Decisión nº PJ0642008000043 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Febrero de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-1998-000007.

Demandante: R.A.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.828.950 domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: E.B., E.L.I., inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 24.335 y 28468 respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A. HAMM ARTEAGA Y A.E.H.A., inscritos bajo los Inpreabogados Nros 2266, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134, 121.05, respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.A.L.L. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha 31 de Julio de 1997, proferida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión o transformación del proceso laboral deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de la leyes, en consecuencia, se determinaran los alegatos expuestos de las partes como las pruebas insertas del proceso a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Segunda Instancia. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que prestó servicios para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), desde el 02 de febrero de 1966 hasta el día 15 de enero de 1993, como OFICINISTA II (DEPARTAMENTO DE NOMIMA-MARACAIBO), luego fue ascendido a OFICINISTA IV (DEPARTAMENTO DE NOMIMA-CABIMAS). Que devengaba un salario mensual de Bs. 63.322,38. Que comenzó a disfrutar de sus vacaciones en los periodos de los años 1991, 1992 y 1993. Que el ciudadano A.S. le suplió el cargo de JEFE DE DISTRITO II posteriormente fue reclasificado con le cargo de JEFE DE DISTRITO IV. Posteriormente lo asignaron el cargo en el área de GERENCIA DE COMERCIALIZACION DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la cual no se estableció realmente. Que CANTV, comenzó a sufragar los gastos de viaje (viáticos sin pernoctar), equivalentes a Bs. 1000 diarios. Que le exigió a la empresa mediante comunicación verbal como escrita, que se le reclasificara su cargo. Que se debía de reintegrar al cargo de jefe de distrito IV reclasificado antes de disfrutar sus vacaciones anuales. Que solicito su liquidación de manera triple a los fines de plantearlo con la política actual de la empresa para ese momento. Que la empresa mediante comunicación niega en reconocer la reclasificación del cargo de jefe de Distrito IV. Que procedió a interponer ante la vía administrativa la presente reclamación. Que no es imputable a su persona el que la empresa no le haya ajustado su cargo de jefe de Distrito IV, que no fue imputable el de no establecerse el cargo al cual fue promovido, a saber, en el área de Gerencia de Comercialización (recuperación de deudas de grandes usuarios de la Costa Oriental del Lago). Que si se le hubiese reinstalado el cargo de Jefe de Distrito, la liquidación de sus servicios se tendría que haber calculado en base a los complementos salariales derivados del servicio. Que entre el demandante y la empresa accionada se celebró un acta de terminación por mutuo consentimiento de la relación laboral, pero que no debe ser entendida ni aceptada como una renuncia expresa ni tacita. Finalmente reclama los siguientes conceptos a los fines de que se le tome en cuenta en base a la reclasificación del cargo: Que en base al sueldo básico del cargo de jefe de Distrito devengaba la cantidad de Bs. 63.322,38, el promedio de las vacaciones por la cantidad de Bs. 6.859,92 y el promedio de las utilidades por la cantidad de Bs. 15.830,60 y que reclama la diferencia salarial en base al cargo de Jefe de Distrito IV por la cantidad de Bs. 71.685,90, el promedio de las vacaciones por la cantidad de Bs. 7.765,90 y el promedio de las utilidades por la cantidad de Bs. 17.921,30 y como salario integral la cantidad de Bs. 97.373,10/30 días por la cantidad de Bs. 3.245,80. Reclama el concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.726.472,oo, reconoce que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.408.361,20; reclama la diferencia de Bs. 318.110,80 por dicho concepto. Reclama la Bonificación especial por la cantidad de Bs. 636.221,60. Diferencia de la Antigüedad Legal sencilla más el doble, la cantidad de Bs. 954.332,40. Reclama Vacaciones Vencidas equivalentes a 100 días hábiles por el sueldo básico mensual, la cantidad de Bs. 238.950. Días feriados equivalentes a 55 días por Bs. 2.389,50, la cantidad de Bs. 370.372,50. Bono Vacacional correspondientes a los años 1987 al 1988 del 1988 al 1989, del 1989 al 1990 y del 1990 al 1991, la cantidad de Bs. 2.523.535,50. Reclama los periodos vacacionales correspondientes a los años 1991 al 1992 del 1993 al 1994 en base al cargo de Jefe de Distrito IV, la cantidad de Bs. 279.571,50. Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.260,oo. Utilidades por la cantidad de Bs. 438.998,60. Los intereses sobre las prestaciones sociales a partir de la reclasificación del cargo de jefe de Distrito IV en fecha 15 de enero de 1993 por la cantidad de Bs. 55.718,60. Diferencia Salarial del cargo de jefe de Distrito II a Jefe de Distrito IV la cantidad de Bs. 146.363,20. Pago por mora salarial correspondientes a los meses de julio, agosto del año 1994, la cantidad de Bs. 4.813.845,10. De todos los conceptos, reclama la cantidad de Bs. 4.813.845,10 así como la indexación judicial

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Consignado como fue el escrito de Contestación de la demanda, en su oportunidad, a saber, en fecha 30 de septiembre de 1996, por los apoderados judiciales T.C. y O.T., en la cual lo hacen en los siguientes términos: Alegan la prescripción de la Acción. Niegan, rechazan y contradicen: Que el cargo del actor para el día 15 de enero de 1993 fuera de Jefe de Distrito II y que haya sido reclamado a Jefe de Distrito IV. Que se haya hecho un cambio de salario que correspondía al jefe de Distrito II con efecto retroactivo al 15 de enero de 1993. Que la empresa en compensación, le haya ofrecido el cargo de Gerencia de Comercialización de la Costa Oriental del Lago. Que fuera acreedor de disfrutar el cargo de Jefe de Distrito IV. Que el ciudadano A.S. le hubiere sustituido en su cargo al momento de salir de vacaciones. Que su profesión sea de Técnico de Telecomunicaciones. Que el trabajador haya tenido un rendimiento satisfactorio y justo para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia, que fuera la persona idónea para ejercer el cargo de jefe de Distrito IV. Que para el momento del disfrute de sus vacaciones ocupara el cargo de jefe de Distrito II. Que al regreso de las vacaciones haya debido de reubicarse y fuera acreedor del cargo de Jefe de Distrito IV. Que la situación del ciudadano A.S. (trabajador de la empresa, fuera igual que la suya y de igual categoría desde el punto de vista de su cargo, condiciones y conocimientos profesionales). Que al ser liquidado, como Jefe de Distrito II, dejó de percibir el salario y las indemnizaciones de Jefe de Distrito IV, que serian las siguientes: la suma de Bs. 71.685,90 (sueldo básico), la suma de Bs. 7.765,90 (promedio de vacaciones), la suma de Bs. 17.921,30 (promedio de utilidades) y que represente como salario integral la suma de Bs. 97.373,10, es decir, la suma de Bs. 2.867,oo que se tomo para el calculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Que este calculo errado de sus prestaciones, le generen una diferencia en la bonificación triple que se le otorgó al momento de culminar el Contrato de Trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 954.332,40; que el actor sea acreedor de la suma de Bs. 370.372,50 por días hábiles y feriados. Que el actor haya laborado durante día hábil o feriado alguno. Que el actor sea acreedor del concepto de Bono Vacacional a la suma de Bs. 140.796,oo por diferencia no percibida. Que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.260,00 por conceptos de diferencia de vacaciones fraccionadas. Que el actor sea acreedor del pago de una diferencia de Bs. 438.998,60, por concepto de utilidades en los periodos señalados. Que el actor sea acreedor del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir de la reclasificación del cargo de Jefe de Distrito IV y que ello represente la cantidad de Bs. 55.718,60. Que el actor sea acreedor del pago de diferencia salarial entre el cargo de Jefe de Distrito II a Jefe de Distrito IV y que de ello represente la cantidad de Bs. 146.363,20. Que sea acreedor del pago de mora salarial correspondientes a los meses de julio y agosto de 1994 equivalentes a la cantidad de Bs. 143.371,80. Que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 4.813.845,10 por todos y cada uno de los conceptos especificados en el Libelo de la demanda. Hechos admitidos: Que la comunicación a que se refiere el actor en el Libelo de la demanda, no se refiere a una reclasificación del cargo sino a una asignación de cargo a un funcionario de nombre A.S., quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.740.804 y de profesión técnico en telecomunicaciones, quien dependía de la Gerencia de Operaciones del Estado Zulia, Jefatura del Distrito Cabimas y que la clasificación del cargo que se hace mediante documento que señala el actor, esta referida a otra persona, cuya profesión es técnico de telecomunicaciones y ejerce el cargo de técnico de telecomunicaciones V, cambiándose la denominación a jefe de Distrito IV, y modificando el salario básico de Bs. 57.655,02 a Bs. 62.762,65; mas otros ingresos que allí señalan. Que la situación del demandante R.L., cuando laboraba en la empresa, él venia de cargo de Oficinista en el departamento de Nómina, mas nunca se desempeño como técnico de telecomunicaciones y mucho menos ejerció el cargo de técnico de telecomunicaciones V, cuya reclasificación se hace en el documento al que hace referencia modificándolo a Jefe de Distrito IV, en razón de lo expuesto el demandante no estaba capacitado para desempeñar el cargo de técnico de telecomunicaciones V. Niegan, rechazan y contradicen: Que la clasificación del cargo y la asignación de salario hecha por el ciudadano A.S., este relacionado en forma alguna con una supuesta sustitución de vacaciones que el trabajador le hacia, la cual rechazan. Que el cargo al que se refiere el actor, estaba en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el de técnico de telecomunicaciones V, que se modifica a Jefe de Distrito IV, depende y la ubica en la gerencia de operaciones del Estado Zulia, jefatura del distrito Cabimas, por lo que fehacientemente se demuestra que corresponde a jurisdicciones de cargo y funciones totalmente distintas. Que el demandante R.L., sea acreedor a una reclasificación de cargo e incremento salarial e igualmente que la asignación que se le hizo en forma personal al técnico de telecomunicaciones A.S., pudiera estar dirigida al cargo y funciones que el desempeñaba para el momento en que salio de vacaciones. Que el ciudadano R.L., sea acreedor o la persona idónea para ejercer el cargo de técnico en telecomunicaciones V y mucho menos la de jefe de Distrito IV y que esta corresponda al cargo que venia desempeñando para el momento de salir de vacaciones el día 15 de enero de 1993. Que el actor sea el acreedor de una diferencia de Bs. 954.332,40. Que el actor sea el acreedor de la cantidad de Bs. 238.950,oo por concepto de diferencia en los pagos de vacaciones correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991 equivalentes a la suma de Bs. 238.950,oo en lo que respecta al monto del salario que toma de base para su calculo, por cuanto la reclasificación de su posición no existe y pretende un salario no acorde con el que devengaba para el momento en que culminó el Contrato de Trabajo. Es errado el cálculo que hace el actor, pues pretende que el pago de las vacaciones se haga en base al salario integral y no en base al salario básico tal como lo prevé el Contrato Colectivo petrolero en la clausula 38, numeral 6to literal A. Que es errado el cálculo que hace el actor para el cálculo de sus vacaciones al momento de incluir el Contrato de Trabajo, en base a Bs. 63.322,38, es decir, Bs. 2.110,70 diarios. En relación a los días feriados no existe ninguna diferencia ya que recibió el pago de acuerdo al salario que devengaba para el momento en que nació el derecho de los mismos, que no le corresponde 55 días feriados ni el reclamo por la cantidad de Bs. 131.422,50. En relación al Bono vacacional rechaza y contradice la empresa accionada, que no le corresponde al actor la diferencia de Bs. 2.523.535,oo. En relación a los periodos vacacionales de los años 1992, 1993 y 1994, la empresa los rechaza y contradice en base a la cantidad de Bs. 279.571,50. En relación a las vacaciones fraccionadas la empresa los rechaza y contradice. En relación a las utilidades la empresa los rechaza y contradice en base a la cantidad de Bs. 438.998,60. En relación a intereses sobre prestaciones sociales la empresa los rechaza y contradice en base a la cantidad de Bs. 55.718,60. En relación a la diferencia salarial la empresa los rechaza y contradice en base a la cantidad de Bs. 146.363,20.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si es procedente o no la reclamación que hace el actor, en relación a la “reclasificación del cargo” de Jefe de Distrito II a Jefe de Distrito IV, en consecuencia, la diferencia salarial de dichos cargos y la incidencia de esta diferencia en los demás conceptos que reclama.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandante, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes a.c.P.P., referido a la Prescripción de la Acción, como defensa de la representación judicial de la parte demandada:

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el reclamo de Diferencias de las Prestaciones Sociales.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta Alzada, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contado a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el accionante interrumpió la prescripción de la acción mediante reclamación que interpusiera ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, que riela en el folio 90 del expediente, dicha citación se efectuó el 26 de Junio del año 1995, donde compareció la representación judicial de la parte demandada CANTV; y por cuanto la fecha de termino de la relación laboral culminó el 30 de Junio del año 1994, fecha esta no controvertida en la presente causa evidenciándose así que el actor interrumpió el lapso de prescripción, naciendo un nuevo lapso de un (01) año, es decir, del 26 de Junio del año 1995, para interponer la demanda de conformidad con las normativas ut supras transcritas.

En este sentido, en fecha 07 de febrero del año 1996, se introduce demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; antes de la expiración del segundo año el cual vencía el 26 de Junio del año 1996, y de actas se evidencia que la citación se efectuó en fecha 24 de Abril de 1996, que riela en el folio 19 del expediente (exposición del alguacil); asimismo en fecha 22 de Julio de 1996, es decir, dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso de prescripción, se procedió a la fijación del cartel de citación de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada, en relación al reclamo efectuado por la parte actora, juicio incoado en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como defensa de fondo interpuesta por la mencionada empresa. Así se decide.

Resuelto como ha sido el Punto Previo, como defensa de fondo de la accionada, se procede al análisis de las probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Copia simple marcada con la letra “A” Forma 04-04 CANTV-GERENCIA DE RELACIONES INDUSTRIALES (CLASIFICACION DE CARGO, CAMBIO DE CLASIFICACION Y/O SUELDO Y SALARIO) de fecha 01 de Septiembre de 1993. Por cuanto se evidencia que dicha prueba fue presentada en copias simples y tomando en cuenta que el proceso viene impelido por el derogado procedimiento laboral, sin embargo, en relación a que el juez laboral debe tener convicción fehaciente de la unidad y comunidad de la prueba y control de la misma, al evidenciar que la parte demandada la presentó en forma original, se tiene como cierto el contenido del mismo, es por lo que se le otorga valor probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra la clasificación de cargo de cambio del empleado A.S.. Así se decide.

-Copia al carbón marcada con la letra “B” de la planilla de relación de gastos de viajes Nª 787727, CANTV GERENCIA DE RELACIONES INDUSTRIALES. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Original de la Planilla de Control de Viaje CANTV GERENCIA DE RELACIONES INDUSTRIALES Nº 347632, marcada con la letra “C”. Por cuanto dicha prueba no fue suscrita por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple del cheque librado contra el Banco Mercantil y Agrícola de Nº 82040 de fecha 26 de marzo de 1993, marcado con la letra “D”, por concepto de viáticos sin pernotar, a razón de Bs. 1000. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple de la solvencia del trabajador emanado de la gerencia de contabilidad general-departamento de activos e inversiones –dirección de contraloría-vicepresidencia de finanzas CANTV, en la cual se evidencia el Nº del comprobante 322082040 (anticipo de gastos de viajes en Venezuela), marcado con la letra “E”, constante de 5 folios útiles. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral, no esta suscrita por las partes ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación dirigida por le demandante al ingeniero Alciro Rodríguez, Gerente Operativo Zulia, en relación a los asuntos de los grandes usuarios con deudas de los últimos 03 meses, total de las deudas por centrales telefónicas, marcada con la letra “F”. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia al carbón de la planilla de relación de gastos de viaje, signada con el Nº 787728, donde la empresa CANTV, autoriza la cancelación de Bs. 10.000,oo por concepto de viajes sin pernotar, marcada con la letra “G”. Por cuanto dicha prueba no fue suscrita por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación de fecha 06 de abril de 1994, dirigida por el demandante al ingeniero G.L., Gerente Operativo Zulia, marcada con la letra “H”, donde solicita el pago triple de sus prestaciones sociales, como el reclamo de la clasificación del cargo y las vacaciones. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación de fecha 13 de mayo de 1994, dirigida al Director Regional, ciudadano Alciro Rodríguez, marcada con la letra “I”, donde manifiesta la renuncia de la Jubilación para gozar del pago triple de sus prestaciones sociales. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “J” del acta de la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento de fecha 13 de mayo de 1994. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “K”, del cálculo de las Prestaciones Sociales, de fecha 09 de agosto de 1994 por la CANTV, donde se evidencia la cancelación de los beneficios laborales. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “L”, comunicación al ciudadano R.R., Gerente de Atención Laboral, región Occidental CANTV, sobre el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como Jefe de Distrito IV. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “M”, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos (Costa Oriental del Lago) dirigida al demandante, donde se reconoce la cancelación de las vacaciones de los periodos 87-88-89-90-91, pagados pero no disfrutados. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “N”, de la citación de administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 21 de junio de 1995. Por cuanto dicha documental fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “Ñ”, acta administrativa de fecha 26 de junio de 1995. Por cuanto dicha documental fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “O”, solicitud de las vacaciones. Por cuanto dicha documental fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “P”, solicitud de las vacaciones. Por cuanto dicha documental fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copia simple marcada con la letra “Q”, circular emanada de la Gerencia Operativa Zulia, al titular Ing. W.V., de fecha 29 de octubre de 1991, dirigida al personal de la empresa, en el cual se le participa el reintegro del accionante a las labores como Jefe de Distrito. Por cuanto dicha documental fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral ni aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales que en copias fotostáticas acompañan a este escrito, a los efectos de que la demandada entregue los originales. Celebrado en fecha 26 de noviembre de 1996, el acto de exhibición de las documentales; se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada en relación a la documental de la planilla 04-04, cuya exhibición se solicitó, manifestó que la misma se encuentra ya consignada en actas en el folio 64 y de las demás documentales no lograron exhibir las originales, trayendo como consecuencia, que el contenido de las mismas se tiene como cierto de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la valoración anteriormente descritas ya esta Alzada se pronuncio al respecto y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

-Prueba testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos A.G.S., M.U., IRBA GONZÀLEZ, L.P. y A.F..

De la declaración del ciudadano A.G.S. manifestó que conoció al ciudadano R.L., suplió el cargo del demandante en virtud del disfrute de sus vacaciones, que el cargo de Jefe de Distrito II fue reclasificado a Jefe de Distrito IV, que la reclasificación fue aprobada por la Gerencia Industriales de Recursos Humanos, alegó el testigo que no tiene conocimiento si al accionante de autos fue promovido por la empresa para la Gerencia de Comercialización, ya que al regresar de vacaciones (el accionante) en el ambiente se rumoraba que se le estaba preparando para un cargo de gerencia de comercialización pero en detalle no pudo decir lo que le habían propuesto. Se le pregunto si el cargo de Jefe de Distrito II, que ejercía el ciudadano de autos el cual el ciudadano A.S. (testigo), suplió en el mismo a dicho ciudadano, dejó de existir, cuando el testigo fue ascendido al cargo de Jefe de Distrito IV; respondió que según la Planilla de Ciudad Ojeda, el jefe de Distrito, estaba asignado a él (testigo), o sea, A.S., según la reclasificación que vino, que si desapareció o no el cargo no lo garantizó. Alegó que fue reclasificado en el mes de septiembre con fecha de efectividad del 15 de enero de 1993. No pudo afirmar que la reclasificación fuera para el ciudadano R.L. (demandante de autos). Que la empresa tiene libertad para el ascenso de los trabajadores por sus meritos. Es todo.

De las testimoniales de las ciudadanas M.U. y A.F., como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal comisionado a los fines de tomar las declaraciones de las prenombradas ciudadanas, dejó constancia que dichos actos quedaron desiertos, es por lo que esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto ni valoración alguna. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana IRBA GONZÀLEZ, manifestó que conoció al accionante por cuanto la testigo trabajó para la empresa, que se desempeñaba como Jefe del Departamento de Trafico, que para la fecha del 15 de enero de 1993, su jefe inmediato fue el ciudadano R.L., posteriormente lo suplió el ciudadano A.S., que le consta que al ciudadano R.L., disfrutó de sus vacaciones desde el 15 de enero de 1993, y que mediante la formula 04-04 emitida por la empresa CANTV, se realizan la reclasificación de cargos, que se entero que había sido (el demandante) reclasificado el 15 de enero de 1993, y que se iba de vacaciones; que se dio cuenta que al ciudadano R.L. fue promocionado para el cargo de Gerente de Comercialización, por cuanto fue trasladado a la Ciudad de Maracaibo, información que le daban cuando preguntaba por él y esperando que regresara, nunca regreso porque el cargo no fue creado en la Costa Oriental del Lago, que el ciudadano A.S. no fue ascendido al cargo de Jefe de Distrito IV sino que el 15 de enero de 1993, el señor R.L. le llegó el cargo de jefe de distrito con el movimiento 04-04; que para el Lunes 18 del mes y año en curso, a través de un memorandum, se dio cuenta que el señor Sardhina suple al señor Lugo, en sus vacaciones, porque la reclasificación llega es al titular y el suplente pasa a lo que es titular, que al señor R.L., lo reclasificaron al cargo de jefe de Distrito IV. Es todo.

De la declaración de la ciudadana L.P., manifestó conocer al ciudadano de autos, que lo conoció porque laboró en la empresa, que la testigo se desempeño como Contabilista II, en la empresa CANTV, que en fecha 15 de enero de 1993, el ciudadano demandante disfrutó de sus vacaciones, que venia ejerciendo el cargo de jefe de distrito II, luego reclasificado a jefe de Distrito IV de la forma 04-04, que ese tipo de formato (04-04) era emitido por la Gerencia de Relaciones Industriales cuando iba ser reclasificado, que le consta que el ciudadano A.S., suplió las vacaciones del ciudadano R.L., que le consta que al ciudadano R.L., fue promocionado como Gerente de Comercialización de la Costa Oriental del Lago, porque como Contabilista que era (la testigo) estaba encargada de chequear y elaborar todas las relaciones de gastos y viajes que se hizo en ese entonces al señor R.L.. Alega la testigo que conoció al ciudadano A.S. en el ámbito laboral, que entro supliendo al señor Lugo, por vacaciones. Es todo.

Contestes como han sido las declaraciones de los testigos prenombrados, esta Alzada le concede valor probatorio a la declaración del testigo A.G.S., debido a que demuestra con sus declaraciones que fue este quien ocupó el cargo de Jefe de Distrito IV, debido a sus conocimientos, así como se refleja en la planilla 04-04, donde se le asigna el cargo al prenombrado ciudadano, por la responsabilidad y capacidad obtenida para el cargo, es por ello que se desprende del medio probatorio en cuestión, que dicho ascenso o reclasificación del cargo fue asignado para el A.G.S. y no para el demandante de autos, tomando en cuenta la sana critica, y el acervo probatorio. Así se decide.

Asimismo, de la declaración de la ciudadana IRBA GONZÀLEZ, se desecha del debate probatorio puesto que fue un testigo referencial, debido a que manifestó haber tenido información por enterarse del ciudadano demandante mediante otras personas, es por ello que para esta sentenciadora aprecia que no son fehacientes las declaraciones del testigo en cuestión. Así se decide.

Por su parte de la declaración de la ciudadana L.P., se le merece valor probatorio a la testimonial, debido a que demuestra que el ciudadano A.S., le suplió las vacaciones al ciudadano R.L. (demandante), adquiriendo el ciudadano A.S., el cargo de la cual reclama el actor de marras. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Original de la Forma 04-04 CANTV-GERENCIA DE RELACIONES INDUSTRIALES (CLASIFICACION DE CARGO, CAMBIO DE CLASIFICACION Y/O SUELDO Y SALARIO) de fecha 01 de Septiembre de 1993. Por cuanto ya fue valorada por esta Sentenciadora, se tiene por reproducida la misma. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De la declaración de los ciudadanos A.B., E.P., VALMORE BARRERA Y A.S..

De la declaración de la ciudadana A.B., manifestó que conocía al ciudadano R.L. (demandante), por cuanto trabajó para la empresa; que conoció al ciudadano A.S., y que este fue ascendido a un cargo superior, que los cargos de Jefe de Distrito II y jefe de Distrito IV no fueron desaparecidos, sino que la estructura organizativa se mantuvo igual, que el ciudadano A.S. fue ascendido al cargo de jefe de Distrito IV, por cuanto reunía los conocimientos para dicha labor, al preguntarle la representación judicial de la parte demandada, sobre, si la empresa CANTV, mediante una evaluación determina los ascensos, contestó el testigo que las promociones se dedican a través de evaluaciones de indicador de calidad, soluciones efectivas y rápidas para los clientes de la empresa, es por lo que la empresa decidió a su decir del testigo, que al promocionar el cargo de jefe de Distrito IV, se le asignó al ciudadano A.S. , por cuanto reunía los requisitos que la empresa exigía para ser promocionado; alega el testigo que el termino de “reclasificación”, implicaba o es sinónimo de promoción, ascenso y el requisito básico son las diferencias individuales de cada trabajador en el desempeño de sus labores, se refiere a la persona y no al cargo. Es todo.

De la declaración de la ciudadana E.P., manifestó que conoció al ciudadano R.L., por cuanto ella (testigo) trabajo para la empresa, que el ciudadano A.S. fue ascendido al cargo de Jefe de Distrito IV, que el cargo de Jefe de Distrito II no desapareció cuando ascendieron al ciudadano A.S., que continuaba el cargo y lo ocupaba el ciudadano R.L., que si bien no ejercía las funciones pero era remunerado con el cargo de jefe de Distrito II; que el ciudadano A.S., fue ascendido al cargo de Jefe de Distrito IV por su capacidad y conocimientos profesionales, y que es un cargo que tiene funciones operativas, netamente técnicas, lo cual el ciudadano A.S., fue preparado por la empresa en el centro de telecomunicaciones, alega la testigo que la empresa CANTV, determina los ascensos mediante evaluaciones, la cual incluye la preparación académica que pueda tener el trabajador, para el momento y la responsabilidad que haya tenido en los cargos anteriores, que al realizar la promoción del cargo quien cumplía con los requisitos fue el ciudadano A.S., que para asignar un ascenso es dependiendo de la persona y que la reclasificación se refiere a ascenso, promoción y capacidad. Es todo.

De la declaración del ciudadano VALMORE BARRERA manifestó que conoció al demandante por cuanto ella (testigo) trabajo para la empresa, que al ciudadano A.S. lo ascendieron al cargo de Jefe de Distrito IV, que el cargo de Jefe de Distrito II no fue desaparecido cuando ascendieron al ciudadano A.S., que el prenombrado ciudadano, fue ascendido por su preparación, capacidad, responsabilidad y conocimientos especiales, que la empresa CANTV, mediante evaluación determina los ascensos, que al realizar la promoción del cargo quien cumplió con los requisitos fue el ciudadano A.S., la cual resulto mejor preparado; que la reclasificación se refiere a la persona que va ascendiendo y no al cargo, por meritos personales, se reclasifica a la persona para otro cargo pero el cargo original se mantiene y no desaparecen. Es todo.

De la declaración del ciudadano A.S., se evidencia que al momento en que fue evacuada la prueba, no compareció al acto, sin embargo esta Alzada al adminicular el acervo probatorio se evidencia que dicho testigo fue promovido por la representación judicial de la parte actora, la cual la valoración de sus alegatos fueron valorados anteriormente. Así se establece.

Contestes como han sido las declaraciones de los testigos prenombrados, esta Alzada les concede valor probatorio, y con las mismas se demuestran que ciertamente al quien se le asigno el cargo de Jefe de Distrito IV, fue al ciudadano A.S. y no al ciudadano R.L. (demandante), tomando en cuenta que los meritos, capacitación conocimientos académicos y profesionales en el área de telecomunicaciones, los reunía como requisitos primordiales, el ciudadano A.S., así como se evidencia de la documental consignada (planilla 04-04); que se requería de una evaluación para el cargo y que la reclasificación, implicaba o es sinónimo de promoción, ascenso y el requisito básico son las diferencias individuales de cada trabajador en el desempeño de sus labores. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a decir el caso bajo análisis, es menester señalar lo siguiente: Debido a que la sentencia objeto de apelación resulta contradictoria por no especificar lo que va a ser objeto de ejecución ni arguye lo decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 244:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Subrayado y resaltado nuestro.

Para el autor E.C.B.:

Para que exista contradicción de fallo, es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor se encuentre en absoluto sin saber que partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquel dijera el Juez que la acción intentada es procedente y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción; dos resoluciones contradicciones no pueden ser verdaderas; por tanto son inejecutables…

Al respecto; la sentencia de la recurrida dictamino su decisión siendo la misma de tal modo contradictoria, en consecuencia, esta Sentenciadora, procede a determinar el acervo probatorio tanto de las documentales como de las testimoniales presentadas, con la finalidad de esclarecer en la presente controversia, si al demandante de autos le corresponde la reclamación de la diferencia salarial en relación al cargo de Jefe de Distrito IV. Así se decide.

En este orden de ideas; una vez a.l.p.d. presente procedimiento, se constató que la pretensión de la cual interpone el ciudadano R.L., en su condición de demandante, en relación a que se le clasifique el cargo de Jefe de Distrito II a Jefe de Distrito IV y que le incida en las Prestaciones Sociales, se desprende de la documental consignada como Planilla 04-04, de la cual se evidencia, que realmente el ciudadano R.L. no demostró con dicha prueba, el supuesto ascenso concedido a él, sino al ciudadano A.S., empleado de la misma empresa accionada de autos, lo cual no se le debe imputar los meritos de otro trabajador al accionante de autos, por cuanto no fue suficiente medio probatorio para demostrar la pretensión que reclama el actor, es decir, adminiculando las testimoniales evacuadas en su oportunidad, la referida “reclasificación”, era asignada a las personas que reunían los requisitos como conocimientos profesionales, meritos, capacitación entre otros, lo cual dicho ascenso fue otorgado por la Gerencia de la empresa al ciudadano A.S., como quedó demostrado en autos y tomando en cuenta que la empresa CANTV liquidó al accionante de autos con el último cargo y salario, es decir, como Jefe de Distrito II, considera esta Alzada que la actuación realizada por la empresa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Una vez valorada la prueba que dilucida la controversia o petición del demandante, a saber la planilla 04-04, es menester denotar que para que le fuera concedida conforme a derecho la reclamación, tomando en cuenta las normativas contractuales que la empresa aplica en relación a los beneficios otorgados a los trabajadores de CANTV, debió la misma planilla ser suscrita por la empresa y dirigida al demandante, determinar ciertamente la designación del cargo de Jefe de Distrito II, la cual era el desempeñado realmente por el demandante a Jefe de Distrito IV, o alguna misiva emitida por la empresa dejando constancia que la reclasificación fue designada al ciudadano R.L., asimismo como documentales que reflejaran que el prenombrado ciudadano cubría el perfil para tal cargo, y como el actor no demostró lo alegado en el escrito Libelar, es por lo que forzosamente esta Alzada, declara, sin lugar la demanda anulando así la sentencia de la recurrida, por los argumentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1997 proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano R.L. en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

Se anula el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 05:34 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000043.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-1998-000007.

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