Decisión nº 297 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Agosto de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2323-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.E.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: R.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.821.309, residenciado en la Avenida Bolívar, casa s/n, diagonal a la licorería “CURABIEN”, Municipio Dabajuro, Estado Falcón.

Abogados Asistentes: EGDALY Y.G. y H.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.858 y 20.509 respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Causa: SOLICITUD DE VEHICULO.

Se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.R.A., actuando en su condición de solicitante, asistido por los Abogados en ejercicio EGDALY Y.G. y H.A.G., contra la decisión Nº 2C-S-107-04, dictada en fecha 28 de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Blazer; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 1996; Color: Azul; Placas: GAF68Y; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1TV310506; Serial del Motor: 1TV310506, al ciudadano R.R.A..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Agosto de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente apela bajo el amparo del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución Nº 2C-S-107-04 del día 28-06-04, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en la cual niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: GAF-68Y, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1996, Color: Azul, Serial del Motor: 1TV310506; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1TV310506, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, y fundamenta su apelación en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

“…PRIMERO: Si observamos el Acta Policial de fecha (05-01-04), suscrita por los funcionarios c/2do Uzcategui y Distinguido Barrera Hender, bajo la Supervisión del Tte. (GN) J.F.R.M.; los cuáles entre otras cosas exponen lo siguiente:

El día lunes 05 de enero de 2004, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33, de la Guardia Nacional Cabimas, se presentó ante este Comando el Ciudadano R.R.A.V., conduciendo un Vehículo con las siguientes características… con la finalidad de que los expertos en materia de vehículo le efectuaran una inspección a los seriales de identificación…

.

Señala el recurrente que tal y como lo refleja claramente la mencionada acta policial, el ciudadano R.R.A.V., se presentó voluntariamente al Comando Nº 33, de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Cabimas, conduciendo el vehículo objeto de la solicitud, con la finalidad de que los expertos efectuaran una inspección o revisión de los seriales de identificación, indicando que no fue que la Guardia Nacional, ni algún otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales le retienen el vehículo en algún procedimiento policial, de lo que se puede concluir que el ciudadano R.R.A.V., no tenia conocimiento de que el vehículo por él adquirido, tuviera problemas con los seriales de identificación.

SEGUNDO

Establece el recurrente que es a través de un aviso publicitario o clasificado del Diario La Mañana, muy común en todos los periódicos de Circulación Nacional o Regional en Venezuela, como el ciudadano R.R.A.V., contacta al vendedor J.M.N. por vía telefónica y acuerdan la entrevista para realizar la presente negociación, lo cual revela de manera clara la fuente de origen de cómo adquirió el vehículo.

TERCERO

Que en el folio cuarenta y dos (42) del presente asunto corre inserta copia fotostática del cheque de Gerencia Nº 73009200, emitido por el Banco Federal, Sucursal Dabajuro, Estado Falcón, de fecha 22/10/2003, por la cantidad de 6.145.000,00 Bs., lo cual formó parte del dinero para la negociación (compra-venta del vehículo).

CUARTO

que existe un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de fecha 31 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, en el cual se realizó el traspaso de la propiedad del vehículo, del cual se puede observar claramente que el precio convenido en la compra-venta es la cantidad de Once millones de Bolívares (11.000.000,00), es decir, un precio razonable y justo.

QUINTO

Señala el apelante que tanto en el documento de reconocimiento de seriales, realizado al mencionado vehículo, como en la experticia de Activación de Seriales, de fecha (14-05-04), folios 44, 45, no aparece el vehículo solicitado por algún cuerpo de Investigaciones Penales.

SEXTO

Que en el presente caso, estamos en presencia de un comprador de buena fe y por lo tanto poseedor de buena fe, y en tal sentido:

La Buena Fe, es la creencia y persuasión personal de aquel de quien se recibe una cosa, por Titulo Lucrativo u oneroso, es dueño Legitimo de ella y puede transferir el dominio

.

Finalmente el recurrente señala que por las razones antes expuestas, solicita de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo objeto de esta solicitud, en virtud de que dicho vehículo se encuentra deteriorándose en el Estacionamiento Judicial, causándole un gravamen irreparable a su propietario.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos a los cuales esta Sala realiza el presente análisis:

  1. - Corre inserto a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de la pieza N° 1 de la presente causa, documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de fecha: 31-10-2003, donde el ciudadano J.M.N., le vende el vehículo antes identificado, al ciudadano R.R.A.; del cual se presume que el ciudadano antes mencionado es comprador de buena fe.

  2. - Copia fotostática del Acta de Revisión de fecha 09 de Octubre de 2003, por ante el Departamento de Investigación N° 41 U.E.V.T.T, con sede en Valencia, realizada por el Sgto. 1° M.O.L.A., en la cual se establece que el vehículo antes identificado “FUE VERIFICADO POR SISTEMA NO SOLICITADO”, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa.

  3. - Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios C/2do. UZCATEGUI J.L. y (GN) BARRERA HENYER, los cuales dejan constancia de las siguientes actuaciones:

    El Día lunes 05 de Enero de 2004, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio… se presentó ante este comando el ciudadano R.R.A.V.,…conduciendo un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Placas: GAF-68Y, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1996, Color: Azul, Serial del Motor: 1TV310506; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1TV310506, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, con la finalidad de que los expertos en materia de vehículo le efectuaran una inspección a los seriales de identificación, al inspeccionar los documentos de propiedad se pudo observar: 1.-Un documento Compra-Venta entre los ciudadanos J.M.N. y R.R.A.,…2.- Un certificado de registro de vehículo, signado con el número 3917548, presuntamente Falso. 3.- Que el serial de Seguridad se encuentra Presuntamente Devastado, al ver la irregularidad que presenta el vehículo en sus seriales de identificación se procedió a la detención preventiva del mencionado vehículo, junto con su conductor…

  4. - Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 06-01-2004, al vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Blazer; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 1996; Color: Azul; Placas: GAF68Y; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1TV310506; Serial del Motor: 1TV310506 por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión:

  5. - Que el serial de carrocería VIN, está FALSO;

  6. - Que el serial de Chasis está DEVASTADO;

  7. - Que el Serial del Motor está FALSO;

  8. - Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Mayo de 2004, realizada por los funcionarios UZCATEGUI J.L. y HERRERA ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 3, Destacamento N° 33 Sección de Investigaciones Penales, al vehículo anteriormente identificado, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

  9. - Que el serial de Seguridad se encuentra ALTERADO

  10. - Que el serial de Chasis está DEVASTADO;

  11. - Auto emitido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 03 de Junio de 2004, dirigido al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual manifiesta ”… que luego de la investigación realizada por este despacho y las diligencias practicadas se pudo determinar que; el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”; lo que significa que la entrega de dicho vehículo no obstaculiza, dificulta o impide en modo alguno la investigación Fiscal.

  12. - Experticia de Reconocimiento realizada al mencionado vehículo, en fecha 22 de Junio de 2004, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión: El documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, signado con el N° 3917548, el cual aparece a nombre de N.J.M.,…se observó durante la experticia de reconocimiento que el mismo “No Preserva” las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por lo que se determina Falso.

  13. - Que el antes identificado vehículo, sólo es reclamado por el ciudadano R.R.A., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser único y exclusivo propietario, habiendo consignado el documento autenticado de compra venta. No existiendo por lo tanto, ninguna otra persona que este reclamando ese vehículo.

    Igualmente observa la Sala, que corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la presente causa, decisión recurrida en la cual puede leerse textualmente que la A quo establece lo siguiente:

    … Conforme a ello, esta Juzgadora establece que estos elementos radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso guarda , conservación y mantenimiento de dicho vehículo, aún cuando no se evidencie en las actas que el vehículo aparezca solicitado por algún Cuerpo Policial, ya que el estado de los seriales impiden su real identificación, aún cuando el vehículo no es indispensable para la investigación, …esto no es suficiente para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicho vehículo,… Esta Juzgadora observa que permanece la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son mas los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante el propietario (sic), pudiendo existir detrás de un serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (sic)…

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

  14. - Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

  15. - Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

  16. - Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

  17. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. (subrayado de la sala).

  18. - Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  19. - En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

  20. - Por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    8- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    9- Que aún cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

  21. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

  22. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la adquisición de buena fe sobre el referido bien; especialmente en el presente caso donde el solicitante ciudadano R.R.A., adquirió el vehículo mediante una oferta pública y por un precio razonable, aunado al hecho de que se presentó voluntariamente sin que nadie se lo exigiera por ante el destacamento N° 33 de la Guardia Nacional evidenciando así claramente su buena fe.

  23. - Y por último, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a las personas y la comunidad.

    En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estiman, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas, así como la decisión recurrida, coincidimos con la A quo con respecto a que no se puede entregar en propiedad el vehículo identificado en autos, por existir serias dudas en cuanto a su titularidad, pero consideran quienes aquí deciden que si se puede entregar en calidad de DEPOSITO en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 1.821.309, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante el Tribunal de la causa, cada tres (03) meses y cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Falcón, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa;7) Deberá acudir ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro y T.T., a los fines de solventar la situación en relación a la documentación del vehículo en cuestión. 8) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 9) Se autoriza única y exclusivamente al solicitante a conducir este vehículo, por lo que para poderlo manejar otra persona, se requerirá expresa autorización del Tribunal de la causa.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue acertada ni ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EGDALY Y.G. y O.A. GUANIPA, ORDENANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano R.R.A., el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: GAF-68Y, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1996, Color: Azul, Serial del Motor: 1TV310506; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1TV310506, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, de fecha: 28-06-2004, según resolución N° 2C-S-107-04, en la cual se NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EGDALY Y.G. y O.A. GUANIPA, ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano R.R.A., Titular de la cédula de identidad N° 1.821.309, el cual tiene las siguientes características: : Marca: Chevrolet, Placas: GAF-68Y, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1996, Color: Azul, Serial del Motor: 1TV310506; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W1TV310506, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; por cuanto estima que lo procedente en derecho y lo que corresponde para su conservación es entregarlo en deposito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de la causa, cada tres (03) meses y toda vez que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; y SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes señalado.

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.E.R.D.. J.J.B.L.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    La Secretaria (S),

    ABG. NACARID G.E.

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 297 04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. NACARID G.E.

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