Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

Por escritos consignados en fechas 19 de marzo y 3 de abril de 2014, las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.205 y 35.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO RAYMIVEN-TRADEL, C.A., formularon consideraciones y promovieron pruebas con ocasión de la demanda que incoara en su contra el abogado R.L.B.M., actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento y contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa.

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el abogado E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.713, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Sucre, presentó oposición a las pruebas promovidas.

I

De la oposición

En lo que se refiere a la oposición formulada por el sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, parte actora, este Juzgado observa, que su presentación fue realizada vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues así se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha; en razón de lo cual, se declara extemporánea la referida oposición. Así se decide.

Sin embargo, advierte este Juzgado que del contenido de dicha oposición se desprende que el representante de la parte actora, impugna de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consignadas por las apoderadas de la sociedad mercantil CONSORCIO RAYMIVEN-TRADEL, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Dispone el mencionado artículo 429, que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negritas del Juzgado).

En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa, al respecto, ha interpretado su contenido y por decisión Nº 01045, de fecha 9 de julio de 2003, dejó sentado que:

...Omissis...

(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas

(...)>

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)

De lo antes expuesto, se constata que la oportunidad procesal que tiene la parte para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es conforme a la sentencia parcialmente transcrita y como así también se evidencia del citado artículo 429; dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.

Ahora bien, partiendo de tales premisas, corresponde a este Juzgado precisar en cuál de las actuaciones mencionadas o señaladas en el Código de procedimiento Civil, se produjo la consignación de las documentales objeto de impugnación y así, posteriormente, verificar si esta última se efectuó de manera tempestiva.

En tal sentido, cabe destacar que la disposición legal en referencia aplica supletoriamente a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, situación que obliga a los operadores jurídicos a adaptar su interpretación a la naturaleza propia de los procedimientos que se siguen en esta jurisdicción.

De tal manera que, entiende este Juzgado que la oportunidad a la cual alude la disposición invocada por el representante de la parte actora (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), se refiere a la audiencia preliminar, acto consagrado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, además de establecer los hechos controvertidos e indicar los defectos del procedimiento si los hubiere, se permite la promoción de los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones y, visto que las documentales impugnadas fueron agregadas en esa misma oportunidad a los autos, sin que la parte solicitara su reserva hasta el vencimiento del lapso natural de promoción de pruebas; este Juzgado, concluye que el apoderado de la actora abogado E.C.G., impugnó los mencionados documentos con posterioridad al lapso de cinco (5) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el día 13 de mayo de 2014, es decir, fuera del lapso legal para tal fin; en cuya virtud, resulta forzoso declarar extemporánea la impugnación propuesta, como en efecto se declara, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, se observa:

  1. Del escrito de fecha 19 de marzo de 2014 (presentado en la audiencia preliminar).

    En los Capítulos I, II y III, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO RAYMIVEN-TRADEL, C.A., formularon consideraciones referidas a la contestación de la demanda (folios 286 al 297 de la pieza N°1 del expediente). De allí que se advierte que dichos argumentos constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión habrán de ser a.p.l.S.e. su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia, en la sentencia definitiva.

    Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicada en el Capítulo IV, identificado como “DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO” numerales “1.-” al “12.-”, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    En relación con el contenido del “otro si” del mencionado escrito, relativo a la solicitud de exhibición del expediente administrativo, contentivo del procedimiento sumario previo a la resolución del contrato, se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Procurador General del Estado Sucre, por ser este quien ejerce la representación del Estado Sucre, al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre y ser este último quien rescindió el contrato objeto de la presente demanda, la exhibición de la documentación indicada en el referido aparte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de la distancia de cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

  2. Del escrito de fecha 3 de abril de 2014 (presentado en el lapso de contestación).

    En cuanto a los alegatos esgrimidos en los Capítulos I, II y III, así como a las documentales promovidas en el Capítulo IV de este escrito, observa este Juzgado que las aludidas instrumentales ya fueron admitidas al inicio de la presente decisión, toda vez que la representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RAYMIVEN-TRADEL, C.A., las promovió en idénticos términos en el escrito de fecha 19 de marzo de 2014. Así se decide.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2009-0954/DA-JS

    En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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