Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ENSU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto: No. DP11-N-2013-000032

Visto el material probatório enunciado por la parte demandante en Nulidad, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2014 (folio 108 de la primera pieza), en la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A RON S.T., contra el acto administrativo N° 0260-12, de fecha 30 de enero de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, el cual certifica que “ se trata de una hernia discal L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo” del ciudadano J.B.S. que le ocasiona “una discapacidad parcial y permanente”; este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DE INFORMES:

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que, la parte recurrente, solicitó de forma oral se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informase sobre:

1.-Cuando fue el último examen o cuales fueron los últimos exámenes, la fecha que le hizo de manera personal y físicamente al trabajador.

2.- Que indique el medico y que especialidad tiene el medico y cual fue el diagnostico.

3.- Si se tomo en cuenta dicho informe medico a los fines de determinar si existe de verdad una discapacidad total y permanente.

4.- Que informe si el medico que suscribió, firmó, la certificación de incapacidad del ciudadano Luis. A Jiménez, es un medico con especialidad en medicina ocupacional. Es decir, que si el medico que suscribió la certificación es un medico con especialidad en medicina ocupacional. (…)

5.- Si las documentales informes médicos y demás documentos constan en la historia medica Nro. 2259-09, fueron cotejadas o fue certificado su contendido, su omisión y parte de los organismos competentes.

En atención a ello, corresponde a esta Alzada analizar la admisibilidad de la prueba promovida y el estamento legal aplicable, para lo cual observa:

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece:

Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma transcrita, ese observa, en primer término, que para la tramitación y sustanciación del presente asunto se aplicara tanto la ley como el código supra indicados y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicada por el promovente; asimismo se constata, que la naturaleza de la prueba de Informes estriba – contundentemente- en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …

.-

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), con relación a la prueba de informes, exponiendo lo siguiente:

Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado

.

Precisado lo anterior, verifica este Tribunal tanto del contenido establecido en las disposiciones antes transcritas así como en sintonía con los criterios anteriormente expuestos, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovidas solo en los casos en que se cumplan con los requisitos legalmente previstos, en este sentido, en el caso bajo análisis, observa este Tribunal que, la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, promovió prueba de informes, a los fines de que se sirviera este Juzgado requerir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una serie de circunstancias y hechos acontecidos en procedimiento realizado ante el mismo, que se encuentran en acceso y disposición de la propia parte recurrente, y, habida cuenta que se verifica que la parte promovente pudo valerse de otros medios probatorios a los fines de demostrar o comprobar los hechos pretendidos, siempre y cuando no estén expresamente prohibidos por la ley, sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R.), y siendo que, de acordarse el presente medio probatorio para tales efectos, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado el mismo, en consecuencia, estima esta Juzgadora que la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo, siendo además que el recurrente puede valerse del merito de las actas procesales que conforman la pieza aperturada contentiva de los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal a la propia Dirección de S.E. de los Trabajadores Aragua perteneciente al referido Instituto cursante en autos, resultando de esta manera a su vez inoficioso e inconducente; en razón de ello, se declara inadmisible la prueba de informe promovida, conforme al artículo 398 eiusdem. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la promoción de la experticia médica solicitada, la parte promoverte efectuó su promoción durante la audiencia de juicio celebrada en los términos siguientes:

Que informe si el medico que suscribió, firmó, la certificación de incapacidad del ciudadano Luis. A Jiménez, es un medico con especialidad en medicina ocupacional. Es decir, que si el medico que suscribió la certificación es un medico con especialidad en medicina ocupacional. Dependiendo si es afirmativa la respuesta o si es negativa, si es negativa, solicito a este Tribunal que se evalúe mediante una experticia medica al trabajador el objeto de determinar, cotejar con la historia medica que reposa en INPSASEL determinar si realmente padece o adolece de esta enfermedad

Al respecto, este Tribunal verifica, que la forma en como fue promovido el presente medio probatorio in comento fue condicionado por la propia promovente a la respuesta de la información requerida mediante la prueba de informe promovida, lo que se traduce en que su promoción fue subordinada o sometida a la admisión del referido medio probatorio, en atención a ello, visto que este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la prueba de informe promovida como ut supra se estableció, en consecuencia, resulta y así lo declara este Tribunal, inadmisible la prueba de experticia promovida. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR,

A.M.G..

LA SECRETARIA,

K.G.T.

DP11-N-2013-0000032

AMG/KG/mcrr

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