y Pensionados de Télefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se expuo lo siguiente:

“… A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)…”

En vista de la sentencia parcialmente transcrita y habiendo quedado claro que el actor cumplió con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, se debe declarar procedente dicho reclamo, el cual es procedente a partir del día 24 de enero de 1998, fecha en la cual el actor cumplía con los requisitos necesarios para optar por dicho beneficio.

Decidido lo anterior corresponde a este juzgador determinar el monto que por pensión de jubilación le corresponde al actor, a este respecto el artículo 4 del Anexo “C” referido al “Plan de Jubilación y de Beneficios de Invalidez” establece:

Monto: El monto de la jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser concedida la jubilación…

En razón de lo anterior y siendo que no consta en autos que el actor perciba pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo carga de la demandada demostrarlo, considera este juzgador que la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 376.530,oo mensuales, por concepto de pensión de jubilación desde el 03 de abril de 1998, hasta el 30 de abril de 2005 siendo que a partir del 01 de mayo de 2005, deberá ser pagada en base al salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005 y el cual fue fijado en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares mensuales (Bs. 405.000,oo), y así de forma sucesiva debe ser ajustado al salario mínimo urbano, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia parcialmente transcrita anteriormente, de fecha 25 de enero de 2005 y en la cual por aplicación de lo establecido por el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un criterio sobre el monto de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

…En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia). El monto de la pensión de jubilación adeudadas deberá calculársele intereses moratorios y la corrección monetaria, debiéndose nombrar a un experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde su causación, por cuanto se causan cada una de manera independientes, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo. Para el cálculo de los intereses el experto deberá aplicar la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b” a cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde su causación, por cuanto se causan cada una de manera independientes.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por R.L. contra C.A. METRO DE CARACAS ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación a la cual es acreedor, en los términos en que se detalla en la motiva del presente fallo, asimismo se condena al pago de intereses de mora y corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actualmente Tribunal Sexto según resolución N° 2007-0022 de fecha 6-6-2007 ) en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/francis.

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