Decisión nº 2014-217 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2235

En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.361, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a fin que el referido Instituto sea condenado a cancelar ciento treinta y ocho (138) meses de pensión de jubilación y asimismo se reajuste la referida pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de julio de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el Nº 2014-2235.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte demandante expresó que el día 04 de septiembre de 2004, el ciudadano R.O.N., ut supra identificado, se hizo acreedor del beneficio de la pensión de vejez.

Que el 21 de octubre de 2004, el hoy querellante realizó ante el referido Instituto la solicitud de la pensión, teniendo para ese momento una cotización de novecientos veintidós (922) semanas, sin embargo -a su decir- no se le otorgó la pensión de vejez solicitada.

Posteriormente en fechas 23 de febrero de 2006 y 26 de octubre de 2011, el querellante realizó nuevamente la solicitud de la referida pensión y la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con sede en Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano del estado Miranda, alegando que por la falta de documentos probatorios, se rechazó tal solicitud.

Señaló que en el mes de julio de 2013 el referido Instituto comenzó a pagarle la pensión solicitada, reconociendo -a su decir- el error cometido por la misma, dejando así de cancelarle al querellante ciento treinta y ocho (138) meses equivalentes a Quinientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 586.693,00).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 27 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó el pago de “(…) Primero: Que sea admitida este Demanda de contenido Patrimonial contra la República, por Órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con todos los elementos que la acompañan y sea declarada con lugar. Segundo: Que sea condenada dicha institución al pago de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) meses (Nueve años con 10 meses) de pensiones dejadas de pagar, equivalentes al monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares Sin Céntimos (Bs.586.693,00) (calculado en base al monto actual de la pensión: Bs. 4.251,40, Equivalente (SIC) a Cuatro Mil Novecientas Seiscientos (SIC) Diecinueve con Setenta y Tres (4.619,63) Unidades Tributarias (Und. Trib: Bs. 127) más intereses, costas procesales y honorarios profesionales, equivalentes al 30% del monto solicitado, en virtud de la omisión cometida. Tercero: Solicito el reajuste de la pensión cobrada por mi representado, como lo establece el DECRETO CON RANGO, VALOR, Y FUERZA DE LEY DEL SEGURO SOCIAL, Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30-04-2012, en su artículo 27, en su segundo aparte, que establece un incremento de Cinco (5) por ciento de incremento por cada año dejado de cobrar. Cuarto: Solicito que realice la corrección monetaria y la homologación que corresponda, con al menos Tres (SIC) meses de antelación, de forma que el monto a pagar por concepto de pensiones, sea pagado a valor del sueldo mínimo vigente para el momento de efectuarse dicho pago. (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.361, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a fin que el referido Instituto sea condenado a cancelar ciento treinta y ocho (138) meses de pensión de jubilación y asimismo se reajuste la referida pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs.586.693,00), cantidad que representa Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve mil con sesenta y tres Unidades Tributarias (4.619,63 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera; conforme con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.361, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a fin que el referido Instituto sea condenado a cancelar ciento treinta y ocho (138) meses de pensión de jubilación y asimismo se reajuste la referida pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2235/GLB/C/OMF

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