Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 5 de marzo de 2009

198° y 150 °

Expediente Nº 2524-2009 (Aa) S-6

Ponente: C.T.B.M.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.P.F. Y J.I.A., en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.G.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2008, en la cual acordó: “ UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por los ciudadanos J.L.S. Y R.H.D.T., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.C.G.C., toda vez que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. C.T.B.M..

En fecha 9 de febrero de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho R.J.P.F. Y J.I.A., en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.G.C., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis). TITULO III

DE LAS RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

CAPITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN

El aseguramiento es una medida de carácter provisional preventivo y la Finca “ El Amparo”, de ninguna manera es patrimonio del estado venezolano, pues no ha sido objeto de confiscación y por tanto está sujeto a unas obligaciones el guardador mientras se dilucida el asunto, veamos:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el denominado Derecho a la Propiedad, en los siguientes términos: (omisis)

Es importante señalar de manera expresa, que el Fundo El Amparo con todos los bienes que lo componen y adheridos al mismo, son propiedad única y exclusiva de nuestra representada, tal y como se evidencia del respectivo documento de compra venta. Es obvio que la propiedad así como tiene sus atributos de uso, goce, disfrute y disposición, también tiene sus restricciones y limitaciones, en el ámbito judicial esos atributos pueden ser objeto de limitaciones de acuerdo a las prescripciones legales y en el caso concreto de la presunta comisión de hechos punibles, existen normas tanto de carácter constitucional como de rango legal que autorizan la procedencia de medidas de carácter preventivo y hasta de carácter confiscatorio en caso de recaer decisión firme con respecto al asunto, que así lo prescriba. El artículo 116 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la imposibilidad de ejecutar confiscaciones de bienes, salvo en los casos previstos en la misma carta magna y a su vez contempla la citada norma unas regulaciones en la materia que son del siguiente tenor: “ Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. Respecto a lo anterior es necesario aclarar que ni INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (MILMICA) ni la persona del ciudadano J.C.G., han sido objeto de condenatoria mediante sentencia firme que declare la confiscación de bienes de su propiedad. El único conocimiento que se tiene con respecto al Fundo El Amparo, como bien propiedad de nuestra representada MILMICA, es que fue objeto de una medida de carácter asegurativo como lo es la incautación preventiva, según se pudo conocer en el auto que preparó la Fiscalía Séptima Nacional y al que tuvimos acceso los abogados de la empresa solo a través de su lectura. No es posible comprender a título de ejemplo, con qué tipo de autorización la Dirección encargada del Fundo Agropecuario El Amparo, procedió a pintar con el tricolor nacional cada uno de los estantillos de la Finca, identificándola de manera distinta a la que la Junta Directiva de MILMICA dispuso, que sin querer desmerecer los símbolos patrios, constituye un acto que excede las funciones de la administración encargada, en virtud del cual su actos debieran estar dirigidos a la producción, mantenimiento y conservación de los bienes puestos bajo sus custodia, de igual manera no se justifica el hecho de que con recursos generados por la Finca hayan fabricado un portón metálico con las siglas OCSA, lo cual constituye un franco acto de disposición sobre bienes que son propiedad de un tercero.

El hecho de que sobre el tantas veces mencionado fundo agropecuario, haya recaído una medida asegurativa, no ha provocado la perdida de la titularidad del derecho de propiedad que mi representada ostenta, es solo una limitación temporal de tal derecho, pues la misma debe decaer tan pronto como se hagan las verificaciones de rigor y ello sin perjuicio de que antes de que esto ocurra se logre liberarlo mediante un medio idóneo.

Haciendo énfasis en la naturaleza provisional de la medida recaída sobre el fundo El Amparo y la imposibilidad de efectuar actos que excedan de la simple administración, salvo que haya sido decretada la confiscación mediante decreto judicial firme, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (omisis).

Es reiterado el criterio legislativo, con respecto a que la restricción de la propiedad sobre los bienes en el procesamiento de muy específicos delitos, es preventiva hasta tanto sea dictada decisión que ordene la confiscación. Aun cuando no hemos tenido acceso al respectivo decreto o providencia, mediante la cual se instrumentó la medida, sabemos, de acuerdo a lo informado por el Ministerio Público y a los parámetros constitucionales y legales, que la causa se encuentra en la fase intermedia con respecto a algunos ciudadanos con exclusión del señor J.C.G., luego entonces, resulta imposible que exista un decreto de confiscación, mas allá de que se nos ha obstaculizado e imposibilitado acceder a los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa desde el punto de vista procesal, violando con ello el debido proceso y la defensa del patrimonio, como atributo del derecho de propiedad.

De acuerdo a la información que la propia Dirección Gerencia de la O.C.S.A, aportó a terceros, El Fundo El Amparo está bajo el control operativo y administrativo del ciudadano M.J.P.R., en su carácter de Director Encargado del mismo, a su vez O.C.S.A., ha develado que el Fundo El Amparo fue asignado por la Oficina Nacional Antidrogas a la O.C.S.A., previa decisión número 1351-08, en la causa 2C-S-434-08 por parte del Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, providencia que lógicamente fue la que colocó el bien en manos de la ONA de acuerdo a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es del siguiente tenor: (omisis).

Se desprende de la norma transcrita, que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) tiene la obligación de instrumentar un servicio de bienes asegurados, incautados y confiscados y de tomar las medidas necesarias para proteger esos bienes que la administración de justicia ha colocado en sus manos como órgano desconcentrado en materia de estupefacientes y psicotrópicas creado por el Estado para el combate y control en ésta materia, igualmente prevé la Ley que rige la materia de drogas la posibilidad de que tan especial dependencia del Estado, designe depositarios judiciales o administradores especiales, siempre y cuando dichos se sometan a sus lineamientos y presenten informes periódicos de evaluación, control y seguimiento.

No obstante la falta de un cuerpo de regulaciones especificas, en cuanto a los deberes y derechos del guardador en la Ley especial que rige la materia, una cuestión es clara, y es que dicha Ley en su artículo 67 (antes trascrito) de forma expresa señala para el órgano desconcentrado en la lucha contra la droga (ONA) la obligación de tomar “ las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren desaparezcan, deterioren o destruyan”, y en el caso de los depositarios o administradores especiales, en primer lugar el precitado artículo establece la obligación de someterse a la directriz de la ONA y sabiendo cuales son esas directrices, recién trascritas, no puede la O.C.S.A., tener deberes menos rigurosos que aquellos que legalmente se establecen a la ONA, ya que debe operar el viejo adagio de que lo accesorio sigue a lo principal, en segundo lugar, establece para el guardador la obligación de presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión, lo cual sinceramente desconocemos si se está cumpliendo, ya que como hemos apuntado ni siquiera hemos tenido acceso al decreto de la medida de incautación preventiva, en tercer lugar, la ley establece el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guardia, custodia y conservación de los bienes.

De acuerdo a lo estudiado, en cuanto a las normas de la Ley especial y a los datos aportados por O.C.S.A., se concluye que dicha asociación Civil se encuentra en posesión del Fundo El Amparo en calidad de Depositario o Administrador Especial, por consiguiente, se encuentra sometido además de las precitadas regulaciones, a las normas en cuanto le sean aplicables a la Ley sobre el Depósito Judicial y a las normas relativas al Depósito del Código Civil, en tal sentido debemos manifestar de manera contundente, que el Director de la Finca “ El Amparo” como órgano delegado de manera expresa por la Dirección de O.C.S.A., en perjuicio de los deberes apuntados, esta imposibilitado para disponer de los bienes de la Sociedad Mercantil M.M. C.A., es decir el Fundo El Amparo y todos sus bienes accesorios, semovientes, vehículos, bienhechurias y adherencias, ya que de hacerlo estaría ejecutando actos que son propios y exclusivos de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, sobre un bien que no ha sido confiscado y por tanto sigue perteneciendo a mi representada MILMICA.

Por todo ello, se le solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agravio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia una Inspección Judicial el la Finca “ El Amparo”, para que entre otros aspectos, verificar el estado y la existencia de los bienes asegurados, la cual no se pudo efectuar por la contumacia de los guardadores.

Las presuntas irregularidades ocurridas por parte de los guardadores del inmueble y de los demás objetos que se encuentran en la misma, en flagrante violación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben ser investigadas, por cuanto se han podido haber alterado y desaparecido bienes de nuestra representada, conforme lo estampa la denuncia.

Resulta inconcebible, que el Ministerio Público no haya realizado las diligencias a que hubiere lugar para determinar si efectivamente se llevaron un tractor, un camión y un ganado o mautes, etc., propiedad de la empresa y bajo que parámetros dentro de la administración, de ser el caso, modificaron o transformaron el bien asegurado.

Lamentablemente todo ello ocurre con el aval del Tribunal que decidió írritamente la desestimación de la denuncia porque los hechos denunciados no revestían supuestamente carácter penal.

Resulta curiosa la argumentación efectuada por el Ministerio Público al indicar de manera poco ortodoxa que es un hecho cierto que la finca en cuestión es propiedad del señor Hermágoras González y que fueron adquiridas con dinero proveniente del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que ni siquiera medie una sentencia firme al respecto.

Peor aun ocurre cuando el Ministerio Público asevera asombrosamente que mal podría invadir el campo propio de actuación del Órgano de control del Servicio de Administración den Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, todo ello a pesar que el citado artículo 67 dispone que los administradores “…tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados.

Si el Ministerio Público, a grosso modo, tiene la titularidad y el monopolio de la acción penal, entonces nos preguntamos de qué manera es posible la determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar en contra de los administradores funcionarios públicos, sí bajo la óptica del Ministerio Público, en este caso en concreto, no es posible invadir el campo de actuación así se haya cometidos delitos.

La decisión impugnada se circunscribe en manifestar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto “ en fecha 12-03-08, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaro la incautación preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los Bienes incautados a la orden de la Oficina nacional Antidrogas, quien tendrá a su cargo el Control, Administración y Vigilancia, Custodia y Conservación de los Bienes antes mencionados, asimismo se evidencia al folio 37 y siguientes de Carpeta Contentiva de Actas de Recuperación de Bienes, caso Hermágoras González, la N°. 2008-0001000, por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Evidentemente estamos en presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia analizó los hechos denunciados, los parámetros del artículo 67 de la citada Ley Orgánica, en cuanto a la posible responsabilidad penal de los administradores del bien incautado y mucho menos las previsiones de la Ley Contra la Corrupción, entre otras disposiciones legales que tipifican conductas reprochables penalmente.

Por solo mencionar dos normas de la Ley Contra la Corrupción, tenemos los artículos 52 y 54 de la misma (omisis).

En ese tenor, el Ministerio Público debió proveer lo pertinente a fin de verificar por ejemplo si algún ciudadano se apropio o distrajo, en provecho propio o de otro, alguno de los bienes mencionados en la denuncia o si los mismos están siendo utilizados indebidamente, por cuanto se ha señalado expresamente que algunos inmuebles propiedad de J.C.G., no se encuentran en la Finca “El Amparo”, a pesar que el aseguramiento no comporta la alteración o modificación de los bienes.

De manera bastante simple e irregular el Ministerio Público y la recurrida se conformaron con una carpeta denominada “Actas de Recuperación, Relación de Bienes, Caso Hermagoras González”, procedente de la Oficina Nacional Antidrogas, en la cual remite inventario de los bienes incautados de la “APROPECUARIA MILI-MILI C.A.,” la cual esta constituida por las haciendas “ EL AMPARO” Y “ SANTA MARTA” y no constaron la existencia y el uso de los bienes.

Por otra parte era menester del Ministerio Público y de la recurrida, encuadrar los hechos denunciados en la gama de tipos penales y no al denunciante, razón por la cual no puede aseverarse que la idea central de lo alegado era un “abuso de poder”, no obstante que también podríamos estar en presencia del delito de “actos arbitrarios” tipificado en la referida Ley Contra la Corrupción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, relativo a la tutela judicial efectiva.

Este derecho encierra una serie de aspectos que se manifiestan, no solo como el derecho que posee toda persona de acceder a los Tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente, el ejecutar las sentencias que nos favorezcan, y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas.

Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, como ya dijimos, la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.

La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procésales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el marco argumental antes expuesto, el órgano jurisdiccional no analizo ni se pronunció sobre todos los aspectos expuesto en la denuncia efectuada por el ciudadano J.C.G.C., y en el mismo sentido no evaluó nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano para poder así establecer que los hechos reprochados por el denunciante no revestían carácter penal.

TITULO III

PETITORIO

Solicitamos de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derechos que hemos expresado, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le ordene al Ministerio Público el inicio de la investigación penal correspondiente

.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de enero de 2009, el profesional del derecho J.L.S., en su condición de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, con Sede en la Ciudad de Caracas, da contestación al recurso de apelación ejercida por los abogados J.I.A. Y R.J.P.F., apoderados judiciales del ciudadano J.C.G., expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“(omisis) “…Ahora bien, ciudadanos magistrados que han de conocer de la apelación de autos ejercida por los recurrentes anteriormente señalados, considera quien aquí suscribe que en el escrito de impugnación adolece de serios vicios que atentan contra su admisibilidad, en atención a ello que permite señalar lo imperativo que es para los recurrentes señalar debidamente fundamentados, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada uno de los motivos de hecho por separado y la fundamentacion jurídica de los vicios que padece la decisión que pretenden sea anulada con la mención de la manera de subsanar dichos vicios.

Al analizar el contenido del escrito de impugnación consignado por los apoderados del ciudadano J.C.G.C., se observa que luego de hacer una serie de cuestionamientos sobre la solicitud desestimación solicitada por el Ministerio Público, así como, la trascripción de una serie de artículos atinentes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concluye simplemente indicando “…que bajo el marco argumentar expuesto, el órgano Jurisdiccional no analizo ni se pronuncio sobre todos los aspectos expuestos en la denuncia efectuada por el ciudadano J.C.G.C., y en el mismo sentido no evaluó nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano para poder así establecer que los hechos denunciados por el denunciante no revestían carácter penal…” (Negrilla y subrayo nuestro).

Pues bien claramente se evidencia del contenido de dicho escrito, que el recurrente no cumplió con la técnica establecida por la Jurisprudencia patria, en cuanto a las formalidades que debe contener todo escrito de apelación es decir, no señalo claramente en que consiste el vicio de inmotivación que adolece la recurrida y mucho menos, como puede subsanarse dicho vicio.

Razón por la cual, solicito que el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados R.J.P.F. Y J.I.A., apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2008, sea desestimado.

Sin embargo, en cuanto a la denuncia esgrimida por los abogados impugnantes, atinente a que la recurrida adolece del vicio inmotivación, a sido reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República en advertir lo siguiente: (omisis)

En atención a ello, la jurisprudencia exige que las decisiones emitidas por los tribunales, deben sujetarse a lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que todo fallo debe expresar claramente las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución.

Al remitirnos a la recurrida, podemos apreciar que si fundamento su fallo, en el sentido de que explico los fundamento de hecho y de derecho por el cual declaro con lugar la solicitud presentada por esta Representación Fiscal, en cuanto a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.G.C., por no revestir los hecho carácter penal.

Al tal efecto, se transcribe textualmente, extracto del fallo que se pretende impugnar, en el cual expone claramente el motivo por el cual es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada ante el Ministerio Público.

“…en el caso de Marras, observa este juzgador que el Representante del Ministerio Público, a solicitado la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.G.C., sobre “el abuso de poder por parte de los administradores actuales de la finca “ El Amparo”, la cual conforma la Agropecuaria “MILI-MILI, C..A”, ya que esta constituida por las Haciendas “ El Amparo y S.M.”, ubicadas en el Kilómetro 26, a los márgenes de la Carretera Nacional, que une los Caseríos “ El Remolino” y “El Guayabo”, en dirección del Municipio de S.C.d.Z., hoy Municipio Colón, del Estado Zulia, cuyo presidente es el ciudadano J.C.G.C., la cual esta relacionada con legitimación de Capitales y guarda relación con el ciudadano “ HERMAGORAS G.P.”, y en virtud de ello en fecha 12-03-08, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la incautación preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los Bienes incautados a la orden de la oficina Nacional Antidrogas, quien tendrá a su cargo el Control, Administración Vigilancia, Custodia y Conservación de los Bienes antes mencionados, así mismo se evidencia el folio 37 y siguiente de Carpeta contentiva de actas de recuperación de bienes. Caso Hermágoras Gonzalez, la N°. 2008-0001-000, por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la cual esta constituida por la Hacienda El Amparo y S.M. y se designo como administrador especial la ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (OCSA); motivo por el cual considero procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESESTIMADA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.C.G.C., toda vez que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Se desprende pues, que la decisión que se pretende impugnar si cumple con el elemento esencial de todo fallo, como lo es la motivación tan necesaria para que las partes puedan quedar conforme con ella, tanto es así que hizo mención clara y precisa de que los bienes incautados al recurrente se encuentran por orden de un tribunal de control del Estado Zulia a la orden y bajo la tutela de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y que esta a su vez contrato los servicios de una administradora de la (OCSA) del Ministerio de la Defensa quien tendrá a su cargo la administración, vigilancia, custodia y conservación de los bienes, igualmente que todo ello se encuentra reflejado en la carpeta contentiva de actas de recuperación de bienes, caso Hermágoras González, la N°. 2008-0001000, que fue remitida por este despacho Fiscal al referido tribunal, con el objeto de que constate que los bienes que se denuncian como mal administrador, deteriorados ó alterados por efectos de pintura, están siendo utilizados y administrados conforme al contrato suscrito por la ONA y la OCSA y que trimestralmente este último suscribe un informe indicando el estado de mantenimiento conservación y custodia de todos eso bienes que se encuentran bajo su custodia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la defensa, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones sobre el sustento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIME por manifiestamente infundado, el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores del ciudadano J.C.G.C., y de ser admitido, se declare sin lugar su denuncia.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 1 de Diciembre de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) “ …en el caso de Marras, observa este juzgador que el Representante del Ministerio Público, a solicitado la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.G.C., sobre “el abuso de poder por parte de los administradores actuales de la finca “ El Amparo”, la cual conforma la Agropecuaria “MILI-MILI, C..A”, ya que esta constituida por las Haciendas “ El Amparo y S.M.”, ubicadas en el Kilómetro 26, a los márgenes de la Carretera Nacional, que une los Caseríos “ El Remolino” y “El Guayabo”, en dirección del Municipio de S.C.d.Z., hoy Municipio Colón, del Estado Zulia, cuyo presidente es el ciudadano J.C.G.C., la cual esta relacionada con legitimación de Capitales y guarda relación con el ciudadano “ HERMAGORAS G.P.”, y en virtud de ello en fecha 12-03-08, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la incautación preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los Bienes incautados a la orden de la oficina Nacional Antidrogas, quien tendrá a su cargo el Control, Administración Vigilancia, Custodia y Conservación de los Bienes antes mencionados, así mismo se evidencia el folio 37 y siguiente de Carpeta contentiva de actas de recuperación de bienes. Caso Hermágoras Gonzalez, la N°. 2008-0001-000, por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la cual esta constituida por la Hacienda El Amparo y S.M. y se designo como administrador especial la ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA (OCSA); motivo por el cual considero procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESESTIMADA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.C.G.C., toda vez que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Advierte la Corte de la revisión de la denuncia efectuada por ante la Dirección Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.M.d.P.P.P.R.I. y Justicia Despacho del Ministro por parte del ciudadano J.C.G.C. se evidencia de su comparecencia a formalizar denuncia, ante el Organismo mencionado, y se extrae de ella entre otros lo siguiente: ´´ …Todo comienza porque detienen al Sr. Hermágoras Gonzalez, ( alias el gordito) Y yo me encontraba en los Estados Unidos, en un congreso del cual tengo certificado de dicho congreso y estadía, y fue cuando me dijeron que me habían allanado la finca y me notificaron que era orden de un tribunal de control, en fecha viernes 14 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10: am, y que estaba todo eso en conocimiento de la Fiscalía…´´

Del iter procesal se extrae:

De la exposición de los hechos aportados por el recurrente, referidos en la parte narrativa de la presente decisión, el mismo hace mención a una presunta indebida utilización, en la Hacienda denominada ´´ El Amparo ´´, perteneciente a la sociedad mercantil ´´Inversora y Agropecuaria Mili-Mili, C.A, por parte del Director Encargado de la mencionada hacienda, .

La Sala ha constatado efectivamente, tal y como se evidencia del debido inventario efectuado a los bienes muebles e inmuebles que guardan relación con la ¨¨Ínversora y Agropecuaria Mili-Mili, C.A ( (Hacienda El Amparo) por la Fiscalía actuante, fueron debidamente inventariados, adecuándose así a las normas de carácter procesal que establece la ley especial que rige la materia.

El Tribunal Colegiado visto esto, estima que no se trata de una denuncia sobre incorrecta solución jurídica del asunto por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de norma sustantiva, sino falta de expresión clara, precisa y circunstanciada, de los hechos que estimó acreditados y constitutivos del delito, pues no consta expresamente que tipo de ilícito presuntamente se cometió, pues los denunciantes hacen del conocimiento al órgano competente, de la presunta comisión de un hecho punible en desmedro de los presuntos bienes del ciudadano J.C.G., no obstante de dicha denuncia efectuada en términos genéricos e imprecisos no hubo un señalamiento en concreto que ilícito se pudo haber cometido, pues la consecuencia de la incautación de dichos bienes solicitado por los fiscales actuantes de la investigación se encuentran debidamente sustentados por la relación que guardan estos con delitos vinculados a la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que el Ministerio Público en representación de las Fiscalías Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y Vigésimo Cuarto, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciaron investigación por la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que presuntamente formaban parte de una estructura financiera y económica para la legitimación de capitales, vinculando al ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ, y personas relacionadas con éste.

Que por ante la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) de ésta Circunscripción Judicial, cursó investigación iniciada en fecha 09-03-2008, como consecuencia de la orden de aprehensión que fue objeto el ciudadano HERMAGORAS G.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud que se encontraba solicitado ante Organismos Internacionales, por estar incurso en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 12 de marzo del año próximo pasado el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó entre otras medida asegurativas en la Agropecuaria M.M., C.A, conformada por la hacienda ´´El Amparo

, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( folios veintiséis 26 al treinta y cuatro 34).

Paralelamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12 de marzo del año próximo pasado dictó decisión ,en la que dejó constancia de ´´…PRIMERO¬¬: Ordena, MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de todos los bienes muebles e inmuebles, con la prohibición de enajenar y gravar, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias ,participaciones y acciones mercantiles que se encuentran a nombre del ciudadano HERMAGORA G.P., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-7.789.819, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones (SUDEBAN), Dirección General de registros y Notarías del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, e igualmente al Jefe de Servicios de Administración y: ordenó Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de que tenga a su cargo la administración, control, guarda custodia, conservación y disposición de estos valores…´´( Carpeta contentiva a actas de recuperación de bienes relacionado con el caso de HERMAGORAS GONZALEZ) .Folios (siete7 al once 11).-

Igualmente de las actuaciones recibidas por ante ésta Sala, consta carpeta de color blanca contentiva de las actas de recuperación de bienes relacionados con el caso del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ, y al folio ciento cuarenta y dos (142) de dicha carpeta , cursa copia de documento debidamente autenticado y notariado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital , suscrito por los ciudadano N.R.T. en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y J.R.G.C. (Director Gerente de la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (OCSA), en la que hacen constar que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como quiera que tiene bajo su guarda y custodia uso y conservación, UN (1) bien inmueble denominado ´´AGROPECUARIA M.M.´´, conformado entre otras por la Hacienda ´´El Amparo´´, entrega el bien a la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (OCSA), para su guarda custodia uso y conservación.

Censura el recurrente a la decisión que impugna, su falta de referencia a la nueva normativa que regula el tramite de la incautación de los bienes muebles e inmuebles, establecidos en el articulo 65 en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por incorrecta solución jurídica del asunto.

Se evidencia que en lo referente al inmueble identificado como “Agropecuaria M.M.”, C. A, cuyo Presidente es el accionante, y conformada entre otros por la hacienda denominada “El Amparo”, fue puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su guarda custodia y conservación por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se estableció vinculación y procedencia, muy especialmente cuando se trata de una materia delictiva de carácter multiforme, en que detalles y circunstancias, marcan una gran diferencia, y por estar dicho bien presumiblemente relacionados con delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Tráfico el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que disponen:

Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismo dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley.

Artículo 67.- El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de habida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

Del análisis de los artículos arriba expuestos y de las decisiones emanadas de los distintos Órganos Jurisdiccionales, se infiere que del tantas veces mencionado fundo agropecuario fueron incautados preventivamente dichos bienes, y hasta la presente etapa del proceso de acuerdo a lo aportado tanto por la Fiscalía actuante, y el apelante no consta que efectivamente haya recaído sentencia definitivamente firme que genere la consecuencia de su confiscación y adjudicación, pues conceptualmente, y procesalmente son circunstancias diametralmente opuestas y es correcta como solución jurídica del asunto que nos ocupa, la incautación de dichos muebles e inmuebles a los fines de la guardia y custodia ordenado por los tribunales competentes.

Así al constatarse, resulta para esta Corte que el a quo apreció cabalmente la solicitud de desestimación de la denuncia, extraída de la solicitud de la Fiscalía actuante y en consecuencia, no lleva razón a los apelantes.

Los impugnantes señalan en su escrito recursivo, que comprenden falta de diligencia del Ministerio Público en la investigación, desconocimiento y cita disposiciones constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva defensa y además de disposiciones convencionales y legales de índole procedimental.

El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los argumentos fácticos o no presentados por el Ministerio Público, y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, en el caso en concreto se suprime el control judicial material por un ´´ no delito y por un hecho no acreditado”. De allí que se desprende que la solicitud presentada por la fiscalía actuante por ante el Juzgado a-quo, no se ha podido establecer con base probable la comisión de un hecho punible denunciados en su oportunidad, ya que los mismos no son típicos, tal y como lo estableció el Tribunal a-quo.

El señalamiento que vincula con la falta de establecimiento “en forma clara y precisa” de las razones por las cuales “los hechos aludidos por el accionante sea en los términos a que se contrae en las disposiciones, no sustituye la carencia de argumentos sobre la existencia de los hechos y de la delimitación de la concurrencia de hechos denunciados, al no establecer ni acreditar los mismos con soportes argumentativos y crediticios”.

La simplificación del iter procesal como consecuencia de la presunta comisión de los hechos punibles denunciados, implica que el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal establezca con su pretensión la comisión de un hecho punible y consecuencialmente sus responsables.

Entendido el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, que describen una conducta humana amenazada con una pena, faltando uno de los elementos, como en el presente caso no existiendo un nexo causal entre la acción presuntamente aludida por el recurrente y el resultado el delito no se configura.

En el presente caso la jueza de control llevó a cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos de la no pretensión punitiva del Estado, contenida en el escrito de desestimación de denuncia fiscal, motivando profusamente las razones por las cuales consideró insuficientes e ineficientes adecuar elementos de convicción que genere en un hecho punible.

Al así determinarse, y toda vez que los argumentos de fondo de la desestimación de la denuncia en cuestión, no han sido expresamente enervados por el recurrente la apelación interpuesta debe declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.P.F. Y J.I.A., en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.G.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2008, en la cual acordó: “ UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por los ciudadanos J.L.S. Y R.H.D.T., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.C.G.C., toda vez que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.H.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ, TEMPORAL

DRA. C.T.B.M.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/CTB/PMM/YC/loli

Exp. 2524-2009 (Aa)S-6

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