Decisión nº PJ0012011000176 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003681

ASUNTO : IP01-P-2009-003681

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de formal entrega de la sustancia química retenida en la Alcabala de la Guardia Nacional de la carretera nacional Coro-Punto Fijo, consistente en 20 TONELADAS DE CARBONATO DE CALCIO, planteada por el ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.315.794, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábil, actuando con el carácter suficientemente identificado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica IP-01-2009-003681, asistido en este acto por la Abogada Y.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.806.243, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.117, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante expone en el escrito lo siguiente: “…Quien suscribe, J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.315.794, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábil, actuando con el carácter suficientemente identificado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica IP-01-2009-003681, asistido en este acto por la Abogada Y.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ídentidad N° 9.806.243, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.117, con domicilio procesal en la parte in fine de este escrito, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad a los fines de exponer: “conforme a decisión proferida por este distinguido Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, solicito -rogando la urgencia del caso- se me haga formal entrega de a sustancia química retenida en la Alcabala de la Guardia Nacional de la carretera nacional Coro-Punto Fijo, consistente en 20 TONELADAS DE CARBONATO DE CALCIO, por ser este material necesario para la labor que presta mi representada, aparte de que por las características físico-químicas de esta sustancia puede deteriorarse al estar expuesta por ante los elementos naturales. Para ello ruego con la premura del caso se libren los oficios respectivos a entrega. Es todo”.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la práctica de experticia a la referida sustancia donde se determino que en efecto se trata de Carbonato de Calcio, por lo que este despacho Judicial una vez presentada la acusación penal y evaluado los fundamentos y recaudos acompañada a la misma procedió en fecha 08 de noviembre del corriente año a dictar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la sustancia objeto del proceso no se encuentra dentro de las sustancias químicas controladas contenidas en la legislación nacional que rige la materia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante resolución dictada por este despacho se ordena la entrega material del vehículo en el cual se transportaba la sustancia incautada en el procedimiento.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación, habiéndose determinado que la sustancia química no se encuentra en la lista de las sustancias controladas, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario de la sustancia de acuerdo a la documentación que riela en el expediente y en especifico a la factura de compra signada con el Nº 9335712 de fecha 04-11-2009, emitida por la empresa Química La Villa, inserta en el folio 51 de las acta en la cual se especifica la cantidad exacta de los sacos contentivos de carbonato de calcio ,y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del bien reclamado reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, que el objeto incautado tiene su origen legal y perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en esta materia le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el bien reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del objeto, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de entrega de 20 TONELADAS DE CARBONATO DE CALCIO formulada por el ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.315.794, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábil, actuando con el carácter suficientemente identificado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica IP-01-2009-003681, asistido en este acto por la Abogada Y.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.806.243, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.117, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de 20 TONELADAS DE CARBONATO DE CALCIO, planteada por el ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.315.794, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábil, actuando con el carácter suficientemente identificado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica IP-01-2009-003681, asistido en este acto por la Abogada Y.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.806.243, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.117. Se ordena libara los oficios correspondiente al Comandante de La Guardia Nacional con sede en la alcabala de los Medanos de Coro. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase al archivo judicial, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN MUJICA

Resolución N° PJ0012011000176

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