Decisión nº WP01-P-2005-003446 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003446

ASUNTO : WP01-P-2005-003446

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.N.D.O.

Secretaria: ABG. MARÍA E H.M.

Fiscal ABG. L.R.

VICTIMA: M.E.R.P.,

ACUSADO: R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-04-59, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aduanal, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.576.857, hijo de A.D.C. (V) y R.R.(V) residenciados en la Avenida la Costanera, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas;

Defensor Privado: Abg. I.M.

Este Tribunal Unipersonal presidido por el Juez profesional Abogado J.N.D.O., procede a dictar sentencia en la causa penal N° WK01-P-2006-118, seguida en contra del ciudadano R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-04-59, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aduanal, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.576.857, hijo de A.D.C. (V) y R.R. (V), residenciados en la Avenida la Costanera, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas, quien fue juzgado por: El referido acusado fue asistido por el Defensor Privado Abg. I.M..

ANTECEDENTES

fecha 08-03-2005, fue recibida por ante la Fiscalia Superior del Estado Vargas, denuncia realizada por la ciudadana: M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.848, refiere haber sido objeto de violencia, agresión Psicológica así como amenaza reiterada por parte del ciudadano: R.O.R., quien es su ex cónyuge quien se encuentra divorciada desde el año 1988, éste ciudadano desde el mes de octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y sus hijas no permitiéndole en la actualidad ni siquiera frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentando la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLERO, incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo ubicado en el pre-escolar Los Azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece en virtud de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLERO, el mismo se la vendió, para lo cual consigno documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación es de referir que desde el mes de octubre de 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, de la Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P., a tenido que recibir agudamente Medico Psiquiátrico, en razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudiera desprenderse la comisión del delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, relativo a la Violencia Psicológica.

En fecha siete (07) del mes de mayo, del año 2007, Quinto de Control decretó Auto de Apertura a Juicio para al acusado, R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-04-59, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aduanal, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.576.857, hijo de A.D.C. (V) y R.R. (V), residenciados en la Avenida la Costanera, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas.

En fecha, quince (15) de mayo del año 2007, este Tribunal en funciones Juicio N° 2, se aboca al conocimiento de la presente causa; por el procedimiento Ordinario.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala que en fecha 08-03-2005, fue recibida por ante la Fiscalia Superior del Estado Vargas, denuncia realizada por la ciudadana: M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.848, refiere haber sido objeto de violencia, agresión Psicológica así como amenaza reiterada por parte del ciudadano: R.O.R., quien es su ex cónyuge quien se encuentra divorciada desde el año 1988, éste ciudadano desde el mes de octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y sus hijas no permitiéndole en la actualidad ni siquiera frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentando la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLERO, incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo ubicado en el pre-escolar Los Azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece en virtud de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLERO, el mismo se la vendió, para lo cual consigno documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación es de referir que desde el mes de octubre de 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, de la Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P., a tenido que recibir agudamente Medico Psiquiátrico, en razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudiera desprenderse la comisión del delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, relativo a la Violencia Psicológica.

En fecha 14 de enero de 2008, Tuvo lugar el Juicio Oral y Público, la ciudadana: M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.848, refiere haber sido objeto de violencia, agresión Psicológica así como amenaza reiterada por parte del ciudadano: R.O.R., quien es su ex cónyuge quien se encuentra divorciada desde el año 1988, éste ciudadano desde el mes de octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y sus hijas no permitiéndole en la actualidad ni siquiera frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentando la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLERO, incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo ubicado en el pre-escolar Los Azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece en virtud de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLERO, el mismo se la vendió, para lo cual consigno documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación es de referir que desde el mes de octubre de 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, de la Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P. , a tenido que recibir agudamente Medico Psiquiátrico, en razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudiera desprenderse la comisión del delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, relativo a la Violencia Psicológica.

ANÁLISIS DEL ELEMENTO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-04-59, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aduanal, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.576.857, hijo de A.D.C. (V) y R.R. (V), residenciados en la Avenida la Costanera, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La denuncia realizada por la ciudadana: M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.848, refiere haber sido objeto de violencia, agresión Psicológica así como amenaza reiterada por parte del ciudadano: R.O.R., quien es su ex cónyuge quien se encuentra divorciada desde el año 1988, éste ciudadano desde el mes de octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y sus hijas no permitiéndole en la actualidad ni siquiera frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentando la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLERO, incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo ubicado en el pre-escolar Los Azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece en virtud de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLERO, el mismo se la vendió, para lo cual consigno documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación es de referir que desde el mes de octubre de 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, de la Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P. , a tenido que recibir agudamente Medico Psiquiátrico, en razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudiera desprenderse la comisión del delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, relativo a la Violencia Psicológica, en su doble rol de víctima y de testigo, luego de ser juramentada por el tribunal expresó lo siguiente:

Refiere haber sido objeto de violencia, agresión Psicológica así como amenaza reiterada por parte del ciudadano: R.O.R., quien es su ex cónyuge quien se encuentra divorciada desde el año 1988, éste ciudadano desde el mes de octubre del pasado año, sacó de su vivienda a la ciudadana M.E.P. y sus hijas no permitiéndole en la actualidad ni siquiera frecuencia a dicha vivienda, así mismo en el presente escrito presentando la ciudadana M.E.P., señala que el ciudadano OBELLERO, incluso se ha trasladado hasta su sitio de trabajo ubicado en el pre-escolar Los Azulejos, a los fines de amenazarla, refiere esta ciudadana que la vivienda de la cual fue despojada, le pertenece en virtud de que luego de haberse divorciado del ciudadano OBELLERO, el mismo se la vendió, para lo cual consigno documento de propiedad de la vivienda a los fines de que se pueda ser verificada tal situación es de referir que desde el mes de octubre de 2004, cuando fueron desalojadas de su residencia las mismas se encuentran en un estado de necesidad apremiante por cuanto tuvieron que trasladarse a otro sitio en el Barrio Tacagua, de la Parroquia Caraballeda, así mismo la ciudadana M.E.P. a tenido que recibir agudamente.

En fecha, 28 de Enero de 2008 Tuvo lugar el Juicio Oral y Público M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.733, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Todo empezó el día viernes 01/10/2004, yo estaba inconsulta psiquiatrita, junto con mi mamá y mi hermana, mi papá se fue a enfrentar a mi papá, y de allí mi papá la insulto le dijo muchas groserías, se montó en su carro y se fue y luego me contó que se le había enfrentado, entré a consulta y me la psiquiatra me dio mi medicamento y me dijo que nos quedáramos encerrada a la casa, y luego lo vimos con una pistola y con un tipo agachado cambiándole la cerradura de la casa y nos bajamos como a dos (02) cuadras, cerca de una panadería, ella quería enfrentar a mi papá, esa tarde la pasamos en la calle; mi mamá llamó a mi tía y nos dijo que nos quedáramos allá. En esos tres días mi tía nos dio refugio en su casa, y una tía por parte de mi papá nos dijo que mi papá le iba a dar las llaves de la casa; en esa reunión insultaron a mi mamá e intentaron pegarle, él llamó a mi hermana prostituta, que olía a semen, que yo trabajaba en Caracas de prostituta y le dijeron a mi hermanita que fuera para mi casa y me metiera las cosas en un bolso. Pasaron 4 meses en que yo no sabía de mí y los papeles se invirtieron ella me cuidaba a mi y una Abogada Feiza Tawil dijo que retiráramos lo que habíamos dicho con respecto a los actos lascivos de mi hermana y que si no iba a proceder extrajudicialmente. Pasó el tiempo y él nunca buscó la manera de hablar con nosotras, posteriormente él iba a la escuela de mi mamá a darle dinero y le dio un lapso de 48 horas para que retirara lo que había dicho y luego lo denunciamos por actos lascivos. Él puso a Abogado que lo representaba para ese momento que me tocara y le hicieron creer a la Fiscal que yo estaba drogada y el Abogado me decía que cuanto quería yo para que me quedara callada. Y allí en el Ministerio Público me sentí burlada luego nos dictaron unas medidas cautelares y en el año 2006 se hizo un juicio en donde estaba asistido por la Dra. FEIZA TAWIL, y dictaminaron que él saliera de la casa, patrullaje diurno y nocturno y que no se podía acercar a nosotras y eso nunca se cumplió, pasó el tiempo y nunca nos buscó para nada, nos perseguían y nos enviaban boletas de citación y su Abogado perdió el respeto por nosotras, nos decía cosas obscenas, malas palabras y nos decía cosas como si yo en efecto fuera mujer de la calle. Es todo.” Cesó.

En fecha 28 de Enero de 2008 se le tomó declaración, a la ciudadana: M.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.476, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Los hechos ocurrieron el 01-10-2004, cuando mi papá se metió a invadir a la casa de mi mamá y le cambió la cerradura, como él tenía de un arma e fuego y mi hermana se puso muy mal, yo pasé a ser de la hermana menor a la hermana mayor, él me quitó todo, mi casa, mis cosas, mi cuarto, mis amigos. El invadió toda la casa y cursé 4° y 5° año sin libros y tuvimos que ir a casa de mi tía y ella tiene un niño que es autista y luego pasado dos (02) años me hostigaba, me buscaba al colegio, tres días después que estábamos en casa de mi tía, una tía de mi papá nos dijo que nos reuniéramos con él que nos iba a dar las llaves de la casa, y tanto es así que hasta hoy en día soy una persona inestable. Yo no puedo dormir por lo que sucedió y quedé traumatizada y aún estoy pendiente que mi papá se meta en la casa, y yo trabajo para comprar las pastillas de mi hermana, pero no quiero decir en donde en donde trabajo para que mi papá no me vaya a buscar. Es todo”.

Igualmente tenemos la deposición del médico tratante BRIONES ZELAYA P.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.963.270, Médico Psiquiatra, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “la Señora M.E.P. llegó a mi consultorio hace un año y medio por una solicitud ya que al parecer estaba presentando Violencia Intrafamiliar, trajo primero a la hija más pequeña y luego accidentalmente me tocó conocer el caso de la hija mayor, la señora M.E. presentaba un estado de ansiedad, un estado depresivo, debido a la relación que presentaba con su esposo y que había violencia, yo le indicaba su tratamiento, pero tanto los sedantes como los antidepresivos hacen efectos, siempre y cuando se aleje del entorno que le causa el stress, porque de lo contrario no hay mejoría. Luego la Señora M.E.P. trajo a su hija menor y accidentalmente tuve que ver a M.E.R. su hija menor, la cual presentaba un cuadro sicótico, es decir, si un paciente presenta este cuadro pierde el contacto con la realidad, y ese fue el caso de la referida señorita; en v.d.e. tuve que medicarle un medicamento antimicótico y la referí a Sebucán, es todo.”

Aunado a estos, tenemos el testimonio la deposición del médico tratante Dr. PIÑANGO LEÓN L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.335, Médico Psiquiatra, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “En fecha 05-06-06 hice una evaluación de la ciudadana M.E.M.E.R. ya que fue referida al Ambulatorio de la Guaira y me correspondió a mi evaluarla, por lo que le realicé la evaluación en uno de mis consultorios, ella me comentó que había sufrido una violación o presunta violación a los cinco años de edad, pero eso no lo recordó sino tres años antes que se consultara conmigo, cuando la evalué era una muchacha muy ansiosa y me manifestó que a raíz de esa situación que había tenido a los cinco años la había limitado en sus contactos íntimos. Por ello concluí que tenía un stress post traumático y un problema de sueño bastante severo, y cuando el problema de sueño tiene una connotación muy grave se trata como una enfermedad aparte, y como tuve que salir de vacaciones no la pude seguir atendiendo y se la referí a otro colega, es todo.” Cesó.

Declaración del acusado R.O.R.C., quien expuso

El motivo de mi comparecencia es tratar de esclarecer el porque llegué a todo esto. En fecha 15 de septiembre fui a mi casa, llegué con mis hijas, las mismas fueron a cambiarse de ropa y mi hija M.F. estaba en el balcón, ese mismo día salí a celebrar el Día de las Secretarias, salí en la noche con unos amigos y cuando llegué a mi casa, encontré que el caucho de mi Jeep estaba espichado por lo que procedí a empujar el mismo, y cuando estaba subiendo me encontré a mis esposa la cual me dijo que no quería que yo llegara a la casa y que me fuera de ella, que yo era un monstruo y que yo sabía lo que yo le había hecho a mi hija Cushu; cuando llegué a la casa la conseguí vacía , pero me percaté que las hornillas estaban calientes en señal que se acababan de ir, posteriormente mi hermana me dice que cuando salí de la casa pasó algo horrible ya que a mi hija le habían hecho una regresión asistida y en eso se acordó lo que yo supuestamente le había hecho, luego mi propia hija me manifestó que no se trataba de una regresión asistida sino voluntaria, y realmente estos términos son nuevos para mi ya que desconozco el tema, tuve la oportunidad de hablar con mi padre quien me manifestó que me quedara tranquilo y me fui a trabajar pensando que estaba en la casa de su tía en Caraballeda, toda vez que siempre que se peleaba conmigo acostumbraba a hacer eso; luego logré con M.E. mi ex esposa en casa de mi hermana y le comenté que si ella creía eso de mi, que se acordara que la Cushu tenía problemas e inclusive le dije que la lleváramos al médico para que fuera tratada; pasaron los días y hablé con mi esposa actual y le conté todo lo sucedido, quien me comentó que tuviera cuidado cuando la Cushu salía con nuestra hija ya que la obligaba a robar, cosa que no entiendo porque yo le daba su dinero para que fueran al sambil y compraran su ropa; en virtud de ello fui al preescolar donde trabaja mi ex esposa a hablar con respecto a lo que le sucedía a mi hija y le mostré un diario donde ella llevaba todas las anotaciones de lo que había hecho con su hermana, pero ella no entendió lo que le quise decir, por ello le comenté a mi hermana la situación y ella me recomendó que la llevara a un médico psiquiatra y me recomendó uno y por ello fui a consulta del Dr. Piñango para que me orientara, pero el mismo no me pudo atender, por ello no entiendo como mi hija va a echar todo ese cuento a la Fiscalía y que este órgano se preste para ello, sin ni siquiera mandar a averiguar lo que efectivamente sucede, ya que cuando le dije que fuera al médico psiquiatra que me habían recomendado ella me manifestó que ella ya tenía un médico que la veía en el IPASME. A pasar el tiempo mí hermana me llama y me comenta que mi hija M.F. estaba en su casa y que quería que yo le pagara sus estudios pero cuando llego allá me consigo que la misma me dejó el informe médico realizado por el psiquiatra DR. BRIONES, por eso al día siguiente me trasladé a su consultorio y le pregunté que significaba ese informe médico que quien la había traído a ella ya que era menor de edad, con respecto a la pensión alimentaria que un tribunal dictaminó que debería pasarle el equivalente a la mitad de un salario mínimo para poder realizar la apertura de la cuenta fui al banco y allí me pidieron la fotocopia de la cédula de identidad y yo no la tenía y tampoco constaba en el expediente que llevaba el Tribunal, por lo que trasladé hasta el Colegio en donde estudiaba entrevistándome con el Señor Simón quien era el Director del mencionado Colegio; pues en ese momento que mi hija me vio comenzó a decir que yo fui a amenazarla y cuando mi ex esposa se enteró que hablé con Simón, se lo reclamó a él, el cual me dijo con palabras textuales: que vaina me echaste tu. Y entiendo que mi hija no solo puede vivir con lo que me estableció un tribunal. Con respecto a la Cushu, siempre le di todo a ella y le tuve consideración por ello le celebré sus 15 años en D.W., y tenían todo los que les pude dar, siempre les di todas las consideraciones del mundo, a mi hija M.E. estoy dispuesto a ayudarla porque ella tiene problemas mentales, ya que no concibo como entender esto. Tanto así que un día estaba jugando dominó con unos amigos y cuando me percaté que me estaban tomando fotos y cuando logré alcanzarlas se metieron en la prefectura y empezaron a gritar. Yo quiero que entiendan que yo nunca he estado preso, mi hija M.E. siempre ha sido una persona inteligentísima y se graduó ya es una profesional, también le pagué un curso de mecánica dental y un propedéutico en la Universidad S.M. y eso no se paga con un sueldo de maestra. Además mi ex esposa de mi obtuvo orientación en la vida, yo siempre le aconsejé que estudiara, yo nunca he entendido el porque del Dr. Finucci no hizo lo procedente, además yo estoy claro que en todo esto es la palabra de ella contra la mía y entonces de que vale?, a mi me están quitando todos mis derechos a estar con mis hijas. Es todo.

LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS EXPONEN:

La Defensa igualmente hizo preguntas al deponente y éste contestó:

La ciudadana, testigo víctima, M.E.P.: De seguidas se le cede la palabra a la defensa DR. I.M. a los fines de que interrogue a la ciudadana, testigo víctima, M.E.P., quien a sus preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “cuando R.O.R.C. y yo nos casamos vivíamos en casa de sus papas, cuando nos divorciamos en base a las causales contempladas en articulo 185 A del Código Civil Venezolano yo estaba embarazada. Se deja constancia en acta que la fiscal DRA. L.R. procedió en este acto a objetar en cuanto a la impertinencia de la pregunta hecha por la defensa DR. I.M. sobre la modalidad de cómo se dio el divorcio de los ciudadanos intervinientes en este acto ciudadano, R.O.R.C. y ciudadana M.E.P., enfatizando este el artículo 185 A del Código Civil Venezolano. Es todo”. Cesó. En este estado la juez declara sin lugar la objeción fiscal y le indica a la defensa que prosiga con las interrogantes a la ciudadana, testigo víctima, M.E.P. quien a sus preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “firmé el divorcio estando embarazada porque él me obligo y la relación era insoportable, no fui a un psiquiatra de la medicatura forense, no denuncié a tiempo por temor y por ignorante y de alguna manera u otra yo fui cómplice por no haber denunciado y omitido el abuso sexual que R.O.R.C. le hizo a mi hija M.E.. Es todo”. Cesó. De seguidas la juez pasa a interrogara a la ciudadana, testigo víctima, M.E.P., quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas “tengo veintiún (21) años de graduada de Técnico Superior en Educación Pre-escolar, en el año 2004 el comenzó a maltratar física y verbalmente a mis hijas, siendo esto lo que me impulsó a formular denuncia en el año 2005.

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A la presente declaración se le da pleno valor por cuanto la referida ciudadana M.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.476, en su condición de testigo.

En fecha jueves siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), se le tomó declaración al ciudadano: BRIONES ZELAYA P.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.963.270 en su carácter de Médico Psiquiatra, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya la firma que aparece al pie del informe

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El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas a la declarante y ésta contestó: quien a sus formuladas entre otras cosas contestó: “Que se graduó en el año 1983 como Médico Psiquiatra y como Médico en el año 1976; que reconoce como suya la firma y el contenido del informe realizado por su persona; que todo paciente que va para su consulta lo que busca es mejorarse; que la señora M.E.P. estaba en estado de gran ansiedad por la relación que tenía con su esposo y que él le buscaba hacer daño, lo que entiende es que hubo problemas con una casa, y el esposo no estaba de acuerdo con esa situación; que la señora fue como 5 ó 6 veces a la entrevista; que cuando existe una situación de stress es cuando las personas perciben un peligro, lo cual desencadena en el individuo una reacción de miedo y al transcurrir del tiempo se transforma en una situación de stress continuada, lo cual produce reacciones tanto a nivel somático y emocional y la persona se vuelve inestable, le tiemblan las manos, etc.; que el ato médico es un acto de buena fe y ningún médico va a pensar que el paciente está mintiendo pero en ese caso eso cuadraba y es muy difícil que alguien la engañe y el cuadro clínico tiene una secuencia que el paciente no lo conoce, por eso no considera que lo haya engañado; que después que hizo el informe a M.F. el Señor Obelleiro fue a su consultorio y le reclamó por lo que él había colocado en el informe; que en esa oportunidad el señor Obelleiro entró a su consultorio de manera déspota; que habló con el ciudadano R.O. y le dio consejos con respecto a sus hijas; con respecto al informe al informe de la Ciudadana M.F.R. el Sr. Obelleiro fue a su consultorio con copia de ese informe; que ella presentaba los mismos síntomas de ansiedad de la madre; que reconoce como suya la firma y contenido del informe que le fue puesto de vista y manifiesto; que en los cuadros de stress el paciente pierde el sueño de manera regular y pierde el apetito; que la ciudadana m.F. al no tener la ayuda económica que necesitaba se sentía aislada y gradualmente se iba acomplejando; que el origen de todos sus problemas de acuerdo a lo expresado por M.F. era su padre; que él le mandó un medicamento a los fines de bajarle el nivel de ansiedad, pero al permanecer en la zona de conflicto no hay mejoría; que el cuadro es estacional si permanece en el foco o núcleo del problema, por ello la mejoría es mínima, que hay dos tipos de violencia la cuales pueden ser físicas o psicológicas, la primera se ejerce a través de medios físicos y la segunda es un estado de sufrimiento mental; que M.E.R. (hija) había pasado la frontera hacia la psicosis de acuerdo a los síntomas que había presentado de acuerdo a lo que le manifestó su madre vía telefónica; que M.E.R. tenía una distorsión completa de la realidad estaba totalmente sicótico y la refirió para Sebucán; que la causa de ese trastorno era el sufrimiento prolongado referido a su familia, vivienda, recursos económicos en relación con su padre ” La Defensa igualmente hizo preguntas a la deponente y ésta contestó entre otras cosas: “ La Medicina es un acto de buena fe y se presume que las personas que van a su consulta tiene un problema y se trabaja en base de una hipótesis y se prescribe un tratamiento; que la consulta se desarrolló en una oficina que tiene un escritorio y 2 ó 3 sillas y que él no tiene los recursos para averiguar si lo que los pacientes dicen es cierto o no; que la fecha del informe es cierta y más aún si cae día martes o jueves; que él hizo un postgrado en psiquiatría forense; que hay una sola medicina y un solo tipo de psiquiatría; que el es Médico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que vio a la Señora M.E.P. en el transcurso de 5 ó 6 meses; que ella fue para su consulta para que él le hiciera un informe; que ella estaba teniendo un problema mental grave; que ella llegó con una solicitud del Ministerio Público; que fue algo fortuito que él la atendiera ya que estaba de guardia; que él asume que las personas que van a consulta están diciendo la verdad; que a m.F. la vio menos veces que a su mamá; que en la relación Médico paciente existe la transferencia y la contra transferencia, la primera es lo que lo que ve el paciente del médico y la segunda es lo que siente el médico del paciente; que se supone que existe la buena fe y que si el informe está ahí es porque a él le llegó la solicitud; que la hoja donde rindió el informe es el informe es una formato de todo el Hospital y que el mismo no es específico para el área de psiquiatría, que ellos no hacen examen físico como señala ese punto del formato; que esa hoja de referencia (el informe) se entrega al paciente y luego el mismo se la entrega al Fiscal que la solicitó; que la depresión es producida por la persona que ella identifican como su padre o esposo, es decir, que ese es el universo de pensamiento de las ciudadanas; que él no puede establecer que el Señor Obelleiro sea la causa de la depresión de estas ciudadanas, que su diagnóstico o tratamiento es una sugerencia; que él no puede señalar como culpable al Señor Obelleiro pero eso lo señalan ellas.

En fecha En fecha jueves siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), PIÑANGO LEÓN L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.335, Médico Psiquiatra, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 245 del Código Penal y 345 del Código ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado por el tribunal e impuesto de la legislación concerniente al delito de falso testimonio, expresó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido de la experticia y reconoció su firma ”. El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas a la declarante y éste contestó, Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “En fecha 05-06-06 hice una evaluación de la ciudadana M.E.M.E.R. ya que fue referida al Ambulatorio de la Guaira y me correspondió a mi evaluarla, por lo que le realicé la evaluación en uno de mis consultorios, ella me comentó que había sufrido una violación o presunta violación a los cinco años de edad, pero eso no lo recordó sino tres años antes que se consultara conmigo, cuando la evalué era una muchacha muy ansiosa y me manifestó que a raíz de esa situación que había tenido a los cinco años la había limitado en sus contactos íntimos. Por ello concluí que tenía un stress post traumático y un problema de sueño bastante severo, y cuando el problema de sueño tiene una connotación muy grave se trata como una enfermedad aparte, y como tuve que salir de vacaciones no la pude seguir atendiendo y se la referí a otro colega, es todo.” El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas al declarante y éste contestó entre otras cosas: “Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al experto, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”que la ciudadana M.E.R. tenía una cara de persona ansiosa, temerosa, mirada baja, con ganas de llorar y me llamó la atención su tartamudeo; que ella tartamudeaba frente a cualquier tema pero son ese en especial; no profundizaron en su relación padre e hija; que el padre la desalojó del hogar y evitó que ellas volvieran a entrar y esto le generó mayor stress; que se entrevistó sólo una vez con la ciudadana M.E.R.; que reconoce como suya la firma y el contenido del informe que realizó su persona después que le fue puesto de vista y manifiesto al respectivo informe; que él le hizo una sola evaluación a la referida ciudadana y le indicó que su padre le había hecho mucho daño; que no le recetó nada porque ella venía con un tratamiento y como no se quedó con el caso no le prescribió ningún medicamento; que él sintió congruencia en lo que le decía la paciente; que tiene 16 años graduado de médico y 11 años de psiquiatra; que no percibió mentiras de parte de la paciente, Es todo”. La Defensa igualmente hizo preguntas al experto y éste contestó entre otras cosas: Que bajo los criterios que utilizó puede decir que era verdad lo que decía y consideró que era así; que la evaluó en el servicio de psiquiatría del ambulatorio La Guaira, lo que se conoce como la sanidad; que se ciñe a los relatos de lo que ella le estaba contando; pero que él no estaba presente al momento de los hechos; que recuerda que le dijo que el abuso fue como a los 3 o 5 años de edad; que la evaluó por orden del Ministerio Público; que él no tenía conocimiento para que era la consulta psiquiatrita; que cuando se diagnostica una enfermedad no se coloca en el informe la causa que originó el stress post traumático; que él no es un Juez en el sentido que no le corresponde señalar quien es el culpable; que llegó a ver a la madre de la ciudadana M.E.R. solo una vez ya que la misma tenía consultas allí, pero nunca tuvo contacto verbal con ella; que probablemente en 45 minutos es precipitado emitir un diagnóstico definitivo; que cree que el Dr. Briones la siguió viendo posteriormente; que no tiene conocimiento de algún otro informe que haya sido remitido al Ministerio Público; que evidentemente con su diagnóstico no la está descalificando desde el punto de vista mental; que para el momento que la vio no presentaba un cuadro de psicosis,: “Es todo”.

En fecha lunes veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), se le tomó declaración M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.733, en su condición de testigo. Ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado por el tribunal e impuesto de la legislación concerniente al delito de falso testimonio, expresó entre otras cosas lo siguiente: “Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Que ella es Administradora Industrial graduada en el Iutirla; que las desalojaron de la casa un día viernes 01-10-2004, que ella tenía 24 años y su hermana tenía 15 años; que se fueron a vivir a casa de mi tía R.P.; que la casa donde vivían era un ranchito bastante humilde; que dormían en el suelo junto con su hermana; que su mamá dormía a veces en la cama pero por lo general en el suelo; que tardaron para poner la denuncia por el estado que ella se encontraba porque de verdad estaba loca y fue a tres consultas ginecológicas para demostrar que era señorita; que pensaron que él iba a cambiar; que su padre no cumplió la medida impuesta en la audiencia en la audiencia celebrada en el 2005; que su padre las persiguió a ella y a su hermana hasta la Zona 01 y decía que ellas las estaban buscando por prostitución y pornografía infantil; que en marzo del año 2007 fue que pudieron entrar a la vivienda, que ve con la DRA. L.D.P. (su psiquiatra), que la última vez que se vio con la psiquiatra fue en diciembre y le recetó aldor, lexotanil, entre otras; que el doctor dice que le hace falta que la internen en un sitio para descansar un tiempo. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada DR. I.M. a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Que su mamá le canceló los estudios; que nos hay testigos de las persecuciones y sólo hay testigo cuando el Abogado O.F. con un perro y un señor que vende comida rápida allí que fue el que le hizo frente; que recuerda las características del arma que tenía su padre el día que le cambió la cerradura a la puerta; que recuerda que él tiene un revólver y una Smith and Wesson; que ella recuerda su papá sólo la insultó en la Zona 01; que ese día entraron a la zona 01 y él cerró la reja y él desde la parte de afuera decía que encerraran a esa puta y que a ella la estaban buscando por pornografía infantil; que eso ocurrió en la puerta de la policía y que tiene el nombre del funcionario en su teléfono celular; que a ellas no les tomaron la denuncia pero a su papá si porque él tenia amistades allí; pero esa acta la firmó y existe; que ella no escuchó cuando su papá le dijo a su hermana que olía a semen; que la denuncia la realizó terminando el mes de febrero, y que denuncié no estando en mis cabales. En tal sentido el Defensor Privado solicitó al Tribunal que dejara constancia de la última respuesta realizada por la testigo. Así mismo se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas

Con respecto a las anteriores declaraciones de las Victimas, este Tribunal les da pleno valor por ser contestes con los resultados de los Reconocimientos médicos, practicados por los profesionales de la psiquiatra ciudadano BRIONES ZELAYA P.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.963.270 en su carácter de Médico Psiquiatra y PIÑANGO LEÓN L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.335, Médico Psiquiatra y contestes con la de los testigos M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.848, M.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.476, M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.733,

DOCUMENTALES:

1.- INFORME MÉDICO SUSCRITO POR EL Dr. PIÑANGO LEÓN L.G., medico psiquiatra.

2. INFORME MÉDICO SUSCRITO POR EL Dr. BRIONES ZELAYA P.O..

Siendo incorporados de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplazó La audiencia para las 4:30 de la tarde, donde dictó la Dispositiva del fallo.

El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.

El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:

1. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.

2. A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.

3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.

La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”

La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:

CUERPO DEL DELITO:

El Tribunal considera que de la declaración de los Médicos psiquiatras BRIONES ZELAYA P.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.963.270 en su carácter de Médico Psiquiatra y PIÑANGO LEÓN L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.335, Médico Psiquiatra

La testimonial del M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.733

La declaración M.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.476.

CULPABILIDAD:

En la Audiencia Prelimar el Tribunal de Control admitió la acusación para el acusado en los siguientes términos:

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana -M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.733, en su condición de testigo, quien es víctima y testigo en la presente causa.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana M.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.272.476, en su condición de testigo.

Con la declaración de la ciudadana M.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.848.

El Tribunal dio por probado teniendo en cuenta los ya mencionadas pruebas evacuadas durante la fase de recepción de pruebas los días miércoles, 09 de enero de dos mil ocho (2008), 14 de enero de 2008, lunes veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho, lunes veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho y viernes ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008) .Y así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS:

El Tribunal una vez terminada la fase de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta posibilidad legal de cambio de calificación jurídica la hizo este sentenciador, con base en el hecho de que si bien es cierto que el Tribunal dio por probado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. De igual manera a juicio de este decidor el Ministerio Público, se logró demostrar en el presente debate el delito de AMENAZA, puesto que el Ministerio Público

Por tal razón consideró este sentenciador que tal calificación jurídica dada a los hechos es la más ajustada en cuanto a derecho se requiere.

Con respecto a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, este sentenciador considera que el mismo está suficientemente probado con los dichos de los testigos, victimas y las deposiciones de los médicos psiquiatras.

Por la razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, que acompañó desde el inicio del proceso al acusado y por tal motivo este Juzgador los declara CULPABLES, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta al acusado: R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-04-59, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aduanal, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.576.857, hijo de A.D.C. (V) y R.R. (V), residenciados en la Avenida la Costanera, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas.

Declarado culpable por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal OCHO (08) MESES de prisión, quedando la pena para este delito en ese quantum. Asimismo se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 25 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece “A los penados por los hechos de violencia previstos en esta ley se le impondrá también como obligación participar en los programas de educación y prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional y de especialistas que intervengan en el proceso, es decir en tratamiento Psiquiátrico y de terapia familiar.

Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 6 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; así como las pena accesoria establecida en el artículo 25 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, vigente para el momento de los hechos, así como a las penas accesoria establecida en el artículo 16 como lo son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.O.R.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-04-59, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agente aduanal, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.576.857, hijo de A.D.C. (V) y R.R. (V), residenciados en la Avenida la Costanera, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas. A cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en ese quantum. Asimismo se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 25 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece “A los penados por los hechos de violencia previstos en esta ley se le impondrá también como obligación participar en los programas de educación y prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional y de especialistas que intervengan en el proceso, es decir en tratamiento Psiquiátrico y de terapia familiar.

SEGUNDO

Se exonera de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene la Libertad del ciudadano R.O.R.C. -.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los 4:55 el día ocho del mes de Febrero de dos mil ocho; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en Macuto, a catorce (14) días del mes Febrero de 2008.

Años 197° de la Independencia y 148° Federación.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.N.D.O.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

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