Decisión nº Nº498-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las nueve y Cuarenta (09:40) minutos de la mañana a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abog. A.R.C.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado. E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y los imputados de autos J.R.P., C.G.V.M. y A.E.V.T., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.R.P., C.G.V.M. y A.E.V.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 12 de junio de 20010, en el Sector Sabaneta, Barrio San P.A. 51 Nº Casa 100c-40, Parroquia M.D.M.M.E.Z., en virtud de haber sido informados por vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos por temor a futuras represalias de que en dicho inmueble residían unos ciudadanos apodados los PACHECOS, quienes utilizaban dicho inmueble como centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que procedieron a ubicarse estratégicamente en las adyacencias de la vivienda logrando visualizar a un ciudadano de tez morena contextura fuerte, como de 1.75 de estatura, identificado posteriormente como: J.R.P.D. quien al notar la presencia policial trato de evadir la misma emprendiendo veloz huida hacia el interior de la casa, procediendo a abordarlo y practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 3 envoltorio de material sintético contentivos de presunta droga, procediendo a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento identificados como J.C.G.T. y C.J.R.M., igualmente ingresaron a la vivienda amparados en la excepción establecida en el articulo 210 ejusdem, en compañía de los testigos logrando visualizar en el interior de la vivienda a dos ciudadanos: uno de tez morena contextura delgada de 1.70 de estatura aprox. Identificado posteriormente como C.G.A.M. y otro de tez blanca contextura fuerte, de 1.65 de estatura aprox. Identificados posteriormente como A.E.V.T., procediendo a realizar la revisión y logrando encontrar en el segundo cuarto un receptáculo elaborado en metal donde se lee en forma vertical las iniciales SUGAR, contentivo de 27 trozos de pitillo contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, por lo que los mencionados ciudadanos quedaron detenidos ante la presencia de un delito flagrante previa notificación del motivo de su detención y de sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos como lo es la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra preescrita y que merece pena privativa de libertad, la presunción del peligro de fuga por la pena que podría imponerse y obstaculización de la investigación ya que de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito antes indicado y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se califique la APREHENSION EN FLAGRANCIA, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…” A continuación presente como se encuentran los imputados, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando si tener abogado de confianza, manifestando los mismos si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO R.A. y KARELIS VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.960 Y 139.475 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4, B.V., Edificio Yonekura, Primer Piso, Apartamento 4A, Frente Corpozulia, Maracaibo Estado Zulia teléfonos: 0414-6308266, respectivamente, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los imputados J.R.P., C.G.V.M. y A.E.V.T. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) J.R.P.D. De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, De Estado Civil concubino, de profesión u oficio lunchero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.816.554, hijo de R.P. (dif) y R.D.P., residenciado en el SECTOR SABANETA LARGA, BARRIO SAN PEDRO, AVENIDA 51, Nº 100C-40, A UNA CUADRA DEL ABASTO SAN PEDRO, MARACAIBO ESTADO ZULIA seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello entrecanoso, de Corte bajo, De Ojos de color pardos, de tez blanca, de cejas escasas, 2) C.G.V.M.D.N.C., Natural de Barranquilla, de 40 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio lunchero, Indocumentado, hijo de G.V. y S.M., residenciado en el SECTOR SABANETA LARGA, BARRIO SAN PEDRO, AVENIDA 51, Nº 100C-40, A UNA CUADRA DEL ABASTO SAN PEDRO, MARACAIBO ESTADO ZULIA seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos de color marrones, de tez morena, de cejas semipobladas, De Contextura obesa, de Orejas medianas, de Nariz pequeña, de Estatura de 1.73, de labios normales, 3) A.E.V.T. De Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, de 44 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio heladero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.131.308, hijo de M.V., residenciado en el SECTOR SABANETA LARGA, BARRIO SAN PEDRO, AVENIDA 51, Nº 100C-40, A UNA CUADRA DEL ABASTO SAN PEDRO, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos de color marrones, de tez blanca, de cejas gruesas, De Contextura delgada, de Orejas grandes, de Nariz perfilada, de Estatura de 1.54, de labios gruesos. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: 1) J.R.P.D. quien expone “hay nos están poniendo a nosotros como distribuidores de droga, y yo soy el dueño de la casa, y ellos son inquilinos, varias veces a colegado la PTJ allá diciendo que hay venden droga, cerca vive un comisario que siempre manda la PTJ pa allá, la tiene Coria con la casa, porque el tiene un sobrino que estaba en malos pasos, y lo mataron en frente de la casa pero no se supo quien lo mato eso quedo así, entonces el siempre lo tiene copiada con la casa, esta es la tercera vez que van a la casa, ellos entran como perros por su casa, sin permiso y sin nada y al que se le atraviesa lo tiran para el suelo, es todo” . Seguidamente el imputado: 2) C.G.V.M. expuso: “eso fue el sábado como desde las nueve de la mañana, yo ese día amanecí trabajando y llegue como a las seis, de la mañana de mi trabajo, porque yo trabajo en una luncheria, bueno nos tiraron al suelo, de alli me llevaron en la sala, yo vivo alquilado allí, me tiraron en la sala a mi a uno de los dueños de la casa y a otro inquilino mas, no nos permitían decir nada ni levantar la cabeza, cuando de repente escuchamos algo como que estaban hablando entre ellos de droga al rato cuando yo quise preguntar me dijeron que me callara y no me permitieron decir nada ni preguntar, los oficiales no sacaron con las manos en la cabeza como unos delincuentes nos montaron en su camioneta y nos llevaron a la sede policial allá nos hicieron un expediente, y no sabíamos ni porque según ellos porque nos habían conseguido droga, cuando nos estaban reseñando yo quise preguntar porque estábamos ahí, y ellos me dicen por distribución de droga y yo le contesto cual droga y me dieron con el casco que usan ellos por la cabeza y otro por la espalda como les iba a seguir preguntando yo, después q me golpearon yo me quede callado y les firme todo, por temor a que me siguieran golpeando, es todo”Seguidamente el imputado: 3) A.E.V.T. expuso: “ cuando la policía llego el sábado yo estaba durmiendo en el ranchito que esta atrás de la casa, y llegaron los PTJS me encañonaron y yo ni sabia porque entonces después me sacaron, me tiraron al piso, después nos llevaron pa la sala con las manos en la cabeza nos tiraron al piso, y nos dijeron que no hablaremos nada, que ellos estaban haciendo un procedimiento y nosotros no sabíamos porque era, yo vivo alquilado ahí, y el negrito también, nos revisaron y todo y no nos encontraron nada, de pronto ellos salen con una olletica y que tenia droga pero eso era mentira porque nosotros no vimos nada, supuestamente y que tenia droga y me golpearon muchas veces, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien a tales efectos expuso: “Vistas y analizadas como son las actas según como se evidencia en la causa que con antelación se llevaba en fase de investigación según expediente llevado por el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, Expediente I-469.680, deja constancia esta defensa que si bien es cierto se llevaba una previa investigación, en ninguna parte del expediente consta la solicitud previa por ende tampoco la exhibieron al momento de practicar el Allanamiento realizado en la morada de nuestros defendidos, violando así flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en esta norma en lo relativo a la morada, por otra parte es de hacer notar a esta Juzgadora el hecho de que una vez mas se evidencia el abuso policial flagrante cuando no son satisfechos las solicitudes o peticiones monetarias o económicas por parte de funcionarios actuantes, son capaces de inculpar o de sembrar cualquier tipo de sustancias o valerse de cualquier subterfugio con tal de lograr de algún modo el cometido por cuanto de la declaración de nuestro representado se evidencia que todo proviene de una rencilla previa y una amenaza la cual se llevo a cabo de una manera vil, consiguiendo su satisfacción personal el funcionario actuante por lo que esta defensa expone y deja constancia que se trata de personas trabajadoras conocidas por mi desde hace mas de 20 años, son vendedores de comida rápida en la localidad de la Plaza Indio Mara, trabajan exactamente en el puesto de venta de Perro caliente El Catire, cubriendo el horario de 12 AM a 6 de la mañana, mal pudiese atribuírseles, el calificativo de distribuidores de sustancias ya que son personas trabajadoras y honorables, por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar de las Menos Gravosas e incluso ofrecen fiadores por tener la plena convicción de que no se tratan de delincuentes comunes y mucho menos de distribuidores de drogas, esta defensa considera que esta precalificación no se ajusta a derecho según lo expresado en el acta policial de haberle incautado tres contentivos de presunta droga al ciudadano CARLOS y posteriormente describe que dentro de la casa en un recipiente metálico consiguen 27, trozos de pitillo, lo que no constituye ningún delito, en ningún momento expresa que el contenido se encuentre dentro de los trozos de pitillos o fue consumido, nuestros defendidos en ningún momento manifiestan ser propietarios de estos contentivos o de estos trozos de pitillos, por lo que solicita a esta Juzgadora no permita que estos funcionarios, se salgan con las suyas, aperturaemos la investigación y en el procedimiento se determinara la realidad de los hechos, pero permita a estos ciudadanos seguir cumpliendo con sus labores de trabajo y con las obligaciones que cumplen a diario, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- SUB DELEGACION MARACAIBO, que consta en el folio N° dos (02) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que en fecha 12 de junio de 20010, en el Sector Sabaneta, Barrio San P.A. 51 Nº Casa 100c-40, Parroquia M.D.M.M.E.Z., en virtud de haber sido informados por vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos por temor a futuras represalias de que en dicho inmueble residían unos ciudadanos apodados los PACHECOS, quienes utilizaban dicho inmueble como centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que procedieron a ubicarse estratégicamente en las adyacencias de la vivienda logrando visualizar a un ciudadano de tez morena contextura fuerte, como de 1.75 de estatura, identificado posteriormente como: J.R.P.D. quien al notar la presencia policial trato de evadir la misma emprendiendo veloz huida hacia el interior de la casa, procediendo a abordarlo y practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 3 envoltorio de material sintético contentivos de presunta droga, procediendo a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento identificados como J.C.G.T. y C.J.R.M., igualmente ingresaron a la vivienda amparados en la excepción establecida en el articulo 210 ejusdem, en compañía de los testigos logrando visualizar en el interior de la vivienda a dos ciudadanos: uno de tez morena contextura delgada de 1.70 de estatura aprox. Identificado posteriormente como C.G.A.M. y otro de tez blanca contextura fuerte, de 1.65 de estatura aprox. Identificados posteriormente como A.E.V.T., procediendo a realizar la revisión y logrando encontrar en el segundo cuarto un receptáculo elaborado en metal donde se lee en forma vertical las iniciales SUGAR, contentivo de 27 trozos de pitillo contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, por lo que los mencionados ciudadanos quedaron detenidos ante la presencia de un delito flagrante previa notificación del motivo de su detención y de sus derechos y garantías constitucionales; 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano: J.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.816.554, de fecha 12-06-20010, que riela al folio tres (03) de la presente causa; 3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: C.G.M., Indocumentado, de fecha 12-06-2010 que riela al folio cuatro (04) de la presente causa; 4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, al ciudadano: A.E.V.T., Indocumentado, de fecha 12-06-20010, que riela al folio cinco (05) de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, de fecha 12-06-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-SUB DELEGACION MARACAIBO, que riela al folio seis (06) de la presente causa, 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 12-06-2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DELEGACION ESTADAL ZULIA, que riela al folio 7.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2010, al ciudadano: C.J.R.M., en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, que riela al folio ocho 08 de la presente causa, 8.-ENTREVISTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Junio de 2010, al ciudadano: J.C.G.T., en su condición, de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, que riela al folio nueve (09) de la presente causa,9.- Corre inserto al folio Once (11), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber colectado: UN (01) RECEPTACULO DE METAL, DONDE SE L.S., UN ENVOLTORIOELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO, VEINTISIETE (27) TROZOS DE PITILLO TRASLUCIDOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se evidencian de las actas que ciertamente se encontraba aperturada una investigación según expediente Nº I-469.680, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB DELEGACION MARACAIBO, de la cual el Ministerio Publico no tenia conocimiento alguno lo cual hubiera conllevado a una previa solicitud de Orden de Allanamiento para la morada que en las actas se específica si ciertamente según lo expresan los funcionarios actuantes, se presumia que en dicha vivienda se vendían o distribuían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, evidencia esta Juzgadora que la presunta droga incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento no se encuentra determinada en cuanto a su peso, aun y cuando es del conocimiento de quien aquí decide que el Organismo Actuante por ser un Cuerpo Investigativo tiene a su disposición herramientas para determinar el peso de las sustancias que se incauten en los procedimientos que lleven a cabo, ahora bien en atención a lo antes expuesto estima quien aquí decide que en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que los imputados se sometan al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidos a la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal previa autorización. En consecuencia de lo antes expuesto, se DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada así mismo SE DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.R.P., C.G.V.M. y A.E.V.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico en relación a la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado es el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: J.R.P., C.G.V.M. y A.E.V.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

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