Decisión nº 525 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda de Divorcio Ordinario; incoada por la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa en nombre del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., y en contra de la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.879.992, de igual domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, la solicitante expuso que de dicha unión matrimonial los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres R.F. Y D.B.R.R..

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, instando a la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa en nombre del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147, a estampar su firma correspondiente en la respectiva demanda, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto para que cumpla con lo solicitado. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa en nombre del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147, solicitó a este Tribunal la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en el expediente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que versa sobre Divorcio Ordinario, incoada por la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa en nombre del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147, no fue firmada por la referida Abogada G.M.L.R., antes identificada.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

A este Respecto, en el caso de autos se observa que no existe la firma de la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147.

Es por estas razones, que la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147, al no tener la firma de la referida Apoderada Judicial G.M.L.R., antes identificada, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la Abogada G.M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.296.147, en contra de la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.879.992, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

• ORDENA la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 525 .- La Secretaria.-

Exp.: 16950.-

HPQ/379*

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