Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000151.

PARTE ACCIONANTE: R.D.C.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.780.407; debidamente asistido por el abogado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 58.867.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ABG: NORKIS E.Z.S..

MOTIVO: A.C..

I

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 13 de noviembre del referido año, por el ciudadano R.D.C.R., debidamente asistido por la abogado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.867, invocando como derecho constitucional violentado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional; acción que fuera interpuesta en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ABG: NORKIS E.Z.S.. En ese sentido señala el accionante, que con motivo del procedimiento de calificación de falta seguido en su contra ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovió en su escrito de pruebas, inspección ocular a ser practicada en la sede donde funciona MERCAL, C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de Socorros, Torre Corporación Venezolana de Alimentos (antigua sede de Seguros Orinoco), piso 6, Unidad de Sistemas de Mercal, C.A., todo ello a los fines de dejar constancia de una serie de hechos señalados en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de pruebas presentado por el aquí accionante. En ese sentido señala, que el referido órgano administrativo, negó en forma genérica y sin fundamentación legal, la admisión de dicha solicitud (inspección ocular), violándole su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional. Por tales razones el accionante solicita de este órgano jurisdiccional, que mediante mandamiento de a.c., se ordene a la Inspectora Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ABG: NORKIS E.Z.S.., que suspenda el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. “MERCAL”, sustanciado bajo el expediente Nº 023-2012-01-02016, y reponga dicho procedimiento a la fase de promoción de pruebas y que se admita y evacue la inspección ocular promovida. Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante en materia de amparo con ocasión de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, referidas a inamovilidad laboral, cuya decisión fue ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional; lo siguiente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante, se observa que la acción de a.c., se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, ante la no admisión de la prueba de inspección ocular que hiciera la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de Calificación de Falta que sigue la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. “MERCAL”, en contra del aquí accionante ciudadano R.D.C.R., cuyo pronunciamiento ordene a la Inspectora Jefe (E) del precitado órgano administrativo, ABG: NORKIS E.Z.S., que suspenda el procedimiento de calificación de falta incoado en contra del accionante sustanciado bajo el expediente Nº 023-2012-01-02016, y reponga dicho procedimiento a la fase de promoción de pruebas y que se admita y evacue la inspección ocular promovida.

En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de a.c. contra una decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de Calificación de Falta que sigue la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. “MERCAL”, en contra del aquí accionante ciudadano R.D.C.R., la cual negó la admisión de una Inspección Ocular que fuera promovida por el referido ciudadano, a ser practicada en la sede donde funciona la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. “MERCAL”, a los fines de dejar constancia de una serie de hechos señalados en los particulares primero, segundo y tercero del referido escrito de pruebas. Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida innominada por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, el RECURSO DE RECONSIDERACION ante el propio órgano que dictó el acto, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el subsiguiente RECURSO JERARQUICO ante el Superior jerárquico (Ministro del Poder Popular para el Trabajo), conforme al artículo 95 ejusdem, esto último en el caso de no obtener respuesta favorable dentro del lapso previsto para ello. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa, que el peticionante en amparo, no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04/11/2009, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., determinó lo siguiente:

(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)

. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., y por vía de consecuencia la solicitud de medida innominada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., intentada en fecha 13 de noviembre del corriente año por el ciudadano R.D.C.R., debidamente asistido por la abogado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.867, invocando como derecho constitucional violentado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional; acción que fuera interpuesta en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ABG: NORKIS E.Z.S.; y por vía de consecuencia la solicitud de medida innominada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente juicio.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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