Decisión nº 76 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Expediente No. 546

El 9 de mayo de 2007, fue recibido el Oficio Nº 401 de fecha 03 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual fue remitido en su forma original expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4. 014.710 y domiciliado en el sector Corralito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón a los fines que se “(…) se le restituya la situación juridica infringida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y se le ampare en su derecho.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte accionada W.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto Presidencial Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001, según consta en Instrumento Poder que cursa inserto en autos, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia mencionado anteriormente, el 13 de abril de 2007, mediante el cual se declaró “(…)parcialmente con lugar (…)” la acción autónoma de a.c.(…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Alego el accionante Que “(…) es propietario del Fundo denominado Los Caracaros, ubicado en el sector Las parcelas del Sistema de Riego Maticora, Parroquia San Félix, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, adquirida según la siguiente tradición legal: 1) El Fundo Los Caracaros resulta ser la reserva legal del Fundo las Quiricias, el cual fue expropiado por el Instituto Nacional de Tierras, en el año 1985, para construir el sistema de riego Maticora; 2) documento de bienhechuras registrado en el Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón, bajo el N° 06, Tomo 1, Trimestre tercero, Protocolo primero principal, de fecha 13 de julio de 1994; 3) documento titulo Provisional N° 0573, emitido por el IAN de fecha 30-04-1992, 4) documento titulo definitivo oneroso debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Mauroa del Estado, bajo el N° 20, tomo 1, trimestre primero, protocolo primero principal, de fecha 9 de febrero de 2004; 5) documento emitido por el INTI, de fecha 5 de marzo de 2004(…)”.

Que “(…)el día 10 de enero de 2007, se trasladó al Fundo antes indicado, se encontró con varias picas dentro de un área verde, que comprende una extensión de veinte hectáreas (20 has); ante tal situación se trasladó a la casa del ciudadano L.A., quien le manifestó que habían unas personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano D.S., quien se encontraba realizando unas picas y cortando monte dentro de su finca. Al solicitarle una explicación al ciudadano D.S., sobre lo que estaba sucediendo, respondió que la parcela le pertenecía según Carta Agraria, emanada por el Instituto Nacional de Tierras(…)”.

Que “(…) se dirigió a la ciudad de Coro, a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, y le manifestaron que, efectivamente le habían otorgado una prenda agraria al ciudadano D.S.; a lo cual refutó, indicándoles que él era el propietario del fundo, sobre el cual se había otorgado la referida prenda, de acuerdo con título oneroso de adjudicación, además de que el INTI le había otorgado en fecha 5 de marzo de 2004, la prenda agraria, y que la misma se había hecho efectiva, pues le había sido otorgado un financiamiento por parte de FONDAFA con fecha 14 de diciembre de 2005, que en la actualidad estaba en plena producción; a los anteriores alegatos, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ciudadano G.M., le manifestó que ya no podía hacer nada, por cuanto la prenda agraria del señor D.S., le había sido otorgada bajo el supuesto, que su fundo estaba ocioso; por lo cual se dirigió a la ciudad de Caracas, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y presentó un documento denunciando tal situación; por lo que ese Organismo, le informó oficialmente que el referido ciudadano D.S., no tenía ningún tipo de expediente y no tenían conocimiento del caso.

Agregó que la presente acción, se encuentra comprendida dentro de los casos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto no ha cesado la violación o amenaza del derecho; la violación del derecho constitucional no constituye una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que el acto que viola el derecho no ha sido consentido expresa o tácitamente, ni ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, ni ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Finalmente, solicitó que “(…)se le restituya la situación jurídica infringida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y se le ampare en su derecho, se deje sin efecto la prenda agraria otorgada al ciudadano D.S., sobre las tierras que le pertenecen; fundamentado en los artículos 25 y 116 de la Constitución Nacional, que establecen el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad. (…).”

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 13 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Autónoma de A.C. incoada por el ciudadano R.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 4. 014.710, asistido por el abogado A.J.L.V., titular de la cédula de identidad N ° V- 7.493.772, en contra de los efectos producidos por el acto administrativo de efectos particulares (…) “.

DE LA APELACIÓN

El 18 de abril de 2007, el abogado W.A.A.G., antes identificado, consignó tempestivamente escrito fundamentando la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

Que (…) “ la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” y que (…) “con vista al pronunciamiento emitido por este Juzgado, que consideramos incompetente, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 ejusdem (…)”. Que (…) “ El sentenciador se pronuncio acerca del derecho de propiedad, sin atención, a la decisión con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Villa C.C. A contra el Instituto Nacional de Tierras) y le otorgo, a la acción de a.c. una función que no posee (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proveer sobre la cuestión de competencia en la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779):

  1. La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.

    A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente para conocer de una causa de a.c. in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones…omisis…

  2. En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo. …omisis…

    Por tanto, si la materia administrativa es afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional de que se trate, es legalmente posible, como se verá, que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, al igual que los demás Tribunales competentes en materia administrativa, tengan competencia para conocer, en primera instancia, de las causas de a.c. que le correspondan. Esta posibilidad encuentra apoyo en el desplazamiento de competencia que autoriza la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…omisis…

  3. En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

    La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.…omisis…

  4. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.…omisis…

    En el caso bajo examen, observa este Órgano Jurisdiccional que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria.

    Una vez señalados los tribunales competentes de acuerdo a la materia, corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia dictada ut supra, establecer su competencia de acuerdo al grado de jurisdicción y al territorio.

    En ese sentido, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En estricto cumplimiento a la doctrina jurisprudencial recién transcrita y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa este Juzgador que el tribunal de primera instancia competente para conocer la presente acción de a.c. es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble; y, al ser éste del Estado Falcón, corresponde entonces al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón. Atendiendo a las razones expuestas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón debió declarar su incompetencia para conocer la presente acción de a.c., y ordenar la remisión a este Tribunal. Así se declara.

    Vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, que no solo involucra una simple controversia suscitada en la administración pública y los interesados, sino que involucra profundas implicaciones que impactan en lo colectivo como lo es las garantías Constitucionales de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural Sustentable debe este Juzgado Superior, traer a colación nuevamente para ratificar la trascendencia del Thema decidendum lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos, no sin antes anotar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.771 del 18 de mayo de 2005, la cual regula todo lo relativo a la jurisdicción especial agraria, y que define de manera meridiana los criterios que, en relación con la materia competencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 1.878, del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina A.I. ‘E.C.A.C.I. Correa y Las Matas’ vs. Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional Seccional Maracay Estado Aragua) sostuvo con carácter vinculante lo que sigue:

    De esta manera, antes de hacer algún pronunciamiento con relación al presente caso, estima necesario esta Sala hacer las siguientes precisiones:

    1.- En principio se observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), al crear la jurisdicción agraria señala que la misma estaría integrada por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en ese Decreto Ley.

    2.- Se indica que, en los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de demandas contra entes estatales agrarios, serían competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquier de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia (artículo 171 de la Ley de Tierras).

    Dejando establecido ese Decreto Ley que, serán del conocimiento de los anteriores juzgados, todas las acciones por cualquier causa que sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, contratos administrativos, expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios … omisis…

    Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de a.c. que se generen, y a las que les sea aplicable el régimen procesal transitorio indicado. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución Nacional.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.

    Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia.

    En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: J.V.M.S.J.)…omisis…

    Por otra parte, cuando se esté en presencia de violaciones constitucionales generadas por acciones entre particulares, el competente para conocer de la acción de amparo será el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se generaron los hechos, actos u omisiones que originaron el amparo, correspondiéndole el conocimiento en alzada o consulta al Juzgado Superior Agrario competente...omisis…

    Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión.

    Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble …omisis… quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

    (los destacados de este fallo del original).

    En orden a tal doctrina jurisprudencial, la Sala Constitucional más recientemente la ha reiterado la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para conocer los procedimientos de amparo contra entes agrarios, en los siguientes términos:

    …Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos.

    Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras-).

    En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras…

    .(Resaltado del fallo original)

    Aunado a ello, el Tribunal advierte el error cometido por el a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la vulneración de los derechos constitucionales alegados, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto en todo caso, debió ser la declinatoria de competencia, no aplicando los criterios de competencia en materia de a.c., definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779)

    Por ello, este Tribunal revoca la sentencia del 13 de abril de 2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y fija nueva oportunidad para que se lleve a efecto la correspondiente audiencia constitucional en la presente causa por ante este Tribunal.

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento y tramitación de la presente acción de a.c., interpuesto por el ciudadano R.R.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Deja sin efecto la audiencia constitucional realizada en fecha tres (03) de abril de 2007 y revoca la sentencia del 13 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

TERCERO

Se fija la audiencia constitucional en la presente causa, para el décimo día de despacho siguiente contado a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda la participación mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, (02) de agosto de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 76, se libró oficio N° 243-07, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la sentencia. Asimismo, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

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