Decisión nº 042 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-000766

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.A.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 13.592.918, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de febrero de 1956, bajo el No. 16, e Inscrita por ante la Super Intendencia de seguro bajo el Nº A-44 , Ubicados en el Conjunto Residencial las Carolinas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, locales L-3, YL-4, P.B, de la Avenida 8, entre calle 81 y 82 representada por el profesional del derecho S.F.. Inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 70.681 y de este mismo Domicilio Maracaibo, Estado Zulia, representada en este acto por los profesionales del derecho N.A. y Y.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.S.U., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de abril del 2007, en contra de la empresa Mercantil SEGURO LOS ANDES C.A, por concepto de prestaciones sociales en la cual reclama de la demandada los conceptos descrito en su libelo de demanda en virtud de la relación laboral que los unió durante nueve años al servicio de la Patronal como trabajador de la misma en la actividad de venta y cobranzas de p.d.s. ya que entre sus actividades se tenia que dirigir hasta la población de perija y Machiques por que la gerente le imponía que tenia que ir ; asignándole los clientes que tenia que visitar durante los jueves y viernes, para luego regresar a pasar los informes y reportes a la Gerente de la EMPRESA DE SEGUROS LOS ANDES, C.A,.

• Alega el demandante que sus labores la desempeñaba en el horario entre las 8:30 a.m. a 5:30 p.m. de Perija, y como quiera que le imponía vender determinado numero de p.d.s. e igualmente le indicaba donde tenia que hacer esas ventas de p.d.s., y que además tenia su oficina asignada a el dentro de la empresa de seguros.

• Que su relación de trabajo con la referida empresa de seguro se mantuvo hasta el momento que lo despidieron en fecha 01 de septiembre de 1998 hasta el 20 de Marzo del 2.007.

• Que lo despidieron injustificamente y que días después se dirigió a la Empresa para que le cancelaran las prestaciones sociales y vacaciones acumuladas y que la empresa no le ha liquidado alegando que estuviese pasando por la sede y que hasta el momento no le han cancelado sus activos laborales, los cuales describe en su libelo de demanda, alegando en la audiencia de juicio que lo despidieron por temor a que los demandaran por cuanto se había graduado de abogado y que le cancelaban mediante cheques.

• Por ultimo solicita al tribunal sea declarado Con Lugar la presente demandada y que se condene a la demandada al pago de las cantidades antes mencionadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR Y EL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del mismo se le concedió la oportunidad para el derecho de palabra a los efectos de escuchar sus alegatos y defensas a la representación judicial de la parte demandada quien ratifico lo expuesto en la contestación de la demanda , hecho este rechazo negó y contradijo el petitorio de la parte accionante, contenidos en su escrito libelar y exponiendo además en la Audiencia de Juicio por cuanto en ningún momento el demandante había trabajado con la empresa aseguradora ya que lo existía entre ellos era una relación meramente mercantil.

• Alega la demandada que el accionante de auto se dedicaba a la venta y cobranzas de pólizas y que el mismo les pagaba a la empresa las primas que el les cobraba a los clientes de él mismo y que luego ellos le depositaban su comisión mediante cheques.

• Alega que no es trabajador sino productor de Seguro actividad que se encuentra regulada por la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro de conformidad con lo dispuesto en le articulo 128 de dicha Ley.

• Que el accionante tenia un número o código provisional asignado por la empresa que es el 12.612 su representada no le había cancelado los conceptos laborales reclamado por la parte actora por cuanto sencillamente este no es trabajador de la empresa de Seguro Los Andes C.A, tal como se puede evidenciar en las actas procesales contentiva del presente expediente.

• Del mismo modo la demandada en la Audiencia de Juicio ratifico todas las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y que luego fueron evacuadas en la audiencia de juicio a los efectos de que el tribunal en definitiva le otorgue su justo valor probatorio.

• Reclama los siguientes conceptos a saber tomando el salario de las comisiones percibidas durante el año de 1999 hasta el 2007 el cual ascendía a la cantidad de Bs. 2.700.000 que dividido entre 30 se obtiene la cantidad de Bs. 60.000,oo incluyendo la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para un total de Bs. 581.782,42 como salario integral.

• Alega que se le adeuda conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 49310.142.

• Que tiene derecho a 150 días de Indemnización por despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual suma la cantidad de Bs. 18.600.760,05.

• Que tiene derecho a la cantidad de 60 días por el concepto de Preaviso el cual asciende la cantidad de Bs. 7.440.304,02.

• Alega que tiene derecho a 127 días de UTILIDADES por cuanto la compañía de Seguros Los Andes nunca le canceló utilidades en el transcurso de la prestación de sus Servicios lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.687.542,50 bolívares.

• Que tiene derecho a VACACIONES VENCIDAS que suma la cantidad de Bs. 23.008.417 por cuanto el Seguro nunca le cancelo estas por lo que le adeuda la cantidad de 251 días multiplicados al salario diario.

• Lo total adeudado por parte de SEGUROS LOS ANDES C.A, asciende al monto de Bs. 98.359.623,82 por los conceptos antes señalados.

• Alega que fundamenta su demandad en los siguientes artículos el tiempo de servicio, el salario, así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en le articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Así mismo solicita que los montos demandados sean calculados tomando en consideración la desvalorización de la moneda que experimenta el salario, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo por ser un hecho notorio y pùblico, de acuerdo a la apreciación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada para el momento de la contestación al fondo de la demanda una vez cumplidas las formalidades de Ley la parte demandada procedió a Contestar en los siguientes Términos:

HECHOS ADMITIDOS

• La demandada admite que los ingresos que percibía el demandante provenían de unas comisiones.

• Que nunca le canceló al demandante VACACIONES.

• Que Seguros Los Andes, C.A nunca efectúo a favor del demandante una contraprestación por concepto de UTILIDADES.

HECHOS QUE NIEGA

• Niega la existencia de una Relación de Trabajo en este sentido niega que haya ingresado en fecha 01 de septiembre de 1998.

• Que el actor haya desempeñado el cargo de vendedor y cobrador para la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

• Que el actor cumpliera un horario de trabajo dentro de la empresa de 8:30 a.m. de la mañana a 5:30 p.m. de la tarde.

• Que se haya desempeñado como Vendedor – Cobrador para la empresa Seguros Los Andes, C.A.

• Que recibiera órdenes de la Gerencia de SEGUROS LOS ANDES, C.A. en la persona de AURIANA MONTILLA.

• Que tuviera una oficina asignada por la empresa para ordenar las solicitudes de las p.d.s. y los pagos de los clientes de letra de pólizas de seguro financiada.

• Que en fecha 20 de marzo del 2007 el actor haya sido despedido injustificadamente.

• Que haya trabajado para la empresa durante Ocho (08) años, siete (07) meses y vente (20) días.

• Que le deba cancelar al accionante la cantidad de Bs. 98.359.623,82.

• Que le adeude cantidad alguna por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido, Preaviso, Utilidades y Vacaciones vencidas, intereses y fideicomiso, indexación.

Alega que lo que si es cierto a su decir es que realizaba labores como productor de seguro, asesorando a los tomadores de seguro que formaban parte de su cartera de clientes respecto del contenido de la p.p.l.q. se colige que su actividad era autónoma de su actividad de intermediación, utilizando para ello sus propios recursos, sin recibir ninguna directriz u orden por parte de algún empleado de la empresa aseguradora.

• Invoca como fundamento de su defensa el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

• Finalmente esgrime que el accionante es un INTERMEDIARIO por cuanto tenia el carácter de PRODUCTOR DE SEGURO en consecuencia al no tener la demandada el asesoramiento, supervisión, control disciplinario de la actividad desplegada por la parte actora, por cuanto el carácter exclusivo no implica a su juicio la presencia de una relación de trabajo, no existía el pago de un salario por parte del seguro, en este sentido estaba sujeto a una comisión, el actor tenia una cartera de clientes, en fin el accionante a su decir estuvo conciente siempre de no ser un trabajador, es tan cierto que jamás solicito pago alguno de vacaciones y de utilidades.

• Alega que el demandante tenia era el carácter de comerciante por lo que su actividad es de naturaleza mercantil. La cual es una prestación de servicios como productor exclusivo correspondiente al año 2005 subrayado de la demandada y que se encuentra en el folio 7 del expediente, y que alude a la de un productor de seguro exclusivo, presentando un resumen administrativo que todas las empresas entregan a sus productores de seguro en donde se detallan los ramos de seguros en donde se han hecho producción de p.d.s. y las comisiones que le corresponden cobrar como productor de seguro , según la demandada se encuentra en el folio (08) del expediente acompañado por el propio demandante.

• Que el empleado tuviera oficina dentro de la empresa de SEGUROS LOS ANDES, C.A y que sus actividades dentro de la empresa aseguradora se cumplían en todas las partes del país.

• Que en el folio 10 de la demanda, el demandante acompaña una orden de pago donde se detalla el pago de una comisión proveniente de la producción de póliza del ramo de pólizas de accidentes personales.

• Al igual que el pago del tramo 75 (pólizas de empresa integral) y el pago de un bono de producción bono de producción hecho al intermediario R.A.S.U.. Igualmente en el folio 11 de la demanda la parte actora consigna, una relación contable de corredores de seguros donde se puede leer claramente INTERMEDIARIO ROMULO A SANCHEZ URDANETA……COD-INTER: 6716, es decir aparece el demandante como corredor de seguro y se identifica como un código intermediario.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable para el presente caso, a los fines de determinar los hechos y fundamentos esgrimidos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que la controversia ha quedado establecida en los siguientes términos:

En primer término no existe controversia entre la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., y el demandante de autos R.A.S.U., en cuanto a la existencia de una prestación de servicios como Productor de Seguros Exclusivo, pues este hechos fue aceptado en forma expresa por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.., en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, este hecho queda fuera del debate probatorio por no ser controvertido en el juicio. Así se Decide.-

Ahora bien como quiera que en virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor del actor prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que al haber admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios pero que a su decir no es de naturaleza Laboral sino de índole mercantil le corresponde a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados; y en consecuencia, debe demostrar la naturaleza de la relación que vincula al accionante con la demandada; y en el caso que quede acreditada una relación de tipo laboral debe demostrar el tiempo de servicio, salario y la causa de la relación de trabajo. Así Se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

  1. - Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la Adquisición procesal.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  2. - DOCUMENTALES.-

    2.1.- De conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo las siguientes documentales marcadas “A”, “B”, “C”,”D”,”E”, “F”,”G”,”H”, “I”..

    De las documentales consignadas por la parte actora las cuales se encuentran desde la pieza de prueba I hasta la pieza VII, relacionado con los reporte de primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano R.A.S.U., al igual que relaciones de pólizas, libreta de ahorro del trabajador a nombre del Banco Central Banca Universal, contratos de financiamiento de primas de seguro, liquidaciones de primas, se observa que la mismas no contienen una obligación, ni esta suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio como un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito el cual fue ratificado por la demandada en la audiencia de juicio, en este sentido a juicio de quien decide se evidencia de estas documentales que el demandante era productor exclusivo de Seguros los Andes, C.A , por lo que le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así Se Decide.

  3. - PRUEBAS TESTIMONIALES.- Promueve los siguientes G.A.G., Y.M., C.A.N.M., Y.J.F., R.J. CELEDÒN URDANETA. En relación a la presente promoción no existe pronunciamiento alguno por parte de este sentenciador por cuanto quedo desistido el acto al no comparecer los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  4. - Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la Adquisición procesal.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  5. - DE LOS TESTIGOS.-

    Promueven la testimonial de los ciudadanos M.B.L.V., N.M.R.M., ELLANITZA M.C.D.S., AURIANA C.M.M..

    En relación a las ciudadanas N.M.R.M. y AURIANA C.M.M. no comparecieron a la audiencia Oral de Juicio por lo que no hay pronunciamiento de valoración alguna por parte de este sentenciador. Así Se Decide.

    M.B.L. y ELLANITZA M.C.D.S., ambas comparecieron a la Audiencia Oral y Pública quienes estuvieron contestes en manifestar que el referido ciudadano era vendedor de primas de seguro, en este orden considera quien decide que los señalados testigos le merece fè su declaraciones al ser adminiculadas con las documentales promovidas por las partes en el presente juicio, sobre todo cuando fue repreguntada la testigo M.B.L. las razones por las cuales fue despedido el ciudadano R.A. SÀNCHEZ esta respondió que por no haber cumplido con las metas y la ciudadana ELLANITZA M.C.D.S. cuando fue interrogada por su promovente esta manifestó que el actor era vendedor de pólizas de seguro y que labora exclusivamente para el Seguros los Andes por lo que igualmente se le aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  6. - DE LOS DOCUMENTALES.-

    3.1.- Promueve Reporte de Empleados de la Sucursal Maracaibo del año 2007 que acompaña marcado con la letra “B”. Al respecto este sentenciador observa que se trata de un documento privado reconocido por ambas partes en la audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    3.2.- Comunicación de fecha 28 de agosto de 1998, emitidas por SEGUROS LOS ANDES, C.A, en la cual se le otorga un código para mediar como PRODUCTOR DE SEGUROS al demandante R.A. SÀNCHEZ URDANETA. Considera quien decide que la presente documental emitida en original por la demandada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por parte del actor; muy por el contrario este admitió que se le otorgo un código con el cual permaneció por espacio de casi 10 años circunstancia esta que a su decir es irregular para la Superintendecia de Seguros por cuanto los códigos que esta otorga son temporales y jamás en forma indefinida, hecho este que no fue controvertido por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  7. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  8. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  9. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en el presente juicio donde ha quedado controvertida la Relación de Trabajo por cuanto la aparte actora la califica de naturaleza Laboral y la accionada por su parte la determina de índole Mercantil.

    Ahora bien, en el caso sub examine la demandada ciertamente negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante le prestaba servicios era como Promotor o productor de Seguros Exclusivo para la mencionada empresa, por lo que a su entender no estaba subordinado a ella correspondiéndole entonces consiguiente a la parte demandada estos hechos. Así Se Decide..-

    Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. Así Se Decide.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

    - En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    1. La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Del mismo modo la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., y el accionante R.A.S.U., analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

    En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito persona que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, de la documental que riela en el folio 40 el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales como Producto Exclusivo de Seguros los Andes, C.A, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. Así se Decide.-

    En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante le prestaba servicios a la demandada, SEGUROS LOS ANDES C.A., en forma exclusiva sin embargo, no quedó probado que la demandada le cancelara cantidades de dinero distintas, a las que se presume percibió el accionante por la venta de pólizas de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    El autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, el accionante no era dueño de los medios de producción, ni de sus frutos, aunado al hecho no consta en los autos que éste asumiera algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine. Así Se Decide.

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    Del análisis de las probanzas, no se evidencia que la demandada impartía directrices para la venta de las pólizas, orientadas para establecer los parámetros dentro de los cuales se desempeñaba su labor, y a los clientes a los cuales debía vender dichas pólizas condiciones estas que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil), asimismo, de las testimoniales juradas de los ciudadanos M.B.L.V. y ELLANITZA M.C.D.S. y las documentales tampoco quedó acreditado el cumplimiento de una jornada y un horario de trabajo, sin embargo debe acotar este sentenciador que esta prueba circunstanciada le correspondía a la parte demandada probar. Así Se Decide.-

    En cuanto al último elemento analizado, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le eran pagados Bs. 1.700.000, mensuales, hecho este que tampoco quedó desvirtuado de las testimoniales de las ciudadanas M.B.L.V. y ELLANITZA M.C.D.S., de las documentales, ni de las informativas, sin embargo debe acotar este sentenciador que estas pruebas le correspondía a la parte demandada. Así Se Decide.-

    Del test de dependencia de Bronstein podemos analizar como indicio en el caso sub examine, la exclusividad, hecho este en el que ambas partes coincidieron.

    Así las cosas, del examen de los elementos que caracterizan una relación laboral tenemos que, quedó acreditado la prestación personal del servicio, la ajenidad, mientras que la subordinación y la remuneración no quedó probadas de las pruebas de autos, razón por la cual se hace necesario utilizar el sistema de distribución de cargas probatorias, y siendo que le correspondía a la parte demandada probar que la prestación de servicios no era remunerada y que se desarrolló en completa autonomía, sin subordinación, no logró acreditar estos hechos, conforme a la presunción legal acreditados en el proceso. Así se decide.-

    En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso Seguros La Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de esta Ley, se entiende por productor de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados ya los contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.

    … Mas tal asunto no implica que, con ocasión del ejercicio de tales actividades, por ello mismo, estén incluidos del campo de aplicación del Derecho del Trabajo, pues, por el carácter expansivo del mismo, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor de seguros, que sea persona natural y en forma exclusiva para determinada empresa de seguros, pueda configurarse la relación laboral, siempre y cuando, claro está, de la forma como se ejecuten tales actividades, aparezcan los requisitos de la prestación del servicio personal, salario y subordinación configurativos de la relación de trabajo. En tales casos, como en otras situaciones lo ha precisado la doctrina de la Sala, es posible que la actividad de productor de seguros, esté insito un contrato de trabajo. Así se declara.

    (omissis)

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    (omissis)

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Artículo 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono (sic), y que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicios personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que debe hacerse aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que figuren otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    (El subrayado es de la Sala)

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 10 de abril del 2007, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, dejo asentado lo siguiente:

    “…..que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono”

    Atendiendo a estas consideraciones y comprobada la prestación de servicios personales exclusivos, y no habiendo la parte demandada demostrado que esta se debió a un carácter distinto al laboral, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido la existencia de una prestación de tipo laboral entre la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A y el accionante R.A. SÀNCHEZ URDANETA. Así se decide.-

    Establecido como ha sido en la presente causa que entre el accionante R.A. SÀNCHEZ URDANETA y SEGUROS LOS ANDES, C.A existió una relación de tipo laboral, pasará este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la misma.

    El accionante afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 01 de septiembre de 1998 cuando comenzó a trabajar para la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A y que culminó en fecha 20 de Marzo del 2007, y que no fue demostrado que ese servicio personal no fuera prestado para la demandada desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 20 de Marzo del 2007, por cuanto por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, quedó acreditado que la relación de trabajo se desarrolló entre esas fechas. Así se decide.-

    De la misma forma este sentenciador aprecia que el tiempo de servicio del accionante de autos alcanza un tiempo de duración de la relación de trabajo de 09 años, 04 meses y 19 días al respecto este Sentenciador aprecia que al haber quedado acreditado que la relación de trabajo comenzó en la fecha indicada le corresponde entonces al accionante una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y como quiera que el actor indica el salario diario mensual desde el año 1999 al 2007 y su salario integral de Bs. 581.782 como salario integral, y siendo que a este le corresponde de conformidad con la norma indicada 05 días por cada mes calculados desde el 1999 hasta el 2007 los mismos asciende a un total de días de 540 días a razón del salario integral es de Bs. 124.005,07 dando como resultado la cantidad de Bs.F 66.962,70. Así Se Decide.

    De igual forma advierte este juzgador que en el caso de no poder calcular este juzgador la referida indemnización se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, el cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario normal deberá tomar el devengado en el mes de Marzo - Abril del 2007 para que revise los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus servicios, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1998 al 20 de Marzo de 2007, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos. Así Se Decide.

    En el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde conste el salario devengado en el mes de 01 septiembre 1998 al 20 de Marzo del 2007, el mismo será calculado al salario normal devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado de forma regular y permanente, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado, este último con fundamento en la equidad, vale decir, la justicia al caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Por otra parte, el accionante reclama las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas al igual que todos los conceptos e indemnizaciones laborales, distintas al salario que no le fueron canceladas por la demandada. Al respecto este juzgador aprecia que al haber quedado establecido que la relación laboral sub examine comenzó en fecha 01 de septiembre de 1998 y culminó en fecha 20 de Marzo 2007, es decir, que duró por espacio de 09 años, 04 meses y 19 días, le corresponde el equivalente a 15 días de vacaciones sin embargo, al calcularse los mismos al salario último normal según la jurisprudencia pacífica de la época, y al no haber las partes suministrado este salario por cuanto de la audiencia se determinó que el salario devengado por el accionante lo era por Comisión y como quiera que el accionante indico de donde proviene el salario que acredita los montos demandados por lo que es procedente en derecho que la demandada cancele al accionante la cantidad de 195 días calculadas a razón de Bs. 23.008,417 el cual asciende a la cantidad de Bs. 44.866,41. Así Se decide.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas alegadas por el accionante quien resuelve observa que al haber quedado establecida que la relación sub examine concluyó por una causa distinta al despido injustificado, y que laboró por espacio de 09 años, 04 mes y 19 días, a saber, 04 meses completo en el último año de servicio, le corresponden el equivalente a 5 días por vacaciones fraccionadas calculadas a razón de salario Normal esto es dividimos la cantidad de Bs. 1.700.000 entre 30 días se obtiene la cantidad de Bs. 56.666 los cuales serán calculadas al salario normal derivándose la cantidad de Bs.F. 283.333. Así se decide.

    El accionante reclama 127 días de utilidades de los años 1999 al 2007 (fraccionadas), 1999 al 2007. Observa este Sentenciador que el accionante reclama por cada año de servicio el equivalente a 127 días de utilidades (los años 1999 y 2007 que al no constar en los autos que la parte demandada haya demostrado que los beneficios líquidos que obtuvo al fin de cada ejercicio económico, y que los solicitados no exceden el limite legalmente establecido, la demandada está obligada a cancelarle 120 días por cada uno de los años completos o proporcional a los mismos, por lo que al haber laborado 09 años, 04 mes y 19 días, le adeuda el equivalente a 1080 días, al salario normal de cada uno de los respectivos años, por lo que al constar en el expediente los salarios normales de cada uno de los años calculados a salario normal le corresponde al demandante la cantidad de Bs.F.- 15.748, 673 Así se decide.-

    Finalmente al haber quedado establecido que la relación de trabajo sub examine duró por espacio de 09 años, 04 meses y 19 días, y terminó por despido injustificado, le corresponden al accionante el equivalente a 150 días por indemnización por despido calculados a salario normal es decir la cantidad de Bs. 56.666 por 150 días se deriva la cantidad de Bs.F. 7.196,582; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el demandante a juicio de quien decide la misma es improcedente toda vez que de acordar este juzgador dicha indemnización se estaría incurriendo en falsa aplicación del derecho, así mismo se indica que el salario integral promedio a ser utilizado es el del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 126 eiusdem tomando como base el salario promedio determinado por el experto. Así se decide.-

    En cuanto es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades que resulten adeudadas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de la notificación de la demandada saber del 16 de Octubre del 2007 (folio 28) hasta el día anterior a la fecha que se realice el respecto computo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Igualmente, si luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución voluntaria la parte demandada no diere cumplimiento a las cantidades ordenadas a pagar deberán indexarse dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.A.S.U. en contra de la Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten expresadas en el valor de la moneda conforme a la reconversión monetaria y determinadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES, C.A., cancelar los intereses de mora y la indexación de las cantidades que en definitiva resulten tal como se indica en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis días (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Once y Dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 045-2008.

La Secretaria

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