Decisión nº PJ0202016000061 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAngel Luis León Quintana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Veinte (20) días del mes de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000845

ASUNTO: FP11-L-2011-000845

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano R.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.014.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos J.G., K.A., M.M., RICARDO COA, YANEISY IBARRA Y ROAXCELY VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 91.896, 79.958, 33.829, 84.113 y 145.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Y.P.C.F., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ Y CRISMARY DEL R.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 10 de agosto de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano R.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.014.570, en contra de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroni, S.A.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y en fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal se abstiene de admitir el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de abril de 2012, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal antes mencionado admitió el escrito de reforma de libelo.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 24 de febrero de 2014, el nuevo Juez del Juzgado antes mencionado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de enero de 2015, el nuevo Juez del Juzgado antes mencionado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de julio de 2015, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 21 de octubre de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 01 de diciembre de 2015.

En fecha 27 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 21 de marzo de 2016.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 28 de abril de 2016.

En fecha 06 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 06 de junio de 2016.

En fecha 27 de junio de 2016, se celebro la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 21 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 07 de octubre de 2016.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 07 de octubre de 2016 y en fecha 30 de junio de 2015, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que el actor tenia el cargo de jefe de turno de celdas, su fecha de ingreso fue el 02-06-1978, su fecha de egreso fue el 31-08-2010, su tiempo de servicio fue de 32 años y 3 meses, su salario diario fue de Bs. 231,4.

Aduce que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 373.860,48, por concepto de antigüedad, articulo 108 de la L.O.T.

Esgrime que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 448.632,58, por concepto de antigüedad adicional cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.

Arguye que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 295.598,46, por concepto de intereses de antigüedad a la tasa promedio.

Esgrime que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.159,97, por concepto de intereses de mora.

Alega que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 238.598,46, por concepto de evaluación por desempeño.

Aduce que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cual es la cantidad de Bs. 60.701,40, por concepto de indemnización sustitutiva por preaviso artículo 125 de la L.O.T.

Aduce que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 2.182,00, por concepto de sueldo básico.

Alega que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 3.974,10, por concepto de vacaciones fraccionadas.

Esgrime que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 1.924,55, por concepto de bono vacacional.

Aduce que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad 44.457,19, por concepto de bono 20% reforma.

Aduce que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad Bs. 123,69, por concepto de aporte patronal ley de política.

Esgrime que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 2.731,73, por concepto de preaviso cláusula 15.

Esgrime que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 378,03, por concepto de ahorro aporte compañía.

Esgrime que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 358,00, por concepto de prima generada por turnos.

Esgrime que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 22,95, por concepto de asignación por vivienda.

Arguye que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 175,04, por concepto de subsidio transporte nom.

Arguye que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 463,67, por concepto de prima feriado.

Arguye que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 218,20, por concepto de feriado trabajado.

Esgrime que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 1.764,20, por concepto de bono nocturno salarial normal.

Aduce que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 1.870,56, por concepto de pago feriado salarial normal.

Arguye que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 1.525,49, por concepto de descanso semanal.

Alega que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 1.525,49, por concepto de descanso semanal legal.

Alega que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 20.861,86, por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades.

Alega que reproduce la cifra reflejada en la hoja de liquidación la cantidad de Bs. 27.999,81, por concepto de compensación por transferencia.

Aduce que se le dedujo la cantidad de Bs. 91.670,38, por concepto de adelanto de prestaciones.

Esgrime que se le dedujo la cantidad de Bs. 57.991,50, por concepto de antigüedad adicional.

Esgrime que se le dedujo la cantidad de Bs. 104,31, por concepto de ince utilidades.

Aduce que se le dedujo la cantidad de Bs. 130,92, por concepto de seguro social obligatorio.

Esgrime que se le dedujo la cantidad de Bs. 61,84, por concepto de retención ley de política habitacional.

Aduce que se le dedujo la cantidad de Bs. 123,69, por concepto de aporte patronal ley de política.

Esgrime que se le dedujo la cantidad de Bs. 30,92, por concepto de seguro paro forzoso.

Esgrime que se le dedujo la cantidad de Bs. 494.042,16, por concepto de pago préstamos al 18-05-2011.

Aduce que el total de asignaciones es de la cantidad de Bs. 1.531.584,80, el total de deducciones es la cantidad de Bs. 644.155,72, con una diferencia de bs. 887.429,08.

Alega que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 887.429,08.

Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda.

V.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - marcadas con la letra “A”, correspondientes a legajos de listines de pagos mensuales, ubicados a los folios (145 al 216 de la primera pieza, 02 al 260 de la segunda pieza, 02 al 132 de la tercera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia legajos de listines de pagos mensuales, donde especifica la descripción de lo que percibía el trabajador y las deducciones que le realizaba la empresa C.V.G. Alcasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - marcada con la letra “B”, correspondientes a legajo de recibos de pago de vacaciones, ubicados al folio (133 al 145 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia legajo de recibos de pago de vacaciones donde se especifica el cálculo de vacaciones anuales, de los periodos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009 y 2010, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  3. - todos los listines de pago que corresponden al trabajador R.R.G., desde el inicio y hasta el final de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

  4. -hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador R.R.G..

  5. - recibo, cheque o cualquier otro documento donde conste que efectivamente su poderdante recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 20.370, 00 que aparece reflejada en la hoja de liquidación y que fue desconocida por su poderdante.

  6. - las normativas que regulan la evaluación por desempeño del trabajador R.R.g., ya que, como se indico en el libelo de demanda, a su poderdante no se le pago lo que le correspondía por evaluación por desempeño desde el año 2005. La parte demandada no exhibió prueba alguna de lo solicitado por la parte actora. Este Tribunal da por las pruebas que rielan a los autos, ya que las que constan son suficientes elementos de convicción para tomar la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Marcada con la letra “B”, correspondientes a planillas de terminación de servicios, ubicados al folio (152 al 155 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia planillas de terminación de servicios del año 2010, donde le cancelaron al actor conceptos derivados de su relación laboral y las deducciones que la empresa le realizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - marcada con la letra “C”, correspondientes a copia de certificación de constancia emitida de la División Administración de Beneficios de la empresa C.V.G. Alcasa, ubicados al folio (156 al 157 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia copia de certificación de constancia emitida de la División Administración de Beneficios de la empresa C.V.G. Alcasa, de fecha 02-08-2010, donde le notifican al ciudadano actor de su jubilación reglamentaria a partir del 01-09-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    1) COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, ubicada en la Sede de la Empresa antes mencionada, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz. No consta a los autos dicha prueba, de igual manera la parte actora no hizo observación, ni la parte que la promovió insistió en hacer valer la misma, este Tribunal en virtud que no consta en autos, no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo alegado y probado en autos, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Se considera que la litis se encuentra trabada en los siguientes conceptos:

    1. Concepto de antigüedad, articulo 108 de la L.O.T., la cantidad de trescientos setenta y tres mil, ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 373.860,48).

    2. Concepto de antigüedad adicional cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y ocho mil, seiscientos treinta y dos Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 448.632,58)

    3. Concepto de intereses de antigüedad a la tasa promedio, la cantidad de Doscientos noventa y cinco mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 295.598,46), por lo que respecta a este concepto el demandante esgrimió que no discutiría el mismo.

    4. Concepto de intereses de mora, la cantidad de Dos mil ciento cincuenta y nueve Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.159,97).

    5. Concepto de evaluación por desempeño, la cantidad de doscientos treinta y ocho mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 238.598,46).

    Los conceptos adicionales como indemnización sustitutiva por preaviso artículo 125 de la L.O.T., de vacaciones fraccionadas, de bono vacacional, de bono 20% reforma, de aporte patronal ley de política, de preaviso cláusula 15, de ahorro aporte compañía, de prima generada por turnos, de asignación por vivienda, de subsidio transporte nom, de prima feriado, de feriado trabajado, de bono nocturno salarial normal, de pago feriado salarial normal, de descanso semanal, de descanso semanal legal, de bonificación sustitutiva de utilidades, de compensación por transferencia, el actor reprodujo la cifra reflejada en la hoja de liquidación pertinente marcado con letra “C”, por lo que están fuera del debate probatorio y del proceso por estar conforme con el mismo.

    En lo que respecta al primer concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), señala que existe una diferencia dado que el patrono pago la cantidad de Doscientos veintidós mil doscientos ochenta y cinco Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 222. 285, 96) como se desprende de la documental consignada con letra “B” y se le adeuda a ex trabajador Trescientos Setenta Y Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 373.860, 48), una disparidad resultante de Ciento Cincuenta Y Un Mil Quinientos Setenta Y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 151.574, 52), cantidad determinada por este tribunal, la representación de la parte actora únicamente señala que existe alguna diferencia sin explicar con exactitud de donde deviene la misma, pues de la documental aportada conjunto al escrito libelar de la parte actora folio (18) en copia simple, así como de la documental marcado con letra “B” de las pruebas aportadas por la parte demandada, la cual convergen en la planilla de terminación de servicios, se puede desprender con la clave 093 el pago de Doscientos veintidós mil doscientos ochenta y cinco Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 222. 285, 96), la cancelación del concepto llamado antigüedad reforma L.OT. (ley Orgánica del trabajo derogada), contenida en el articulo 108 eiusdem, el demandante debió demostrar el por que le correspondía diferencia alguna, dado que del escrito libelar, ni el reformatorio del mismo puede desprenderse ello, no existiendo argumento para ello, revisando el folio 61 en su anverso se encuentra la siguiente petición:

    …Omissis…

    1) Antigüedad. Articulo 108 LOT:

    El articulo 108 de la ley orgánica del trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, por lo tanto según la relación de los listines de pago que se acompañan a las pruebas, le corresponde a mi poderdante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIOMOS (BS. 373.860, 48)

    …Omissis…

    De lo anterior no se explica el porqué se debe la cantidad dada, ni tampoco cuales, ni cuantos días fueron acreditados a la antigüedad del trabajador, simplemente que de conformidad con los listines de pago, se le adeuda el monto otorgado, pues tampoco establece, ni separa, cual es el concepto que corresponde por antigüedad adicional (acumulativa en consecuencia al segundo párrafo del articulo 108), de acuerdo a la ley Orgánica del trabajo (derogada), hay que destacar que tampoco en la audiencia de juicio se hizo mención de cual es la conclusión por la que hay que cancelar este concepto, de ella solo se puede indicar que la parte demandante solo dijo que se realizo un estudio minucioso y que las diferencias adeudadas se calcularon detalladamente, mas no se desprende que lo haya explanado en el escrito libelar, reformatorio o en la audiencia de juicio, el como se llego a la misma, por lo que este tribunal no encuentra que exista diferencia alguna; Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al concepto de antigüedad adicional cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo –en este caso C.V.G. Alcasa, S. A- cancelo de conformidad con la antigüedad adicional literal “C” del articulo 14 de la convención colectiva celebrada el dos (02) de febrero de 2007, entre C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. y el sindicato de trabajadores de Alcasa –SINTRALCASA-, este arguye que únicamente le corresponde el la antigüedad adicional del 120 % de la antigüedad legal, por convención colectiva, sin menoscabar que al igual que el concepto anterior de donde obtiene tal conclusión solo señalando que por esto se adeuda, Cuatrocientos cuarenta y ocho mil, seiscientos treinta y dos Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 448.632,58), pero sin adecuar la norma contenida en el articulo 14 de la convención colectiva in comento, a los hechos, de lo cual no se puede devenir en que al ex trabajador R.R.G., se le tenga esta acreencia por verdadera, pues la demandada con la documental marcado con letra “B” esta demostrando que cancelo lo pertinente, el pretensor debió afirmar y demostrar el por que se le debe el 120% de antigüedad adicional, siendo este un hecho nuevo es susceptible de prueba, en concordancia con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Visto en tercer lugar el concepto que configura la evaluación por desempeño, contenida en la cláusula 121 de la convención colectiva celebrada el dos (02) de febrero de 2007, entre C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. y el sindicato de trabajadores de Alcasa –SINTRALCASA-, exclama lo siguiente:

    CLAUSULA 121

    EVALUACIONES PERIODICAS

    La empresa conviene en continuar su práctica actual de hacer cada seis (06) meses (1) una evaluación a los trabajadores a su servicio basado en el desempeño, habilidad o destreza. Copia de la misma será entregada al trabajador que así lo solicite. Queda entendido que de acuerdo a los resultados de la evaluación del trabajador se otorgaran porcentualmente aumentos salariales de conformidad con la política establecida. Los aumentos de salario que se otorguen de acuerdo a los resultados de la evaluación en ningún caso podrán ser menores del cinco por ciento (5%) del respectivo salario básico, para aquellos trabajadores que se hagan merecedores del mismo.

    Del precepto anterior podemos observar que para pueda proceder el pasivo por este criterio, al trabajador debía ser practicada tal evaluación, en la cual debía obtener una calificación positiva para aplicarle la consecuencia que era el aumento de su salario, nunca inferior al cinco por ciento (5%) del salario básico devengado.

    En su segunda idea se prescribe que copia de estas evaluaciones será entregada al trabajador que así lo solicite, en el caso de marras, de las pruebas aportadas por el demandante no surge ni la presunción que tales evaluaciones eran satisfactorias para ser acreedor de este derecho, del periodo del que se pretende el pago es desde el año 2005 al 2010, indicando el actor que le correspondía in dieciocho por ciento (18%) por tales motivos, de los listines de pago no se verifica que este concepto en algún momento se haya cancelado, por lo que si lo que se quería conseguir es que este tribunal fallara a favor del ex trabajador, los representantes debían probar las configuraciones que arman en la pretensión, pues estas acreencias atípicas o extraordinarias deben ser objeto de prueba. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 129 del 6 de marzo de 2003, criterio reiterado en sentencia 797 del 16 de diciembre de 2003). Y ASÍ SE DECIDE.

    En Cuarto lugar Concepto de intereses de antigüedad a la tasa promedio fue cancelada mediante la clave signada con el número 048, de la planilla de terminación de servicios del ciudadano R.G.R., antes identificado, y los intereses de mora, este tribunal por no considerar que exista diferencia alguna, considera que no hay incidencia sobre ellos por lo que no se condenan. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.014.570, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA), plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. A.L.L.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la Mañana (09:40 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

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