Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008841

ASUNTO : NP01-P-2010-008841

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. R.T.A..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helenny Guilarte.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. B.L..

ACUSADO: R.D.J.M.E., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.335.896, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 29/06/1976, de 35 años de edad, profesión u oficio Buhonero, hijo de J.L.O. (v) y de N.E. (V), con domicilio en calle principal de la Entrada de la Invasión de Agua Clara, Brisas del Oriente, Rancho S/N, al frente de la laguna, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas,

En audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2011, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado R.d.J.M.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 253 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D.R., aduciendo lo siguiente:

“…en la avenida Rojas, cruce con Infante, específicamente frente al local comercial INVERSIONES OSCAR MOTOS. C. A, a las 10:30 minutos de la noche del día 20-10-2010 los ciudadanos J.G. DIAZ Y O.J.G., se trasladaron a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en el vehiculo Marca CHEVROLET MODELO GRAN VITARA, PLACAS DBD-24-R, con un ciudadano en el asiento posterior del vehiculo, el cual se encontraba atado de la manos con cinta de embalaje, y donde los denunciantes manifiestan que escuchan la alarma del anterior vehiculo y al verificar encontraron a ese chamo que vestía un pantalón blue jeans y una camisa manga larga marrón quien había roto el vidrio del carro, y cuando lo fueron a agarrar saco un cuchillo e intento atacarlos y ellos lo agarraron y lo amarraron con cinta de embalaje.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y así mismo se tome en consideración el hecho de que este delito cometido fue en grado de frustración para lo cual se debe tomar en cuenta la pena mínima en este caso y todos aquellas rebajas a que hubiese lugar. Es Todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el imputado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: R.d.J.M., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 253 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D.R.. Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y al revisar las pruebas admitidas riela las actas de entrevistas que rindieron los ciudadanos O.J.G., Y J.G.D.R., la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma blanca denominada CUCHILLO, la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 5307 de fecha 21-10-2010 realizada al vehiculo, en la cual dejan constancia que se VISUALIZA FRANTURA EN EL VIDRIO DERECHO, es evidente que las mismas acreditan la ocurrencia de los hechos y con lo expuesto por el acusado quien reconoció su participación en los mismos es perfectamente aplicable el procedimiento especial solicitado e imponerle la pena correspondiente.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia de Juicio realizada en fecha 19 del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 253 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D.R., pena esta que resulta, de partir del termino medio de la pena que pudiere imponerse, ya que el acusado no tiene buena conducta predelictual y en aplicación al artículo 37 del Código Penal se suman los extremos de pena, siendo que la pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y el termino medio es Seis (6) años, se procede a rebajar una tercera parte de la pena por la frustración como lo señala el artículo 82 eiusdem, quedando en cuatro (4) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad, quedando en definitiva a DOS (2) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley, se revisa la medida privativa preventiva de libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y no ausentarse del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal, ya que la misma puede ser satisfecha con ese tipo de medida que es menos gravosa y así contribuir con el descongestionamiento de los centro de reclusión. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que a partir de la presente fecha el acusado recobra su libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la salvedad de que a la fecha estuvo detenido ocho (8) meses y veintinueve (29) días faltándole por cumplir una pena de Un (1) año Tres (3) meses y Un (1) día de pena. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: R.D.J.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.335.896, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D.R.. Segundo: Se revisa la medida privativa preventiva de libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y no ausentarse del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal, ya que la misma puede ser satisfecha con ese tipo de medida que es menos gravosa y así contribuir con el descongestionamiento de los centro de reclusión, como consecuencia la libertad se hizo efectiva desde esta dependencia judicial. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que a partir de la presente fecha el acusado recobra su libertad con una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la salvedad de que a la fecha estuvo detenido ocho (8) meses y veintinueve (29) días faltándole por cumplir una pena de Un (1) año Tres (3) meses y Un (1) día de pena. Cuarto: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Informando lo decidido al igual que al Servicio del Alguacilazgo.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la Victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Julio de 2011.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. R.T.A.

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