Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Exp. Nº 2003-000109

En fecha 13 de octubre de 2003 se recibió en esta Sala, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 03-2540 del día 7 del mismo mes y año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 25 de noviembre de 2002 y ampliado el día 28 del mismo mes y año, por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.808.324, actuando en su condición de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.233, contra “...las decisiones tomadas por los Miembros del C.N.E., durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de Noviembre de 2002 (...) sin el quórum de la mayoría calificada, requerido en el Artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público”, así como también contra “las decisiones tomadas por los Miembros del C.N.E. durante los días 25, 26 y 27 de Noviembre de 2002, que no cumplan con el quórum establecido...”.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicha Sala el 24 de septiembre de 2003, mediante el cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 14 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H. UZCÁTEGUI a los fines de decidir sobre la referida declinatoria, siendo asumida por esta Sala, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, la competencia para conocer del caso de autos.

Por auto del 11 de diciembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, luego de admitir el recurso interpuesto, ordenó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, siendo dicha información consignada, en fecha 17 de diciembre de 2003, por el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del máximo órgano comicial.

En fecha 8 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, luego de advertir la ampliación del libelo efectuada por la parte recurrente en fecha 28 de noviembre de 2002 procedió a admitirla, ordenando, en consecuencia, la notificación del recurrente y del C.N.E. a los fines de que dicho ente consignara el escrito complementario al informe presentado, en fecha 17 de diciembre de 2003. Asimismo, se ordenó librar oficio al Fiscal General de la República y el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa una vez que constara en autos la notificación del recurrente.

El 19 de enero de 2004, la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.644, actuando con el carácter de funcionaria y apoderada judicial del C.N.E., indicó que ratifica en cada una de sus partes el escrito de informe consignado por ese ente comicial, en fecha 17 de diciembre de 2003, por considerar que “...no existen otros elementos de juicio que puedan generar la complementación del escrito”.

El 20 de enero de 2004, visto que la parte recurrente se encontraba notificada del auto de admisión de fecha 8 del mes de enero del presente año, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados a los fines de su publicación en el diario El Nacional.

Por auto de fecha 22 de enero de 2004 se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar solicitada por el recurrente.

En fecha 3 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó designar ponente al Magistrado Dr. A.M.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que en sesión efectuada el 11 de noviembre de 2002, y encontrándose pendiente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el recurso de interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, los miembros de la Directiva del C.N.E., de manera arbitraria, desaplicaron lo dispuesto en el referido artículo, conforme al cual se requiere una mayoría de cuatro (4) integrantes para la validez de las decisiones del Directorio, adoptando, por el contrario, lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según el cual se exige un quórum de tres (3) integrantes para tal fin. Agregando que la intención de dicha actuación, por parte del resto de los miembros de la Directiva del Órgano Comicial, era excluirlo de la decisión tomada con ocasión de la reestructuración del Directorio, valiéndose de un acto que, a su entender, resulta ilegítimo.

Sostiene que en el desarrollo de la referida sesión los demás miembros del Directorio acordaron que el C.N.E. era competente para desaplicar el Estatuto Electoral del Poder Público, que constituye una norma de rango constitucional, y que por tal motivo abandonó la sesión, circunstancia que aprovecharon el resto de los miembros para declarar, mediante la Resolución Nº 021111-408, de fecha 11 de noviembre de 2002, que el C.N.E. asumía un régimen de mayoría simple para la toma de sus decisiones, desconociendo con ello lo aprobado en sesión anterior, de fecha 10 de junio de 2002, en la cual se acordó que hasta tanto no fuera resuelto el recurso de interpretación señalado anteriormente, el Directorio decidiría en base al quórum de cuatro (4) miembros establecido en el Régimen de Transición del Poder Público y en el Estatuto Electoral del Poder Público; decisión ésta que fuera ratificada en sesión celebrada el 8 de noviembre de 2002, en la cual la Directiva acordó que para tomar las decisiones con apego a la legalidad y a las normas vigentes se haría en base a la mayoría de cuatro (4) miembros prevista en Estatuto Electoral del Poder Público.

Alega el recurrente que posteriormente el Directorio del C.N.E., mediante sesiones de fechas 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, a las cuales decidió no asistir por considerar que el régimen de sesiones de la Directiva del ente electoral era irregular, tomó una serie de decisiones en su mayoría relacionadas con el referendo consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por otra parte, señala que en virtud de la ausencia del ciudadano R.R., en fecha 14 de noviembre de 2002, la Directiva del ente comicial acordó convocar al ciudadano L.P., en su condición de Miembro Suplente del C.N.E., quien -en su opinión- se encuentra parcializado en las decisiones relacionadas con el proceso de referendo, por cuanto en los diversos medios de comunicación se le refiere como integrante de las organizaciones “Coordinadora Democrática” y “Ciudadanía Activa”, las cuales son copartícipes en la solicitud de convocatoria a referendo.

Manifesta que en sesión de fecha 15 de noviembre de 2002, se produjo la incorporación del ciudadano L.P. como suplente en la Directiva del C.N. Electoral y “...en una clara demostración de falta de transparencia y evidente parcialidad...” se acordó desistir del recurso de interpretación presentado ante la Sala Constitucional, circunstancia que lo motivó a comparecer ante el Órgano Judicial para solicitar el pronunciamiento respecto a la solicitud de interpretación.

Refiere el recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2002, dictó fallo mediante el cual confirmó la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público “...hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral...” y, en su opinión, del texto del mismo se infiere la nulidad de las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, por haberse tomado decisiones sin la mayoría requerida por la referida norma.

Aduce que con fundamento en lo declarado por la sentencia de la Sala Constitucional, asistió a la sesión convocada para el día 18 de noviembre de 2002 en la cual sugirió, como primer punto de la agenda, incorporar el fallo con la finalidad de que el resto de los integrantes de la Directiva reconocieran la nulidad de las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14, y 15 de noviembre de 2002 por no contar con la mayoría requerida, negándose a ello el Presidente encargado, razón por la cual se retiró de dicha sesión.

Manifiesta el recurrente que una vez ausente de la referida sesión, el Directorio decidió incorporar a la discusión la sentencia dictada por la Sala Constitucional, conjuntamente con las discusiones referidas a las vacantes existentes en el Directorio y a la incorporación del ciudadano L.P. a la Directiva; producto de lo cual acordaron dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, realizando la reestructuración del Directorio del Organismo con la participación del ciudadano L.P., y una vez efectuada ésta “...aprobaron todas las decisiones tomadas durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Noviembre de 2002”.

Sostiene, en este sentido, que el Presidente encargado de la Directiva, con la intención de completar el quórum estipulado en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, convocó al ciudadano L.P. para que se incorporara como miembro suplente de la Directiva, lo que a su parecer distorsionó la imparcialidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al organismo electoral, por cuanto “...el referido ciudadano fungió, en carácter de promotor, la solicitud del referendo consultivo...”, agregando que con tal actuación, la Directiva del C.N.E., “...demuestra una escasa vocación de apego al precepto constitucional de imparcialidad...” y cercena su derecho a participar en las decisiones con el carácter de Miembro de la Directiva del Órgano Electoral.Afirma el recurrente que es “...evidente que las decisiones tomadas en la sesión del 18 de noviembre de 2002, están viciadas de nulidad, por cuanto se contó con la presencia del Sr. Pizani, quien se incorporó y votó sobre los puntos referidos a la materia refrendaria, en la cual es parte interesada con carácter de promotor”(Sic), y que “...la incorporación de un miembro manifiestamente incompetente en el seno del Directorio, vició todas las decisiones que fueron tomadas con su aprobación, incluso las que fueron asumidas durante los días 20 y 22 de noviembre de 2002.”

Por consiguiente, en atención a los lineamientos antes esbozados solicitó la nulidad de las decisiones tomadas en las sesiones de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, y 22 de noviembre de 2002, por violentar lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, al no cumplir con la mayoría requerida; por haber sido dictadas por autoridades incompetentes, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente por la actitud parcializada del Directorio en contravención a lo contemplado en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, solicita que por ser materia de orden público, la Sala se pronuncie respecto a la remoción de los ciudadanos A.A., J.M.Z., R.L. y L.P. de la Directiva del C.N.E. y acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que mientras se tramite el juicio“...se le ordene al Sr. L.P. inhibirse del conocimiento de todas las materias que sean consideradas por el C.N.E.”.

Finalmente, mediante escritos consignados en fechas 28 de noviembre de 2002 y 2 de diciembre de 2002, el representante judicial del ciudadano R.R.R., amplió el recurso antes resumido y añadió a su pretensión la nulidad de las sesiones efectuadas los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, fundamentándose en las mismas causales.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de febrero de 2004, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, para lo cual observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone lo siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Respecto a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electora ha señalado que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga relacionada con el cartel de emplazamiento a los interesados que tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, agregando, además, la Sala que en materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que tal conducta expedita es exigida no sólo a los órganos judiciales en la tramitación de las controversias planteadas, sino también a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones procesales. De manera que, con la consagración del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se le impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso respectivo, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, aprecia la Sala que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 20 de enero de 2004 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Nacional”, y que a la presente fecha el mismo no ha sido retirado, observando igualmente la Sala que el lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para tales efectos, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, es decir, el día veintiuno (21) de enero de 2004, con lo cual a la fecha en que se dictó el auto del Juzgado de Sustanciación que advirtió tal hecho habían transcurrido ocho (8) días de despacho.

En virtud de ello ha quedado demostrada en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y siendo que, en criterio de esta Sala, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 25 de noviembre de 2002 y ampliado el día 28 del mismo mes y año, por el ciudadano R.R.R., asistido de abogado, contra “...las decisiones tomadas por los Miembros del C.N.E., durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de Noviembre de 2002 (...) sin el quórum de la mayoría calificada, requerido en el Artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público”, así como también contra “las decisiones tomadas por los Miembros del C.N.E. durante los días 25, 26 y 27 de Noviembre de 2002, que no cumplan con el quórum establecido...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2003-000109

En once (11) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 16.-

El Secretario,

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