Decisión nº PJ0682010000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000132

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Sustanciador, que el libelo de demanda presenta determinadas incongruencias necesarias de subsanar, las cuales se detallan a continuación, a saber:

PRIMERO

En el primer párrafo del libelo de demanda (posterior a su encabezado), el Apoderado Actor alega que su mandante, “(…) fue despedido el día 30 de Marzo de 2010, (…)”, con lo cual se infiere que la relación de trabajo del Actor culminó en la referida fecha; sin embargo, en el último párrafo que se observa en el reverso del segundo folio del libelo, al referirse, con relación al beneficio de guardería, y específicamente con relación a su primera hija H.M., expresa que, “(…) por la primera hija específicamente H.M. la empresa debió cancelar desde el mes de Abril de 2006 hasta la fecha en que culminó la relación laboral es decir hasta el día 14 de octubre de 2007, (…)”, con lo cual, indudablemente, se plantea una duda sobre la certeza de la fecha de culminación de la relación de trabajo que plantea el libelo de demanda, es decir, si el Actor“(…) fue despedido el día 30 de Marzo de 2010, ó su relación de trabajo culminó el día 14 de octubre de 2007.

SEGUNDO

En el último párrafo del primer folio del libelo, en la sección denominada “De la Diferencia de la Indemnización por Despido y el Preaviso Sustitutivo.”, expresa que a su mandante le corresponde la cancelación de 150 días por concepto de indemnización derivada del despido, porque su tiempo de servicio fue de Siete (07) años, sin embargo la empresa sólo le reconoció 60 días, razón por la cual se le adeudan Noventa (90) días. Posteriormente y en la misma sección del libelo, por el reverso de su primer folio, hace mención de que los 60 días reconocidos se los calcularon a salario básico (Bs. 35,46) y no a salario integral. Así mismo hace referencia a que en la planilla de liquidación se observa que el último salario integral fue de Bs. 42,37. Expresa también que “(…), para lo cual mi mandante recibió por Indemnización la cantidad de 60 días calculados a 35,46 lo que arroja un total de 2.127,60bolívares y recalculando al salario integral tenemos que 60 días multiplicados por 42.37 nos arroja un resultado de 2.543 bolívares por lo que la empresa demandada le adeuda la cantidad de 415 bolívares como diferencia reindemnización,(…)”. Al respecto de la cita subrayada en negrilla, se observa que el Apoderado Actor se aparta de la exigencia de los 90 días por concepto de diferencia de indemnización que planteó al inicio de la sección in comento (Primer folio del libelo), al establecer que la empresa demandada le adeuda la cantidad de 415 bolívares como diferencia reindemnización, producto de la multiplicación de los 60 días (que reconoció la empresa) por Bs. 42,37 (Salario Integral), con lo cual se perfecciona una incongruencia respecto a lo pretendido por dicho concepto indemnizatorio, es decir, debe establecer con certeza si reclama la diferencia de 90 días, a salario Integral ó la diferencia de los 60 días calculados a Salario Integral. Posteriormente insiste el Apoderado Actor “que también se le adeudan 90 días por concepto de indemnización, ya especificado supra, (…)”; y establece la cantidad de 3.813,30, producto de la multiplicación de 90 días x 42.37, cono deuda por concepto de Indemnización por despido, con lo cual incurre nuevamente en la repetición de la determinación del reclamo por un mismo concepto.

TERCERO

Con relación al concepto reclamado De la Guardería Infantil, respecto a la segunda hija de su mandante, el Apoderado Actor expresa que la empresa adeuda “veintiún meses (21) de pago de mensualidad de guarderías más la matrícula”, por lo que, refiere que la empresa adeuda la cantidad de Ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.688,84). Al respecto el Tribunal observa que existe una incongruencia entre el número de meses determinado (21) y el total observado por el Tribunal de la sumatoria de todos los meses señalados en el caso de su segunda hija por cada año reflejado en el libelo (2008, 2009 y 2010), el cual asciende a la cantidad de 22 meses, (Folio 3, parte in fine y su reverso).

Así las cosas, en base a lo anterior debe el Apoderado Actor aclarar la determinación de la pretensión en los concepto expuestos, a fin de asegurar la mayor transparencia e ilustración necesarias para la determinación de la admisión o no del libelo de demanda, además de ser necesarios tales correctivos a efectos de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa del demandado y la tutela judicial efectiva, evitándose posibles reposiciones inútiles en el proceso.

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

El Juez,

Abg. H.Q.

El secretario,

ABG. J.B.

H.Q.

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