Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 11 de agosto de 2004 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 5241 del 7 de julio de 2004, por el cual se remitió el expediente N° AF49-0-2003-000003 (alfanumérico de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario, por los abogados I.L.R. e I.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.705 y 96.700, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de ROMY, C.A. (ROMYCA), inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de noviembre de 1978, bajo el N° 12, Tomo A-1, cuya última modificación estatutaria fue anotada el 2 de junio de 1992, bajo el N° 50, Tomo A-38, contra las Resoluciones números 175 y 210-100-371 del 26 de febrero y 20 de julio de 2000, respectivamente, emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida, el 2 de junio de 2003, por la abogada I.L.R., antes identificada, en representación de ROMY, C.A. (ROMYCA), contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Los apoderados actores refirieron como hechos previos relevantes los siguientes:

Que el 1 de junio de 1999, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante Resolución de Investigación Fiscal N° 252002-198, ordenó al ciudadano F.J.M. efectuar una fiscalización en la sede de ROMY, C.A. (ROMYCA), quien después de revisar las partidas correspondientes a sueldos y salarios, vacaciones, horas extras, prima por vivienda, bono nocturno, bono vacacional y utilidades de los trabajadores, que se encuentran reflejadas en los balances de comprobación y comprobantes de gastos de la compañía, emitió las Actas de Reparo números 008655 y 008656 del 14 de julio de 1999, en las que determinó, sobre base cierta, supuestas contribuciones al INCE derivadas de las partidas revisadas, adeudadas por ROMY, C.A. (ROMYCA).

Señalaron que los reparos mencionados “corresponden a supuestas diferencias respecto de los aportes pagados por la empresa entre el primer trimestre de 1993 hasta el tercer trimestre [de] 1994, originados por haber tomado cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo y por aportes insolutos desde el cuarto trimestre de 1994 hasta el segundo trimestre [de] 1999”.

Asimismo, indicaron que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ratificó las referidas Actas de Reparo, mediante Resolución N° 175 del 26 de febrero de 2000, en la que se determinaron las cantidades a pagar a cargo de su representada: 1) la suma que asciende a Bs. 89.904.270,00, por concepto de aportes, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios, en aplicación de los artículos 145, 149 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; y 2) la cantidad de Bs.33.592.904,00, por concepto de multa en aplicación de los artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la omisión de pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravable y por la retención de cantidades menores a las legalmente establecidas.

Que recurrida en vía administrativa la Resolución anterior, con fundamento en la improcedencia de la actualización monetaria y del cobro de intereses moratorios y compensatorios, en virtud de que para el momento de la emisión del referido acto administrativo la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia había declarado la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante Resolución N° 210-100-371 del 20 de julio de 2000, ratificó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE AMPARO CAUTELAR

La pretensión de amparo cautelar se fundamentó en la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante relativos a la tutela judicial efectiva, al principio non bis in idem, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la legalidad tributaria, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 7, 115, 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alegaron los apoderados actores que se requirió a su representada el pago de la actualización monetaria e intereses compensatorios de la deuda tributaria, en aplicación de una disposición normativa que había sido anulada por inconstitucional para la oportunidad de la emisión de los actos administrativos recurridos. De modo que, según denunciaron, con la exigencia de pago y liquidación de contribuciones no preceptuadas en la ley, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa confiscó la propiedad de la compañía accionante.

Por otra parte, señalaron que la violación del derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho se configuró cuando la Administración tributaria impuso a su representada dos sanciones por la supuesta falta de pago de los aportes reparados, a saber: 1) la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; y 2) los intereses moratorios respecto de los aportes indicados. Igualmente, refirieron que la infracción a dicha garantía se configuró también “...al haberse aplicado conjuntamente la sanción del 10% del tributo omitido prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 con la multa de 86% del monto del tributo omitido prevista en el artículo 97 eiusdem, por la supuesta contravención en que incurrió la recurrente”.

Señalaron que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) calculó los intereses moratorios, cuyo pago fue requerido a su representada, desde la fecha en que debían pagarse los aportes reparados, ignorando la interpretación que del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 había fijado la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, con carácter vinculante y efectos erga omnes, conforme a la cual los intereses moratorios debían calcularse desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la pretensión de amparo cautelar planteada conjuntamente con el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se suspendieran los efectos de los actos administrativos impugnados y se ordenase al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que se abstenga de demandar la ejecución forzosa de los mismos.

III

DE LA DECISIÓN APELADA En la sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de mayo de 2003, se declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales de ROMY, C.A. (ROMYCA), con ocasión del recurso contencioso tributario que ejercieron ante ese Juzgado Superior, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 175 y 210-100-371 del 26 de febrero y 20 de julio de 2000, respectivamente, emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Observó que la accionante pretende lograr, por vía de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos y que la satisfacción de tal pretensión puede obtenerse a través de la “vía procesal ordinaria”. Por tal motivo, y en atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, estimó inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación planteada en el presente caso y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala Constitucional la apelación ejercida por la abogada I.L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de ROMY, C.A. (ROMYCA), contra la sentencia del 26 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con un recurso contencioso tributario, en contra de las Resoluciones números 175 y 210-100-371 del 26 de febrero y 20 de julio de 2000, respectivamente, emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En relación con la competencia de los órganos judiciales para conocer de las acciones de amparo cautelar ejercidas de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), dejó asentado lo siguiente:

…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca

.

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que si el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad, igualmente será competente para conocer de la apelación o consulta de la decisión de primera instancia que resuelva un amparo cautelar, el tribunal competente para resolver la apelación de la decisión relativa al recurso de nulidad.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, debe esta Sala precisar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que dicten los tribunales superiores en lo contencioso tributario que resuelvan recursos de nulidad, para de allí extraer el juez al cual competa decidir la presente apelación.

En tal sentido, se advierte que el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante la Corte Suprema de Justicia.

En la disposición antes transcrita se determina claramente cuáles tribunales son competentes para conocer y decidir en primera instancia los recursos contenciosos tributarios y, en consecuencia, el amparo cautelar, pero no se determina a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal le corresponde la competencia para conocer en alzada de las decisiones que al respecto se dicten, razón por la cual esta Sala Constitucional determinó el criterio de atribución de competencia en sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), de acuerdo a lo que establecía el ordinal 18 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual actualmente dispone que corresponde a la Sala Político Administrativa “[c]onocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal...”.

En tal sentido, la referida sentencia señaló:

...el tribunal competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la providencia denegatoria del amparo cautelar, así como del que eventualmente se ejerza contra la sentencia, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

Ahora bien, visto que el presente caso está referido a la apelación ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que conoció de una acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con un recurso contencioso tributario, esta Sala, congruente con la sentencia y la normativa anteriormente transcrita, declara que la competencia para conocer de la presente consulta le corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente apelación, ejercida por la abogada I.L.R., antes identificada, en representación de ROMY, C.A. (ROMYCA), contra la decisión dictada, el 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder su conocimiento a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a la cual se DECLINA el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.E.M. LAMUÑO El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-2234

ADR/

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