Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-002012

PRINCIPAL: AP21-L-2011-00152

En el día de hoy, miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, en el juicio seguido por J.R.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.788.497, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra M.N.D.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 603.329; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del mismo Circuito Judicial, en la sala de audiencias N° 14 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2011, por la cual declaró con lugar la acción propuesta en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-002012; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogadas: J.N.R. y N.D., inscritas en el IPSA, bajo los números: 117.066 y 129.680, en su carácter de asistente, el primero, de la parte actora, y apoderada de la demandada recurrente, la otra. Se deja constancia de la comparecencia del actor, J.R.R.R., arriba identificado. Acto Seguido, el tribunal informó a las partes que el desarrollo de la presente audiencias se llevará a cabo cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo lapso exponga lo que crea conveniente acerca de los fundamentos del recurso de la parte contraria; que mientras hacen su exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberán observar la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída la exposición de las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a objeto de dictar su decisión. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

  1. El 28.11.2011 el juzgado a quo declaró con lugar la acción intentada por la parte actora basándose en la admisión de los hechos. 2. se celebró la preliminar y la demandada asistió a la misma, aunque la Sra. M.N.d.O. no podía movilizarse se presentó el poder y la juez no le dio valor porque estaba otorgado para la Inspectoría la demandada tenía una fractura en el brazo derecho y por ello no podía venir. 3. El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la justificación a la audiencia preliminar. La parte actora no consignó pruebas para demostrar la supuesta relación de trabajo como trabajador doméstico, sólo iba tres veces a la semana. Usa la ley ahora para buscar un beneficio que no le corresponde. Hay una carta de renuncia y por ello no hay despido injustificado, la reconoció en preliminar frente a la juez y su apoderado manifestó que se hizo por un modelo y fue un error calcular el despido injustificado, sin embargo, la a quo no tomó en cuenta esto, limitándose a declarar la admisión de los hechos y omitiendo las confesiones, con lo cual su fallo está inmotivado. 4. la a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no probó además el actor esos 10 años que alega haber trabajado. 5. En cuanto a lo que fue la notificación de la demandada la parte actora consigna con el libelo una copia certificada del expediente administrativo donde estaba el domicilio procesal, sin embargo, coloca otro para notificar de la demanda que le interponen, tuvo una cacería para notificarla, el alguacil incluso deja constancia que tenía el brazo fracturado y no podía firmar, por ello estaba mal notificada porque no se hizo en el domicilio procesal. Por ello solicita se reponga la causa al estado de la notificación.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. El poder solo se otorgó para actuar ante la Inspectoría por ello no vale ante esta instancia, son sedes y órganos distintos. 2. Quieren hacer ver que la demandada no pudo firmar el poder lo cual es falso porque esto es un procedimiento que viene desde la Inspectoría, por ello debió tomar las previsiones y otorgar poder porque debía suponer que se intentaría esta acción. 3. Al haber falta de representación no hubo actuación de la demandada y por ello no se debe tomar en consideración ninguna prueba aportada. 3. La notificación es válida porque se hizo en la persona de la demandada por ello no importa el domicilio procesal, por ello se podía usar otros medios para lograrla, tal como se hizo. 4. Hubo falta de previsión de otorgar poder, una vez que se produce la audiencia a los 5 días ya había un poder, pudo haberlo otorgado con anticipación. No lo hizo en 20 días pero si lo hizo el 5 días. Podía incluso habilitar una notaría para trasladarlo, solicitar una firma a ruego. 6. Solicita que quede firme la decisión recurrida.

Oída le exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a objeto de dictar su decisión, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte demandada de la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda al considerar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por cuanto la representación de la parte demandada no quedó acreditada en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2011, toda vez que el poder exhibido al efecto por los abogados presentes, fue otorgado para la representación de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de lo expuesto, el a quo condenó a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs.22.273,42, por concepto de la prestación de antigüedad; la suma de Bs.1.680,00, por concepto de vacaciones anuales; la cantidad de Bs.1.050,00, por concepto de p.d.n.; la suma de Bs.1.050,00, por concepto de indemnización por despido, y un total de Bs.26.053,42, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, los de mora y la indexación.

Sostiene la apoderada judicial de la parte actora en su libelo, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de enero de 2000, como trabajador doméstico, de manera subordinada e ininterrumpidamente; que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de enero de 2010, con un tiempo de servicios de diez (10) años; que tenía un horario de lunes a sábado, de 7,00 a.m. a 6,00 p.m., y un último salario de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00) mensuales, sin que se le hubieren cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivado de la prestación de servicios, y que por ello, ocurre ante esta vía a los fines de reclamar lo que le corresponde, después de haber resultado inútiles las diligencias hechas ante la Inspectoría del Trabajo en tal sentido.

Reclama en consecuencia, Bs.18.247,82, por concepto de antigüedad, o sea, 585 días multiplicados por los diferentes salarios integrales devengados en todo el decurso de la relación de trabajo; Bs.1.050,00 por concepto de vacaciones anuales, o sea, 15 días por el salarios de Bs.70,00; Bs.1.050,00 por concepto de p.d.n., al mismo salario de Bs.70,00 por 15 días; y la suma de Bs.1.050,00, por concepto de despido injustificado, de acuerdo al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, 22 de noviembre de 2011, la parte demandada no compareció sino que se hizo representar por las abogadas, N.D. y JOUSY ZIADE, inscritas en el IPSA, bajo los números: 30.693 y 129.680, respectivamente, quienes exhibieron al efecto un poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el N° 18, tomo 56 de los libros respectivos, que acredita a la primera de las nombradas, para representar a la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su ámbito de representación quedaba limitado al trámite correspondiente a la referida Inspectoría del Trabajo, tratándose de un poder especial para la representación de la demandada ante la citada Inspectoría, su eficacia queda reducida a ese espacio, y no faculta a las apoderadas para actuar en representación de la demandada más allá de lo ahí establecido, por lo que estima este tribunal que la decisión del a quo, que consideró no presente a la demandada en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, resulta también ajustado a derecho la aplicación de las consecuencias de tener como admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

Como se dijo, el a quo condenó a la demanda a pagar al actor, las siguientes cantidades y conceptos: cantidad de Bs.22.273,42, por concepto de la prestación de antigüedad; la suma de Bs.1.680,00, por concepto de vacaciones anuales; la cantidad de Bs.1.050,00, por concepto de p.d.n.; la suma de Bs.1.050,00, por concepto de indemnización por despido, y un total de Bs.26.053,42, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, lo de mora y la indexación. Todo conforme a lo reclamado en el libelo, por estimar que lo peticionado no es contrario a derecho, sino que por el contrario, deviene de la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada.

Sin embargo, observa el tribunal que la parte actora, consignó con su escrito probatorio, corriente al folio 89, recibo de pago del 30 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs.1.750,00, por los beneficios laborales correspondientes al año 2009; y así mismo, constancia del 27 de enero de 2010, por la cual manifiesta que no continuará realizando trabajaos domésticos en la residencia de la señora M.N.d.O., folio 91, por razones personales. En razón de ello, considera este tribunal, que de las cantidades mandadas a pagar por el a quo, resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada por éste, se deducirá, la suma a que se refiere el documento cursante al folio 89; y que en razón de la renuncia que implica el instrumento corriente al folio 91, no corresponde al actor, la indemnización por despido acordada por el a quo. Así se establece.

En lo que atañe al alegato de la recurrente en el sentido de que la notificación de la demandada no se practicó en la dirección de ésta que es el que figura en las actuaciones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo, sino en uno distinto, el tribunal observa que al folio 52 del expediente, corre diligencia del 02 de noviembre de 2011, por la cual el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, deja constancia de haberla practicado en la dirección que obra al cartel de notificación librado al efecto, el cual entregó a la empleada doméstica de la demandada, con la presencia de ésta, que a su vez autorizó a la doméstica a recibirla. De todo lo cual, se concluye que la demandada quedó notificada que en su contra se había interpuesto la demanda que encabeza estas actuaciones, y como quiera que el acta del Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, que, como se dijo, corre al folio 52 de este expediente, no ha sido atacada en forma alguna en el presente proceso, la misma conserva toda su fuerza y vigor, y el tribunal la tiene como demostración de la notificación practicada en la persona de la demandada con todas sus consecuencias legales; por todo lo cual, no procede el alegato de que la notificación estuvo mal efectuada. Así se establece.

En cuanto a que la demandada estaba imposibilitada de asistir a la audiencia preliminar por haber sido intervenida en su brazo derecho, ello, estima este tribunal, además de no haber quedado demostrado en autos, no es óbice para que la demandada se hiciera representar en la audiencia mediante apoderado debidamente constituido, sin que se pueda tener como obstáculo para otorgar el poder el que estuviera operada del brazo de firmar, toda vez, que prevé la ley la manera de proceder en casos como el planteado. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.R.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.788.497, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra M.N.D.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 603.329. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.22.273,42, por concepto de la prestación de antigüedad; la suma de Bs.1.680,00, por concepto de vacaciones anuales; la cantidad de Bs.1.050,00, por concepto de p.d.n.; o sea, un total de Bs.25.003,42. CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación, cuya determinación queda a cargo del experto que al efecto designe el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para el cálculo de los intereses, de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, calculará de acuerdo al salario integral devengado por el trabajador según la tabla anexa al libelo de la demanda, mes a mes, para los correspondientes a las prestaciones sociales, y para los de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva del fallo, considerando para ello, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que para el cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de trabajadores, etc. Del saldo que arroje la experticia ordena, se deducirá la suma de Bs.1.750,00 que ya el actor tiene recibidos de la demandada, como ya se dijo. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris del este Circuito Judicial, por cuanto la misma cuenta con las motivaciones de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video maraca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La apoderada de la demandada recurrente,

La apoderada del actor,

El Secretario,

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