Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. 1779-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Por cuanto este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción invocada por la parte actora, observa:

El presente juicio se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos R.J.G.M. y J.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.749.197 y V-18.201.133 respectivamente, de este domiciliado, a través de su apoderado judicial abogado J.E.A.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.940, contra la empresa TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que, el día 23 de marzo de 1999, sus representados comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como marinos, para la empresa TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR, C.A., por orden y cuenta de su patrono AUDIE G.N.G., quien los contrato en esta ciudad de Maracaibo, para ejecutar la actividad de pesca en chinchorro en una embarcación tipo Bongo, denominada “AUDIMAR II”, propiedad de la Patronal antes señalada cuya matrícula es: AJZL-17.477, en las Costas Marinas de la Guajira Venezolana, de Castilletes, Falcón e I.d.L.M., en horario comprendido entre las 10:00 a.m. y 12:00 m., en que partía la embarcación del Muelle o Puerto de la empresa, ubicado en el sector Punta de Palmas, de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., hasta las 9:00 p.m. que llegaban al sitio donde se dedicaban a pescar, hasta las 4:00 a.m. de todos los días, desde el lunes hasta el domingo en que culminaba su jornada semanal, devengando un salario promedio de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,oo) mensuales para cada uno.

Que el día 19 de septiembre de 2005, a eso de las 10:00 a.m., al llegar al Puerto, sus representados fueron despedidos injustamente por su patrono J.N., quien en su carácter de Gerente de Operaciones de la Patronal, le manifestó en presencia de toda la tripulación y otras personas presentes que estaban botados por estar robando pescado.

Que ocurre a demandar a la empresa TRANSPORTADORA Y PESCADERIA “AUDIMAR”, C.A., antes identificada, para que convenga en cancelarle a sus representados, o en sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 171.083.332,80), que totalizan las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda. Asimismo demando el pago de las costas y costos del proceso; la indexación o corrección monetaria conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así como los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó que se notifique a la empresa patronal demandada, TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano AUDIE G.N.G., mayor de edad, venezolano, casado, empresario, titular de la cédula de identidad N° 7.964.194 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Entre otros alegatos solicitó que, en razón de estar próximo a prescribir las acciones de reclamación de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborados derivados de la prestación del servicio que demanda, requiere la expedición de copia certificada del libelo de demanda, del auto de su admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de registrarla por ante la Oficina de Registro para lo cual jura la urgencia del caso y habilita el Tribunal para el tiempo que sea necesario.

Ahora bien, establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; 2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público; 3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía; 4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios; 6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 7. Las demás que les señalen las leyes.

En este mismo orden, establecen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… …Ordinal 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato constitucional, el Estado debe garantizarle a los trabajadores una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, por lo que, forzosamente este Tribunal no tiene competencia por la materia, para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados y jurada la urgencia del caso, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que del escrito libelar se evidencia que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de Maracaibo, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

Siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

XR/ ncl

Exp. 1779-07

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