Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre,21 DE JULIO de 2005.

194º y 145º.

ASUNTO: BH14-L-2003-000002

PARTE ACTORA: R.E.G.V.R., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº 8.470.371.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.P., A.C., E.Z.H.I. y L.R., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.9.266; 23.645; 71.976; 94.738; y 87.087, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.d.M.. Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina N°.203. El Tigre. Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.18, Tomo 3-A, de fecha 16 de Julio de 1996; con posterior reforma inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.84, Tomo 202-A-Qto., de fecha 3 de abril de 1998.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H.N. y A.J.H.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.11.910 y 87.052, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, Sector La Florida, Vía Principal número 1, segundo piso, Escritorio Jurídico, Dr. A.H., Anaco, Estado Anzoátegui.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 05-03-03, el ciudadano R.E.V.R., a través de coapoderado judicial, abogado G.P.A., interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. En cuyo escrito, refiere el coapoderado judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios como mecánico instrumentista para la accionada, reportado desde el día 05-08-94 , hasta el día 30-09-2002, lo que equipara un lapso de duración de 8 años y 2 meses; que fue liquidado y se le efectúo un pago de Bs. 38.010.383,93 correspondiente a sus prestaciones sociales, calculados en base a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió hacerlo conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, por cuanto la sociedad demandada, se dedica única y exclusivamente a la explotación de la industria petrolera, y por consiguiente todos sus trabajadores se encuentran amparados por ella. Que de la incompleta liquidación existe a favor del trabajador una diferencia sobre sus prestaciones sociales y sobre la incapacidad parcial y permanente que adquirió durante la relación laboral. Que devengó un salario básico de Bs.18.907,61; un salario normal de Bs.27.755,16 y un salario integral de Bs.52.083,09. Que la referida liquidación efectuada a su mandante por la suma de Bs.38.010.382,93, fue discriminado de la siguiente manera: Bs.27.664.138,74 por concepto de prestaciones sociales; y Bs.10.346.244,19, por concepto de incapacidad parcial y permanente e indemnización del 90%. De cuya diferencia demanda conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo los siguientes conceptos y montos: 60 días por concepto de preaviso, por un monto de Bs.1.665.309,60; 240 días por concepto de Antigüedad Legal, por un monto de Bs.12.499.941,60; 120 días por concepto de Antigüedad Adicional, por un monto de Bs.6.249.970,80; 120 días por concepto de Antigüedad Contractual, por un monto de Bs.6.249.970,80; 22,50 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por un monto de Bs.624.491,10; 30 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de Bs.567.228,30; 1 día por concepto de Examen médico pre-ingreso y/o pre-retiro por un monto de Bs.18.907,61; 480 días por concepto de Impacto y/o incidencia de utilidades, un monto de Bs.7.474.060,80; 480 días por concepto de Impacto y/o incidencia del Bono Vacacional, por un monto de Bs.1.0008.408; por concepto de Bono Único un monto de Bs.200.000; Por concepto de Bono Especial por Firma del Contrato Petrolero, por un monto de Bs.2.000.000,oo; Por concepto de Bono Único Especial, por un monto de Bs.2.500.000,oo; Por concepto de Utilidades, por un monto de Bs.1.852.943,63; Por concepto de Tarjeta de comisariato no cancelado, un monto de Bs.3.420.000,oo; Por concepto de Diferencias no canceladas por concepto de Sobre-tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y exceso, bono por tiempo de viaje, otros, por un monto de Bs.821.579,02; por concepto de Intereses por Fideicomiso, por un monto de Bs.5.751.987,01; cuya sumatoria de los anteriores conceptos alcanzan la suma de Bs. 52.904.798,27 Y con la deducción de Bs.29.240.659,53, determina a favor del actor una diferencia de Bs.23.664.138,74.

Alega que el trabajador se desempeñó como mecánico de Martillos Hidráulicos y Herramientas de Pesca , que además era chofer de una gandola que apodan “La Machaca” que se utiliza para meter tuberías en pozos petroleros; y que se identifica según recibos de pago como mecánico, lo que significa que el trabajador realizaba esfuerzos extraordinarios, sin que la empresa tomara las precauciones para evitar que ocurriera los accidentes de sus trabajadores. Que la empresa accionada a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, puede incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que fue retirado estando incapacitado, pretendiendo no pagarle nada por tal concepto y que las prestaciones sociales le fueron liquidadas en forma incompleta. Que en base al cargo desempeñado en la empresa, realizaba un gran esfuerzo, sin que la empresa tomara las medidas preventivas para evitar el peligro de adquirir tal enfermedad o incapacidad y que la hace responsable conforme al numeral 1° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que en fecha 12 de marzo de 2001, el Dr. A.G.M. emitió dictamen médico en los siguientes términos: “… una discopatía degenerativa desde T11 hasta L4-L5, excepto L3-L4, después de herniaciones discales subligamentarias centrales L1-L2-L3 y L4-L1, con comportamiento epidural, en los dos últimos segmentos, más anillo fibrosos T11-T12l”. Que el médico legista del Estado Anzoátegui, Dr. D.M. emitió dictamen médico. Que se practicó estudio de Resonancia Magnética emitida por el Grupo Medico de Especialidades, Servicios de Imagenología, El Tigre- Estado Anzoátegui. Solicita la cancelación de la incapacidad dictaminada por el médico legista, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; estimado en un monto de Bs.50.653.175,oo; asimismo la cancelación del tiempo de vida útil posible del trabajo, conforme a las disposiciones del Artículo 1196 del Código Civil y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado en un monto de Bs.124.222.997,70; totalizando ambos montos la cantidad de Bs.174.876.164,70. En fuerza de todas y cada una de las consideraciones expuestas, demanda a la sociedad Weatherford Latín América, S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, un monto de Bs.23.664.138,74; y por concepto de la incapacidad sufrida la sima de Bs.174.876.164,70, la sumatoria de ambos conceptos alcanza la suma de Bs. 198.540.303,40, así como las costas y la indexación monetaria. Solicitando finalmente la citación en la persona del gerente, a los fines de que absolviera posiciones juradas, al momento de la contestación de la demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el coapoderado judicial de la accionada mediante diligencia y acreditando mandato, con facultad expresa para darse por citado, conforme a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; se dio por citado, verificándose la contestación de la demanda en fecha 04 de marzo de 2004. Oponiendo en este acto la defensa de prescripción de la acción, argumentado que conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en fecha 11 de septiembre de 2002, hasta el 01 de marzo de 2004, fecha en que la accionada se dio por citada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiese interrumpido la prescripción extintiva de la acción. Opuso al actor de conformidad con lo establecido en los Artículos 1282 y 1283 del Código Civil, el pago total por: A) concepto de prestaciones sociales, del periodo comprendido desde el 05 de agosto de 1994 al 11 de septiembre de 2002, un monto de Bs.44.814.655,19; B) la cantidad de Bs.11.109.984,oo por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente; y C) por concepto de indemnización por intereses sobre prestaciones sociales, un monto de Bs.1.155.168,29; cuyos conceptos cobrados y pagados suman la cantidad de Bs.57.079.807,48.

Admite como únicos hechos ciertos: Que el demandante se desempeñó en el cargo de mecánico; Que ingreso a la empresa en fecha 05 de agosto de 1994; Que mi representada le canceló al demandante la cantidad de Bs.38.010.382,oo por concepto de prestaciones sociales.

Procedió a rechazar, contradecir, negar e impugnar que el demandante dejó de prestar sus servicios para mi representada en fecha 30 de septiembre de 2002, y que en consecuencia el lapso de duración de la relación de trabajo haya sido de 8 años, 2 meses y 19 días, y que los cálculos efectuados de las prestaciones sociales se hayan efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto fue que la relación laboral culminó en fecha 11 de septiembre de 2002, por lo cual el tiempo de servicio fue de 8 años y 1 mes; y que los conceptos cancelados fueron calculados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, conforme a la Cláusula 9 nota de minuta número 5 de la Convención Colectiva Petrolera. De igual manera, rechazó, negó, contradijo e impugnó que exista diferencia sobre prestaciones sociales y sobre una presunta incapacidad parcial y permanente, y que esta fue adquirida durante la relación laboral, por cuanto lo cierto fue que al actor se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y también le fue cancelada la incapacidad parcial y permanente del 80%, y que tal indemnización no le correspondía a la accionada, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que tal incapacidad no comprometa la responsabilidad de la accionada conforme a lo establecido en la Cláusula 30), literal a) nota de minuta de la Convención Colectiva Petrolera, en relación a la identidad del correspondiente examen médico practicado preeempleo y preterminación de servicio. De igual manera rechazó, negó, contradijo e impugnó que el demandante devengara un monto de Bs.18.907,61, por concepto de salario básico; Bs.27.755,16, por concepto de salario normal y Bs. 52.083,09, por concepto de salario integral; así como el modo de calculo de los referidos salarios; por cuanto el demandante devengó un salario básico diario de Bs19.607,61; un salario normal diario de Bs.20.303,33; y un salario integral diario de Bs.65.539,97, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de las Cláusulas 4 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Rechaza, niega, contradice e impugna que al demandante se le canceló la cantidad de Bs.27.664.138,74 por concepto de prestaciones sociales, igualmente que se le canceló la cantidad de Bs.10.346.244,19 por concepto de incapacidad parcial y permanente. Rechaza, niega, contradice e impugna que la accionada le realizara pagos de manera incompleta y que deba al accionante alguna diferencia de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por incapacidad parcial y permanente, así como el calculo efectuado por el actor en el cual fundamento la supuesta diferencia por los conceptos y montos que demanda; por cuanto el actor recibió el pago total de todos los conceptos correspondiente a prestaciones sociales y la empresa le canceló una incapacidad parcial y permanente como únicos pagos que le correspondían, uno de ellos de Bs.44.814.655,19, correspondiente a las prestaciones sociales; otro por Bs.11.109.984,oo por concepto de incapacidad parcial y permanente del 80%, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera ; y Bs. 1.155.168,29 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos y montos totalizan la suma de Bs.57.079.807,48. Calculados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, y en caso de existir diferencia éstas se encuentran prescritas.

Niega que el demandante se desempeñara como chofer de gandola en el equipo denominado “La Machaca”, que perteneciera al código 1008 y que este código demostrara las actividades que desempeñó en la empresa, que realizara grandes esfuerzos extraordinarios sin que la accionada tomara las precauciones para evitar que ocurriera accidentes a sus demás trabajadores; por cuanto lo cierto fue que el demandante fue contratado por la accionad para que laborara como mecánico, siendo éste el cargo que expresamente admite la accionada como hecho cierto, desde que comenzó a prestar sus servicios hasta el días de su retiro. Que en ningún momento la accionada expuso esfuerzos extraordinarios a el demandante, por cuanto la empresa demandada toma las precauciones, notifica los riesgos a sus trabajadores, dicta cursos de seguridad y le suministra implementos de seguridad para evitar cualquier tipo de accidente. Niega que su representada haya actuado irresponsablemente y retiró al trabajador estando incapacitado, y que como bien, confiesa el actor que fue retirado injustificadamente estando incapacitado , lo que conforme a lo establecido en el Artículo 42, ordinal “d” y Artículo 46 ordinales “b”, “F” del Reglamento de la Ley del Trabajo es una causal de extinción de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, no existiendo ningún hecho ilícito que le pueda ser imputado a la accionada, debido a que en ningún momento a incurrido en actuaciones dolosas, imprudentes e irresponsables. Niega que la accionada sea responsable de acuerdo al contenido del numeral 1 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Niega también que la presunta enfermedad sea de origen profesional. Que nunca se desempeñó como mecánico y por ende no puede serle imputado ningún hecho allicito.

Procedió impugnar examen médico, anexo al libelo marcado B, C, d, cuales rielan a los folios 12,13, 14 respectivamente. Que en caso de existir una indemnización legal le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la accionada, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los Artículos 2 y Artículos 9 al 29 de la Ley de Seguro Social. Y de acuerdo a lo establecido en el 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante no notificó a la accionada dentro de las 48 horas de haber sufrido lesiones en la columna. Niega la procedencia de la cantidad de Bs.50.653.167,00 conforme al contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto sólo debe indemnizar al actor conforme a la incapacidad dictaminada por el médico legista. Niega la procedencia de la indemnización de Bs.124.222.997,70 por concepto de vida útil, conforme a lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil, por cuanto no se encuentra demostrado la existencia de algún hecho ilícito que pueda serle imputada a la accionada. Finalmente opuso la falta de cualidad del acciónate para intentar el presente juicio por indemnizaciones derivadas una supuesta incapacidad laboral

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas. Por tanto han quedado admitidos y por tanto relevados del debate probatorio hechos como: La existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, su inicio en fecha 05 de agosto de 1994, el cargo desempeñado como obrero y el pago efectuado de la cantidad de Bs.38.010.382.

Por otra parte, resultan controvertidos los siguientes hechos, la fecha de terminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de duración de la misma; que el pago efectuado haya sido efectuado sólo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; que la incapacidad parcial y permanente haya sido adquirida con ocasión al trabajo y que tal indemnización corresponda a la accionada; el monto del salario normal, el monto del salario normal y el monto del salario integral, los cálculos derivados de las pretendida diferencia de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e incapacidad parcial y permanente que reclama; la prescripción de la acción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales; el cargo de chofer de gandola; la situación riesgosa e insegura a que fuere expuesto el extrabajador

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La doctrina reproducida anteriormente, sirve de fundamento al criterio ya expuesto por este Despacho en sentencias anteriores, por tanto, corresponde a la demandada la carga de probar hechos como: la fecha de terminación de la relación laboral, el monto del salario básico, normal e integral que devengaba el actor, la improcedencia de cada uno de los conceptos rechazados y que fueron alegados por el demandante como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por otra parte, corresponderá al actor, probar la existencia o no de la enfermedad profesional alegada; la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la aparición de la referida enfermedad, la existencia de una incapacidad parcial y permanente, el hecho ilícito o en su defecto la responsabilidad objetiva del patrono, en definitiva la procedencia de las indemnizaciones cuyo pago demanda con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y el Código Civil.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Resulta ineludible, a.c.p.p. al pronunciamiento de mérito, la defensa opuesta por la parte demandada, relaciona con la prescripción de la acción intentada por el demandante. Argumenta la representación judicial de la demandada que, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, 11 de septiembre de 2002, hasta el 01 de marzo de 2004, fecha en que la accionada se dio por citada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiese interrumpido la prescripción extintiva de la acción, sin que de los autos conste, forma alguna de interrupción de la prescripción conforme lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el actor afirma en su demanda, que la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada, culminó en fecha 30 de septiembre de 2002.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción observa el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Civil, cuyos contenidos a continuación se transcriben:

La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

Resultan controvertidos elementos inherentes con la prestación del servicio, como resulta la fecha de terminación de la relación laboral, el salario básico, normal e integral devengado por el actor; el cargo desempeñado por el actor. En relación a ello, nos ocupa en este punto previo, la fecha de terminación de la relación laboral, determinante a los fines de poder establecer la fecha que servirá de punto de partida, para el cómputo de la prescripción opuesta. Observa el Tribunal al respecto, que la parte actora alega en su libelo, haber finalizado la relación jurídico-laboral que lo vinculaba con la accionada en fecha 30-09-2002, es decir, por un espacio de 8 años y 02 meses, que fue liquidado y se le hizo un pago de Bs.38.010.383,93; cuyo monto no resulta controvertido por cuanto resultó admitido por la accionada. En este sentido, Riela al (FOLIO 86) signado “A”, Liquidación Definitiva como emanada de la accionada, cual denota como fecha de egreso el día 11-09-2002 e igualmente Riela al (FOLIO 90) signado “E”, Liquidación Definitiva como emanada de la accionada, cual denota como fecho de egreso igualmente el día 11-09-2002; cuyos instrumentos se encuentran reconocidos por las partes. Asimismo riela al (FOLIO 95), Marcado “i”, Participación de Retiro del Trabajador, que como copia de un documento público de carácter administrativo, no impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. En lo que respecta a los recibos de pagos promovidos por la accionada, riela al folio 108, signado “1” , como emanado de ella; y si bien el aludido instrumento describe el periodo que lo comprende (30/09/2002 al 06/10/2002), resulta ser el único de los recibos de pago que no se encuentra reconocido por el actor, por lo que no puede serle opuesta para su reconocimiento, de tal modo, que no puede serle atribuido valor probatorio. Riela al (folio 227) de la pieza de este expediente, y con ello en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada, demostrado que ciertamente y en el periodo que corresponde desde el 01-09-02 hasta el 30-09-02, depósitos por orden de la sociedad accionada de fecha 13/09 y el segundo de fecha 27/09; a cuyo instrumento se le atribuye valor probatorio.

Sin embargo de la valoración de las pruebas, traída a los autos, alcanzó la accionada en su carga probatoria, demostrar que se corresponde al día 11 de septiembre de 2002, la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud del reconocimiento que ambas partes otorgan a los dos instrumentos denominados Liquidación Definitiva, así como valor probatorio que dimana y que le fuere atribuido al documento público de carácter administrativo. Y así se deja establecido.

Establecido el día 11 de septiembre de 2002 como punto de partida del término de prescripción, esta instancia aprecia que al incoarse la demanda, en fecha 05-03-03, el demandante actuó en tiempo hábil para ello.

Establecida como han sido la fecha de comienzo del término de prescripción, al igual que el de introducción de la demanda por parte del actor, se aprecia que en fecha 19 de marzo de 2003, aún dentro del término legal, la demanda fue admitida y librada para entonces la correspondiente boleta de citación.

Asimismo de las actas procesales se desprende que el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, en fecha 08 de julio de 2003 según diligencia que riela al (folio 42) del expediente, dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad accionada, sin que ésta compareciera a darse por citada en el lapso concedido en el librado cartel, por lo que la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. La accionada a través de su coapoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estampó diligencia en fecha 01 de marzo de 2004, anexando al efecto mandato con facultad expresa para darse por citado, razón por lo cual la accionada se encontraba a derecho para los subsiguientes actos procesales, todo en orden a que en esa fecha uno de marzo de 2004, se perfeccionó la citación de la accionada. De la indicada fecha de citación, en principio, se concluye que operó en contra de la parte actora la prescripción de la acción. Dado que desde la fecha establecida del despido (11-09-2002) hasta la fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada (01-03-2004) supero con creces el lapso de prescripción de su acción.

Por cuanto la fijación del cartel en la sede de la empresa accionada se produjo en fecha (08 de julio de 2003); con cuyo proceder el actor alcanzó interrumpir la prescripción, conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se supero el lapso de interrupción de prescripción contenido en el Artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo. Y siendo que tal defensa es un hecho controvertido en la presente causa y que la actora, en su carga probatoria alcanzó demostrar, haber interrumpido la prescripción en tiempo útil para ello. Ello, hace evidente, a juicio de quien aquí decide, de que se cumplieron los extremos requeridos en la citada jurisprudencia vinculante para este Tribunal, para interrumpir la prescripción antes de expirar el lapso para ella, lo que en el presente caso ocurrió.

En consecuencia, Sin Lugar, la defensa de Prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Marcado “A”, Original de Instrumento emanado del Dr. A.G.M., de fecha 12/-03/01; cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, pese haber sido impugnado por la adversaria; a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo y así consta en autos, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.

  2. Marcado “B”, Original de informe levantado por el Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el cual certifica la existencia de una incapacidad parcial y permanente y se le indemniza con 220 salarios. Este constituye un instrumento público administrativo el cual, tiene valor probatorio para quien aquí decide, salvo los casos en los cuales sea tachado su contenido o firma por las causas previstas en la Ley y no habiendo opuesto la tacha al mismo, hace que necesariamente le sea atribuido valor probatorio y así se decide.

  3. Marcado “D”, Informe médico de la Dra. S.B.d.G., emanado del Grupo Medico de Especialidades Servicio de Imagenología Resonancia Magnética. El Tigre; pese haber sido impugnado por la adversaria, el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo y así consta en autos, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.

  4. Marcado “E”, Recibo de pagos de nómina, que pese a no encontrarse suscrito por el actor, fuero incorporados a los autos anexos a su libelo, que como instrumentos emanados de la accionada no desconocidos por ella, hace de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se le atribuya valor probatorio.

    En la etapa probatoria la parte actora, en su Capitulo I Reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente la confesión de la accionada, y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    En el capitulo II, igualmente alegó la confesión de la accionada, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    En el Capitulo III, Impugnó por improcedente los recaudos marcados “C” y “D” denominados Cálculos de Intereses de sobre Prestaciones Sociales, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Cuyos instrumentos serán posteriormente objeto de análisis.

    En el Capitulo IV, refirió particulares respecto a la falta de notificación de la incapacidad sufrida por el extrabajador, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    En el capitulo V, promovió la testimonial del Dr. A.G.M., a los fines de que reconociera en su contenido y firma, recaudo anexo al libelo, y en la oportunidad fijada por el Juzgado, hoy de competencia suprimida en materia laboral, y pese a la insistencia de su promovente en la evacuación de la prueba, no compareció a reconocer en su contenido y firma, el instrumento como emanado de él, mediante la prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no existe consideración alguna que hacer al respecto, en consecuencia, sin ningún valor probatorio, como bien se dejo establecido anteriormente, respecto a este instrumento.

    En el Capitulo Vi, promovió las testimoniales del los ciudadanos A.G., F.R. y J.M., quienes no rindieron su declaración de viva voz en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, por lo que no hay consideración alguna que hacer al respecto.

    En el Capitulo VII, promovió Oficio No.11-2002, de fecha 03 de abril de 2002, dirigido al médico legista de la Inspectoria del Trabajo. Barcelona, Estado Anzoátegui, en relación a este instrumental ya este Tribunal emitió su valoración precedentemente.

    Por su parte la accionada, en la oportunidad de promoción de pruebas en el Capitulo I, Invocó el mérito favorable de los autos, en especial a defensa de prescripción opuesta, el pago y la falta de cualidad alegada, en relación a ello, esta instancia dejó establecido el mérito probatorio, en apego al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el Capitulo II, invoco de manera especial la defensa de prescripción opuesta, cuya defensa en punto previo fue declarada Sin Lugar.

    En el Capitulo Tercero, alegó la confesión del pago de todos los beneficios laborales, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Y en relación a los instrumentos a que hace referencia, anexos al escrito de contestación, como marcado “A” referido a la liquidación definitiva, como emanado de la accionada, no desconocido por el actor de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Del distinguido con la letra “B”, referido al cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales, como emanado de la accionada, suscrito por el actor, como emanado de la accionada, no desconocido por el actor de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. En lo que respecta a los instrumentos marcados C y D, impugnados por el actor en el escrito de promoción de pruebas, no correspondiéndose con el medio de ataque que debe ser propuesto contra éstos, dada la naturaleza de los instrumentos, para alcanzar dejar sin efecto el valor probatorio que de ellos procura su promovente, es por lo que, los referidos instrumentos, al emanar de la accionada, corresponderse al actor y encontrarse suscrito en su parte in fine por éste, y no ser desconocidos conforme al contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En el Capitulo IV, alegó la confesión del pago por concepto de incapacidad parcial y permanente, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Y en relación al instrumento a que hace referencia, anexo igualmente al escrito de contestación, como marcado “E” referido a la liquidación definitiva por el referido concepto, como emanado de la accionada, no desconocido por el actor de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

    En el Capitulo V, promovió recibos de pago, signados del No. 01 al 35, como emanado de la accionadas suscrito por el actor, no desconocidos por el actor en la oportunidad procesal, lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le hace merecer valor probatorio; a excepción, pese a no haber sido desconocido, del recibo de pago marcado “1” por cuanto no puede serle opuesto al demandante, al encontrarse carente de su firma, como bien se dejo establecido anteriormente.

  5. En el Capitulo VI, solicitó se apreciara los instrumentos marcados “H”, “I” y “J” , cuales se corresponden: marcado “H”, original por de la planilla 14-02, referido a la planilla de registro de Asegurado, presentada por ante la Unidad de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de septiembre de 1994, el cual constituye un documento público tipo administrativo, y que tampoco fue tachado su contenido o firmas, por tanto a juicio de quien aquí decide, se le atribuye valor probatorio y así se declara; marcado “I” Participación de Retiro del Trabajador, cual instrumento fue valorado precedentemente; y Marcado “J”, copia planilla 144-123, referido a la planilla de Declaración de Accidente, presentada por ante la Unidad de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23-03-02 1994, el cual constituye un documento público tipo administrativo, y que tampoco fue impugnado y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En el Capitulo VII, invoco de manera especial el contenido del Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    En el Capitulo VIII y IX, promovió material de jurisprudencia, no constituyendo los mismos ningún medio probatorio, susceptible de valoración. Así se decide.

    En el Capitulo X, promovió marcado “F” el instrumento marcado “F2”, anexo al escrito de contestación de la demanda, referido al Informe Médico del Dr.T.R., de fecha 25 de marzo de 2002, a los fines de que ratificara el contenido del referido instrumento; y en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto (folio 267); el referido especialista reconoció el contenidos del documento, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

    En el Capitulo XI, requirió informes del Centro de Especialidades Médicas, C.A, en relación a la historia clínica del actor, de cuyas resultas (folio 207), del referido Centro asistencial, nada aporta a la solución de la presente controversia, en virtud de carecer de la información requerida, en tal sentido el Tribunal desecha tal instrumental.

    En el Capitulo XII, Promovió la prueba de Informe, requiriendo en tal sentido de la propia accionada informara en relación a ciertos particulares vinculados con la prestación del servicio, particularmente con las bases salariales,(básico, normal e integral) forma de cálculo e incentivos salariales tomados en consideración para su cálculo, cuyas resultas rielan al (folio 172), y pese haber informado los particulares referidos, este Tribunal desestima tal prueba de informe, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno; por cuanto la requerida prueba de informes emanada de la misma sociedad accionada; desvirtuando de este modo el alcance de la norma prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto ésta accionada como parte en la presente causa, bajo el principio de control de la prueba y en su carga probatoria dispone de otros mecanismos probatorios para demostrar las reales bases salariales devengadas por el actor.

    En el Capitulo XIII. Solicitó sea apreciada la falta de cualidad del demandante; lo que se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    En el Capitulo XIV, solicitó la exhibición de los instrumentos acompañados y signados desde el número 1 al 35. Pese haber sido admitida, y haber sometido al extrabajador a una carga probatoria propia del patrono, en la presente causa, y sin que se cumpliera los presupuestos en relación a la exhibición de documentos prevista en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al valor probatorio de los referidos instrumentos, este Tribunal ratifica la valoración lo establecido anteriormente. Y así se deja establecido.

    En el Capitulo XV, requirió prueba de informes del Banco Mercantil, cuyas resultas riela a los (folios 221-227) ambos inclusive; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En el Capitulo XVI. Promovió las testimoniales de G.G., Y.M., I.Z.d.V., A.C. y D.B., quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado comisionado al efecto, en tal sentido los ciudadanos G.G., Y.M., I.Z.d.V., A.C. y D.B., en relación a los hechos que declaran conocer no se evidencia ningún tipo de contradicción, por lo que se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas, por el actor, no hay consideración alguna que hacer, respecto a este medio probatorio, en virtud de no constar en autos sus resultas.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, puede establecerse que ha quedado plenamente demostrado el salario básico diario devengado por el demandante de Bs.19.607,61; y se tiene como base salarial normal la cantidad de Bs.20.303,33; y la base salarial integral en Bs.65.539,97, por cuanto fueron los montos alegados por la accionada y demostrado con el material probatorio traído a los autos (liquidación definitiva - folio 86). Igualmente se dejó por establecida la fecha de finalización de la relación laboral 11-09-2002, por lo que el lapso de duración se corresponde a 8 años, 1 mes y 6 días de servicio prestado; Que el régimen jurídico aplicable resulte el de la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la vigencia de la relación jurídico laboral se le indemnizaron y descontaron al extrabajador conceptos, contenidos, aplicables y extensibles en el régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Que la causa de finalización de la relación laboral fue por renuncia. Demostrados igualmente, los pagos efectuados y recibidos por el actor, cuales se corresponden de la siguiente manera: la cantidad de Bs.44.814.655,19, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la cantidad de Bs.11.109.984,00, por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que padece el actor; y la cantidad de Bs.1.155.168,29, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos serán deducibles de la cantidad que en definitiva resulte condena a pagar, por estos conceptos. Ya había sido admitido la fecha de inicio de la relación laboral 05-08-1994; el monto recibo por el actor de Bs.38.010.382, para el momento de finalización de la relación laboral; y pese a la accionada haber admitido que el actor desempeñó el cargo de chofer, éste hecho resultó controvertido, en virtud del cargo que alegó el actor haber desempeñado, pudiendo dejarse establecido con los instrumentos probatorios traídos a los autos a.q.c. el último cargo desempeñado se correspondía con el de mecánico.

    En relación a la falta de cualidad opuesta al demandante, ésta se declara sin lugar, en virtud de encontrarse admitida la prestación de servicios entre el actor y la sociedad mercantil demandada, y siendo la que la cualidad se relaciona a las partes y a la posibilidad que tienen éstas de instar un proceso o sostener el mismo y, no en base a los hechos que de origen al referido proceso; y como bien se estableció anteriormente, al encontrarse admitida la existencia de la relación laboral, hace que el demandante se acredite y tenga cualidad para sostener el presente juicio, con la observancia de las disposiciones legales que le resulten aplicables y la accionada cualidad e interés para sostener el presente proceso, por lo que mal puede oponer la accionada la falta de cualidad del actor, por cuanto su cualidad le viene atribuida por su condición de sujeto legitimado pasivo de la relación laboral que los mantuvo vinculados, para reclamar en esta vía jurisdiccional el pago o la diferencia de conceptos laborales generados con ocasión al trabajo.

    Reclama el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs.23.664.138,74; por los siguientes conceptos:

    PREAVISO: Cláusula 9 literal A. Conv. Colectiva

    60 días x salario norma

    60 x 20.303,33 = 1.218.199,80

    Antigüedad Legal: Cláusula 9 literal B. Conv. Colectiva

    240 días x salario integral

    240 x 65.539,97 = 15.729.592,08

    Antigüedad Contractual: Cláusula 9 literal C. Conv. Colectiva

    120 días x salario integral

    120 x 65.539,97 = 7.864.796,04

    Antigüedad Adicional: Cláusula 9 literal D. Conv. Colectiva

    120 días x salario integral

    120 x 65.539,97 = 7.864.796,04

    Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 8 literal B Conv. Colectiva

    2,5 días x salario normal

    2,5 x 20.303,33 = 50.758,32

    Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 8 literal E Conv. Colectiva

    3,33 x salario normal

    3,33 x 20.303,33 = 67.677,78

    Examen Médico Pre retiro:

    1 día x salario básico

    1 x 19.607,61= 19.607,61

    Bono Único por firma del contrato: Cláusula 74 numeral 1° Conv. Colectiva

    Bs. 2.500.000,00.

    UTLIDADES:

    Salario normal Mensual: Bs. 609.099,90 x 12 meses= 7.309.198,80

    7.309.198,80 x 33,33 % = 2.436.155,96

    Observa el Tribunal, que luego de realizados los cálculos relacionados con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se evidencia, que tales conceptos fueron pagados por la demandada, tal como se demuestra al folio 86 del expediente contentivo del comprobante de liquidación definitiva , cuyo contenido ha sido aceptado por el demandante y por tanto se le atribuyó valor probatorio. No evidenciándose, que la demandada haya pagado la suma de Bs. 2.500.000,00, derivado del bono único por firma del contrato, previsto en la cláusula 74 numeral 1° de la Convención colectiva y la suma de Bs. 19.607,61, correspondiente a un día de salario básico por examen pre retiro; lo cual asciende a la suma de Bs. 2.519.607,61. Así se deja establecido.

    Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a objeto de que sea calculada la indexación de las sumas condenadas, la cual será realizada por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada. Así se decide.

    Respecto de los intereses por fideicomiso demandado, de los autos no hay evidencias de que la demandada haya constituido esta figura, no obstante existe un reconocimiento de ambas partes, de que la empresa demandada pagó la suma de Bs. 1.155.168,29; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; en tal sentido, este tribunal acuerda que a través de experticia complementaria del fallo, se realice el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales a cuya suma se le debite la cantidad pagada y aquí establecida, y si luego de ello hubieren diferencias deben ser pagadas por la demandada. Así se decide.

    En relación con los conceptos demandados por Impacto y/o incidencia de la utilidad sobre antigüedad, así como Impacto y/o incidencia del bono vacacional sobre antigüedad; este Despacho los declara improcedentes, en virtud de que no fue demostrada la obligación de patrono de pagar los mismos derivados de la aplicación de la convención colectiva, así mismo, este tribunal considera, que tales conceptos son los utilizados a los fines de lograr la integralidad del salario. Así se decide.

    En relación con la pretensión de pago de bono único y bono especial por firma de contrato petrolero, este Despacho luego de aplicar el contenido de la cláusula 74 de la convención colectiva, llega a la conclusión de que tales conceptos no están acordados con fundamento a tal normativa, y la parte actora no produjo a los autos el instrumento en el cual fundamenta la procedencia de tales conceptos por tanto se declaran improcedentes. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de cobro por tarjetas de comisariato no canceladas y diferencias no canceladas derivadas de días feriados, sobretiempo, bono nocturno, descansos, prima dominical y otros; este tribunal es del criterio que tales conceptos han sido demandados en forma imprecisa, de tal suerte que no por una parte no se ha permitido con su determinación que la parte demandada y este tribunal evidencien la procedencia de tales conceptos en el tiempo, y por otro lado la parte actora tampoco demostró el hecho positivo cuya carga tiene atribuida, relacionado con los días en los cuales laboró y que generarían tales derechos. Así se decide.

    En relación a la pretensión de cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional y daños materiales. En tal sentido, ya ha sido establecido en esta misma Sentencia, que corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, así como la incapacidad parcial y permanente que alega.

    Con respecto a la incapacidad parcial y permanente, efectivamente cursa en autos un informe médico expedido por el Médico Legista, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, quien certifica tal incapacidad parcial y permanente del ciudadano R.V., sin establecerse el grado de incapacidad determinado; dejándose por establecida tal incapacidad en un 80%, dado el instrumento que pese a no emanar del funcionario autorizado como en este caso, resultaría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser a quien en definitiva compete su determinación. El referido instrumento administrativo, fue valorado y apreciado en su oportunidad por quien aquí decide, al punto que se le otorgó valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado respecto de su contenido, firma o respecto de su otorgante o intervinientes en su elaboración, amén de que tampoco promovió la parte demandada ningún medio probatorio tendente a desvirtuar su contenido. De tal suerte, que apreciado como fue, el contenido del referido informe del Médico Legista, este Despacho tiene como probada la existencia de tal incapacidad parcial y permanente, y así se declara.

    Surge ahora la necesidad de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de la misma. Refiere la parte demandada, que cualquier responsabilidad derivada de la incapacidad parcial y permanente alegada, seria por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en tal sentido consignó a los autos ejemplar de la forma 14-02, correspondiente a la inscripción o afiliación del ciudadano VERDE R.E., al mencionado Instituto de Seguridad Social, de cuyo instrumento se destaca claramente la firma del trabajador hoy demandante, ahora bien, considera este Tribunal, que la sola manifestación de la demandada en relación con la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es suficiente para pronunciarse al respecto, dado que lo prudente habría sido, que en la presente causa, la demandada hubiera propuesto una tercería forzosa, respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de esa forma el referido Instituto tendría la oportunidad de presentar los alegatos y/o defensas que creyere conveniente respecto de esa responsabilidad. Siendo referencial la mención de la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que el referido instituto medico asistencial, no es parte en la presente causa y establecer responsabilidades sin haberle concedido la oportunidad para defenderse, constituye una violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa. Así se decide.

    El Tribunal de la misma forma advierte, que la empresa demandada en ninguna oportunidad trajo a los autos, el resultado de los exámenes pre ingreso y retiro practicados al trabajador, ni tampoco la parte demandante solicito su exhibición, para con ello demostrar el estado de salud en el cual se encontraba este al momento de la terminación de la relación laboral, siendo esto obligación de la parte demandante, ya que ha quedado establecido que a dicha parte le corresponde la carga de probar lo relacionado con la procedencia de la enfermedad e incapacidad cuya indemnización por esta vía se demanda.

    Quedó igualmente demostrado con la prueba testimonial, evacuada es autos, y que fuera valorada por el tribunal con pleno valor probatorio, que efectivamente la empresa demandada cumplía con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores, no estando demostrado en autos con algún indicio, ni material probatorio alguno aportado por el demandante en su deber probatorio, que permita a este Tribunal establecer el hecho ilícito de la accionada capaz de hacer procedente las indemnizaciones que han sido demandadas por concepto de vida útil, fundamentada en el artículo 1.996 del Código Civil. No hay evidencias de las actas procesales, que el actor haya demostrado el nexo necesario entre la enfermedad que padece el demandante y la actividad desarrollada por él y el hecho ilícito de la demandada.

    Así las cosas, este Juzgado declara Sin Lugar la defensa de Prescripción Opuesta por la accionada, Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y Sin lugar, la pretensión de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y lucro cesante o vida útil como fue demandada. Así se decide.

    No hay condena e costas dado el carácter Parcial del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR, LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y LUCRO CESANTE, contenidas en la demanda intentada por el ciudadano R.E.V.R., contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.,

Segundo

Se condena a la empresa demandada al pago de la suma de; Bs. 2519.607,61, más la suma que resulte de la practica de la experticia complementaria del fallo acordada en esta sentencia, respecto de los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO.

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