Decisión nº 000938 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2010.

200° y 151°

Juez Ponente: J.D.J. VELASQUEZ MARTÍNEZ

Expediente Nº: 000938

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.894.

APODERADO JUDIAL DEL ACTOR: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.492.

PARTE DEMANDADA: S.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.518.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.200.

MOTIVO: Juicio de Acción Reivindicatoria.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano S.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.518, parte demandada, y reconviniente en el presente proceso, asistido por la Abogada M.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.606, en contra del auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2009-6782, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.R., en contra del ciudadano S.M.E., antes identificado.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano S.M.E., asistido por la abogada M.J.C., apela del auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se declara improcedente la reconvención planteada por el ciudadano S.M.E.; y en fecha 14 de Octubre de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 26 de Octubre de 2009.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano S.M.E., asistido por la abogada M.J.C., presentó apelación contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2009, presentó escrito de fundamentación de la apelación, por ante esta Corte, alegando lo siguiente:

… 1.- De la ilegalidad y nulidad de la venta realizada por la Alcaldía de Átures al ciudadano R.P.R..

El documento por el cual la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por órgano del ex Alcalde, ciudadano L.A.U.P., vendió la parcela de terreno a la que alude el documento invocado por el señor R.P.R. en su demanda, fue autenticado en fecha 07 de abril de 2008, pero es el caso que en fecha 14 de mayo de 2008, la misma Alcaldía firmó con mi persona S.M.E., ya identificado, un Contrato de Arrendamiento de Parcela Urbana N° A-256 (omissis)…

…Es un hecho notorio en la ciudad de Puerto Ayacucho, el edificio construido sobre la parcela objeto del presente litigio es de los más antiguos de esta población y fue construido por la Gobernación del antiguo Territorio Federal Amazonas, hoy estado Amazonas, sobre un terreno de propiedad municipal, por lo cual mal puede afirmar el señor P.R. que dicha edificación fue acometida por él y con sus propios recursos.

…La adquisición de la referida parcela por parte del señor R.P.R., que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 48, folios 144 al 145 del Tomo I, Protocolo Primero, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA en razón de que para la referida venta se violaron los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ESTRICTO OREDEN (sic) PUBLIC, que exige para la enajenación de bienes del dominio público municipal, el voto favorable de las dos (2) terceras partes del C.M. respectivo y la Aprobación del C.L. deP., oída la opinión del Síndico Municipal. Nada de es se cumplió en este caso y por ello dicha venta es ilegal y nula de nulidad absoluta…

…(omissis)…

2.- Inaplicabilidad del artículo 691 del CPC al demandante reconviniente.

… Es claro que ese requisito solo debe observarse respecto a quien demanda en calidad de demandante principal, pero nunca al demandante reconviniente.

Ello explica por razones muy fácilmente entendibles, porque el demandante reconviniente obra dentro de los marcos de un proceso no iniciado por él sino por el actor principal u originario y en tal sentido, tiene que pasar por las reglas de la cuantía establecidas por este último y, lo que es más importante, el demandante reconviniente, al alegar l prescripción adquisitiva como fundamento de su reconvención, ya está reconociendo al demandante como titular formal del derecho de propiedad que invoca, aun cuando contenga vicios su titulo.

3.- El reconviniente puede pasar por la cuantía establecida por el demandante principal.

El otro argumento que esgrime la Juez de Instancia para desestimar nuestra reconvención, consiste en que no señalamos en ésta la cuantía de nuestra demanda.

Este argumento ignora el hecho de que demandante reconviniente puede perfectamente omitir la fijación de una cuantía en su demanda y al hacerlo, se entiende que pasa o se acoge a la cuantía expresada por el demandante principal, quien ya la ha fijado. Esto es posible en los litigios donde el objeto de la demanda re convencional es idéntico al de la demanda principal y el pleito versa sobre no sobre (sic) la cuantía mismo, sino sobre derechos inmateriales sobre dicha cosa….

Capitulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Mayo de 2009, estableció:

“…Aduce el demandado en el acto de la contestación de la presente demanda la reconvención o mutua petición contra su demandante, por lo que este Tribunal, para pronunciarse al respecto debe observar si el reconviniente en su escrito de reconvención cumple con los requisitos de procedencia previstos en la ley, siendo que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad e igualdad procesal, la cual debe proponerse siempre que el Tribunal donde se interpuso el juicio principal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, de conformidad a lo establecido en el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil. Además de lo aquí expresado, para la admisión de la reconvención, hay que tomar en consideración su norma rectora prevista (art. 365 del código de procedimiento Civil), la cual establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de análisis realizado al escrito de reconvención, para ver si cumple con requisitos anteriormente descritos, tenemos que

El reconviniente basa su reconvención en los hechos siguientes:

Primero

La adquisición de la referida parcela por parte del señor R.P.R., que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio atures del Estado Amazonas en fecha…… omissis………esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA en razón de que para la referida venta se violaron los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Publico Nacional, que exige para la enajenación de bienes de dominio publico municipal, se requiere el voto favorable de la dos (2) terceras ……

Segundo

El documento por el cual la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por órgano del ex Alcalde, ciudadano……omissis….. Vendió parcela de terreno a la que alude el documento invocado por el señor R.P.R. en su demanda, fue autenticado en fecha 07 de abril de 2008, pero es el caso que en fecha 14 de mayo de 2008, la misma Alcaldía firmó con mi persona, S.M.E., ya identificado, un Contrato de Arrendamiento de parcela U.N.. A.256………….omissis

TERCERO

Yo, S.M.E., ya identificado, he detentado la posesión pacifica e ininterrumpida de la parcela Contrato de Arrendamiento con el Municipio por mas de veinte años y tengo, por ende, los mismo derechos de adquisición que …………..omissis….

CUARTO

Mi cualidad para actuar en este caso deriva del hecho de ser el iniciador y promotor del fondo de comercio FOTO PRISMA, C.A.

Es preciso señalarle al reconveniente, que de los numerales examinados se desprende que no hizo señalamiento alguno en cuanto al objeto de su mutua petición o reconvención, y tenemos que, este Tribunal para pronunciarse de conformidad con los Artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión de la reconvención tiene que tomar en cuenta lo siguiente

• Si el reconviniente señalo expresamente y con precisión el objeto de la reconvención.

• Si el reconviniente señaló el fundamento legal, en el cual base su pretensión.

• Si reconviniente estableció la cuantía de su contrademanda, cuyo requisito es importante, pues determina la competencia del Tribunal.

En este último punto especifico, el tribunal debe atenerse a la Resolución # 2009-0006, según Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril del 2009, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

  1. - Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  1. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.0000 U.T.).(Cursivas nuestras), el demandante deberá estimar su demanda en unidades tributarias.

Sin pronunciamiento al fondo del presente asunto, es preciso mencionar que aunque el reconviniente en su escrito manifiesta, que…. “el documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 07 de abril de 2008, es Nulo de Nulidad Absoluta” ….. omissis…. Sobre lo cual, no explica si la nulidad absoluta del señalado documento es el objeto de su pretensión, así mismo habla de una presunta adquisición sobre los derechos de propiedad de una parcela de terreno por prescripción adquisitiva, por lo cual, refuta al reconvenido a convenir sobre ese hecho, pero tampoco demuestra si la propiedad del terreno que presume obtuvo por prescripción adquisitiva, es el objeto de su pretensión, ni tampoco valoró su contrademanda, para establecer la cuantía y determinar de esta manera la competencia. Por lo que, del caso sub examine tenemos que la pretendida reconvención carece de objeto de pretensión, fundamento legal y cuantía, lo que obliga a esta juzgadora declarar improcedente la reconvención. Así se decide…”

Capitulo IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el ciudadano S.M.E., asistido de la abogada M.J.C., y a tal efecto, se observa que el recurrente apela, de la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta, fundamentando su recurso de apelación en que existe una presunta violación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada, en razones que no están fundamentadas en la norma, establece su apelación en la inaplicabilidad del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al demandante reconviniente; igualmente manifiesta que la reconvención planteada puede pasar por la cuantía establecida por la demanda principal.

Se inicia la presente demanda en fecha 23 de Marzo de 2009, interpuesta por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.R., quien procede a demandar al ciudadano S.M.E., en reivindicación la extensión de un terreno constante de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (196,83 M2), ubicado en la Avenida Orinoco, jurisdicción de la Parroquia F.G.T., del Municipio Atures, estado Amazonas, así como las bienhechurías constituidas por: un (01) local comercial de una (01) planta con columnas y vigas integradas así: Friso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, cielo raso de anime, tres (03) habitaciones, patio constante de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (70,45M2), un (01) baño con su sanitario, ya que dicha parcela de terreno se encuentra dentro del lote de terreno de mayor extensión constate de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (765,35 M2), y del cual alega es propietario su representado, al igual que las bienhechurias.

Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2009, el ciudadano S.M.E., parte demandada en la presente causa, presenta su escrito de contestación e interpone una demanda reconvencional con fundamento en los siguientes argumentos:

…DE LA RECONVENCIÓN

dando por reproducidas mi generales, que…

yo, S.M.E. he adquirido por USUCAPIÓN o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, derechos de propiedad sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una cabida de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADO (196,83 m2), ubicada en la Avenida Orinoco, jurisdicción de la Parroquia F.G.T. delM.Á. delE.A. y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Edificaciones de la Imprenta Amazonas; SUR: Calle Ciega; ESTE: Sede de FONCREA y OESTE: Avenida Orinoco.

…es el caso que en fecha 14 de mayo de 2008, la misma Alcaldía firmo con mi persona, S.M.E., ya identificado, un Contrato de Arrendamiento de Parcela Urbana N° A-256, anotado a los folios 34 y 35 del libro de Arrendamientos con Opción a Compra de Terrenos Ejidos llevado por la Sindicatura Municipal, la cual tiene una cabida de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (196,83 m2), ubicado en la Avenida Orinoco, jurisdicción de la Parroquia F.G.T. delM.Á. delE.A. y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Edificaciones de la Imprenta Amazonas; SUR: Calle Ciega; ESTE: Sede de FONCREA y OESTE: Avenida Orinoco; comprendida dentro de los limites de la porción de terreno de la que dice ser dueño el señor R.P.R..

…yo, S.M.E., ya identificado, he detentado la posesión pacifica e ininterrumpida de la parcela Contrato de Arrendamiento con el Municipio por más de veinte años y tengo, por ende, los mismos derechos de adquisición que pudiera tener el señor R.P.R. sobre la parcela contigua, pero sin que en ningún caso sus derechos puedan suponerse o cabalgar sobre los míos.

…Mi cualidad para actuar en este caso deriva del hecho de ser el iniciador y promotor del fondo de comercio FOTO PRISMA C.A. que ha funcionado en la parcela de marra durante más de veinte años, por ser el titular del contrato de arrendamiento antes señalado y lo que es más importante, porque cualquier ciudadano tiene cualidad para impugnar los actos que lesionan el patrimonio público...”

Tal reconvención fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega el recurrente como fundamento de su impugnación, expresa violación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la reconvención planteada en razones no establecidas por la norma, por considerar a su juicio inaplicable el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la certificación del Registrador de la Propiedad, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, manifestando (f. 147):

…Ello se explica por razones muy fácilmente entendibles, porque el demandante reconviniente obra dentro de los marcos de un proceso no iniciado por el sino por el actor principal u originario y en tal sentido, tiene que pasar por las reglas de la cuantía establecidas por éste ultimo y, lo que es más importante, el demandante reconviniente, al alegar la prescripción adquisitiva como fundamento de se reconvención, ya esta reconociendo al demandante como el titular formal del derecho de propiedad que invoca, aun cuando contenga vicios su títul

.

Ahora bien, en relación a la no admisión de la reconvención por prescripción adquisitiva, por parte del Juez A quo, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte señala primeramente que la prescripción adquisitiva se refiere a una de las formas de posesión que conducen a la adquisición de la propiedad, caracterizada por que logra ese efecto con el transcurrir del tiempo.

En relación a este particular el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva…el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil…”; en efecto en el presente caso, el demandado a través de una reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, pretende que se le declare la propiedad sobre el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria demandada en su contra por el actor, fundamentándose en la figura de la prescripción adquisitiva en virtud de los alegatos expuestos en dicha reconvención.

Así mismo, en el presente juicio, la situación de conflicto se plantea cuando el Juez A Quo no admite dicha reconvención por prescripción adquisitiva en virtud de que el reconviniente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que indica: “…La demandada deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”, en este sentido, la norma exige para poder entablar una demanda por prescripción adquisitiva que se acompañe al escrito libelar copia certificada del título a que corresponda el derecho real reclamado sobre el inmueble, así como una certificación del registrador de los nombres, apellidos y domicilio de las personas propietarias o titulares de ese derecho que se reclama, pues de lo contrario no debe admitirse tal pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Calor O.V., ha sostenido que: “…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada – reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…”, en virtud de ello, cuando se trata de una demanda o reconvención fundamentada en la prescripción adquisitiva, tiene que cumplirse con lo estrictamente contenido en el artículo 691 de la norma adjetiva civil, ya que como la Sala de Casación Civil lo ha manifestado, los instrumentos señalados en dicha norma son indispensables para establecer el carácter pasivo del reconviniente.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la demanda principal se refiere a una acción reivindicatoria y que el actor acompañó junto con su escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión, es decir el título de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, donde consta el nombre, apellido y domicilio del titular o propietario del inmueble que se pretende reivindicar, y la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por el demandado en este juicio, versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria interpuesta por el actor.

Así mismo, observa esta Corte que el reconviniente en su escrito manifiesta expresamente que: “… La adquisición de la referida parcela por parte del señor R.P.R., que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Átures del Estado Amazonas en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 48, folios 144 al 145 del Tomo I, protocolo Primero…”.

En este sentido, considera esta Alzada que, al tratarse la presente reconvención de una prescripción adquisitiva que versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la demanda principal, y siendo que el actor reconvenido acompañó como instrumento fundamental en su demanda el título supletorio debidamente registrado, el cual viene a ser el mismo instrumento de titularidad exigido en el artículo 691 de la norma civil adjetiva, aunado al hecho de que el demandando reconviniente hace mención expresa, en virtud de que dicho documento de propiedad ya consta en el expediente, señalando cuidadosamente ante que Juzgado fue evacuado el mencionado Título Supletorio, así como ante que oficina de registro de protocolizó el mismo, el demandado reconviniente dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues resultaría inoficioso consignar nuevamente copias certificadas de los instrumentos exigidos en la norma ut supra señalada, cuando ya constan en el expediente dicha documentación por tratarse del mismo inmueble objeto tanto de la demanda principal por acción reivindicatoria y la reconvención por prescripción adquisitiva. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la no admisión de la reconvención planteada, en consideración a que el demandado reconviniente no específico el valor de su contra demanda, esta Corte observa lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén como causales de inadmisibilidad de la reconvención, lo siguiente:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

De lo cual no se desprende como causal de inadmisibilidad que el hecho de que la parte en su reconvención no establezca la cuantía ha de ser causal de inadmisibilidad de la reconvención planteada; ahora bien el hecho de que el demandante reconviniente omita la fijación de una cuantía, hace presumible que se acoge a la cuantía expresada por el demandante en la demanda principal, tal criterio es dispuesto y aplicable en el caso de marras, en consideración a que el objeto de la demanda es idéntico al de la demanda principal, puesto que versa en relación a los derechos sobre un bien inmueble y no sobre la cuantía del mismo.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito bajo examen, este Tribunal constata que, en principio, la reconvención planteada cumple con los requisitos que para su admisión previó la norma supra transcrita, pues, por una parte, el fundamento de la contrademanda o reconvención está íntimamente relacionado con la pretensión de la parte demandante, por tanto habiendo declarado el A quo, su competencia para decidir la demanda principal, resulta de igual modo competente para conocer y decidir la actual reconvención y, por la otra, el procedimiento por el cual debe ventilarse por reiterado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. ambas demandas pueden ser tramitadas conjuntamente, por no ser demandas excluyentes entre si.

Por otra parte no debe olvidar el Juez A Quo, que la doctrina procesal ha reafirmado la naturaleza instrumental del proceso, el cual debe procurar la simplificación de los procedimientos y denota el carácter esencial, inexcusable, de una formalidad, que pudiese ser capaz de anular el acto y sus subsiguientes en la cadena causal, pero también establece el no sacrificio por aquellas omisiones en las formalidades no esenciales, tal como viene dado por lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En efecto, esta Juzgadora debe considerar como principio constitucional fundamental el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Tribunal A Quo no debió inadmitir la reconvención por prescripción adquisitiva, pues todos los datos necesarios y exigidos en la norma para ello, se encuentra en los documentos fundamentales producidos por el actor en su libelo de demanda, los cuales la parte demandada dio por reproducidos pues ya constaban en el expediente, a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), pues como ya ha dicho esta Juzgadora, sería inoficioso por parte del Tribunal de la causa exigir una documentación certificada cuando esta ya consta en los autos del expediente, pues esto no constituye una formalidad esencial de las establecidas en las normas constitucionales antes señaladas.

En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el auto recurrido no fue dictado conforme a derecho, este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano S.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.518, asistido por la abogada M.J.C. ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.759. Y así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.M.E., en contra del auto de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2009-6782, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 21 de Mayo de 2009, que declaró improcedente la reconvención planteada por el ciudadano S.M.E., en fecha 22 de Abril de 2009; en consecuencia se ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitir la reconvención por prescripción adquisitiva, conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza, El Juez y Ponente,

M.D.J. COLMENARES J.D.J. VELÁSQUEZ

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp N° 000938

JAN/MJC/JJV/LJB/zdmm

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