Decisión nº DP11-L-2010-001830 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001830

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: L.A.R., ASISTIDO POR EL ABOGADO D.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IAVITT)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 10 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2010-001830.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se le da entrada al presente asunto y, en fecha 10 de enero de 2011 éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.

Consta al folio veintiocho (28) del presente asunto, diligencia del Alguacil de fecha 20/01/2011 manifestando lo siguiente:

Omissis… Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigido a L.A.R., ya que en fecha 19 de enero de 2011, me traslade a la siguiente dirección: CALLE MARIÑO NORTE, NUMERO 40, URBANIZACION CALICANTO, EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, Una (sic) me encontraba en la dirección indicada pude constatar que en dicho lugar funciona es la Oficina del abogado D.O. quien me manifestó haber asistido a la Ciudadana (sic) demandante y que no podía la notificación. .. Omissis

.

Consta al folio Número veintinueve (29) que en fecha 24 de enero de 2011, éste Juzgado dicto auto en el cual ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta publicada en la Cartelera del Tribunal, concediendo un lapso de diez (10) días computados a la constancia de autos del alguacil de haber cumplido con la misma y transcurrido el mismo se comenzaría a computar el lapso de dos (2) días hábiles a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta igualmente al folio treinta y cuatro (34), diligencia del alguacil de haber cumplido con la notificación cartelaria.

Consta al folio treinta y cinco (35) que quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio treinta y seis (36) que en fecha 21 de marzo de 2011, que transcurridos como fueron lo tres (3) días concedidos en el auto anterior, éste Tribunal procedió a reanudar la causa en los términos siguientes:

Omissis…Vencido como se encuentra, el lapso de tres (03) días concedido en el auto de abocamiento de fecha 15 de Marzo de 2011, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, que imposibilite al Juez conocer y tramitar la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con las facultades rectoras conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reanuda la causa al estado de dictar sentencia, en razón de las siguientes consideraciones:

Notificada como ha sido la parte actora en la presente causa, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal el día 14 de Febrero del presente año, siendo que en fecha 22 de Febrero del año en curso por órgano del Alguacil se dejó constancia de la práctica de dicha notificación.

Transcurrido como ha sido diez (10) días de Despacho desde la fijación de la mencionada notificación, los cuales se especifican a continuación: Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, del mes de Febrero de 2011, y Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Miércoles 09 y Jueves 10 de Marzo de 2011, en consecuencia, este Juzgado tiene por notificado al ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.202.888, por consiguiente a partir del día de Despacho siguiente al 10 de los corrientes comenzó a transcurrir los dos (02) días de Despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se detallan a continuación: Viernes 11 y Lunes 14 de Marzo de 2011.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos otorgados en los autos dictados por este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2011 a los fines de la subsanación del libelo de demanda y del Abocamiento de la ciudadana Juez de fecha 15 de Marzo del año en curso, este Tribunal tiene la presente causa para sentenciar… Omissis

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en la presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:

El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique

.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.

En consecuencia esa falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.A.R., en contra del INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IAVITT). No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Magaly S. Bastía Celáz

La Secretaria,

Abg. L.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

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