Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001096

Vista la consignación realizada por el alguacil y la Certificación de la misma realizada por el ciudadano Secretario de este Circuito Judicial Laboral, asimismo, visto que la parte actora demanda en forma solidara a EMPRESA DE SUMINISTROS B & D, C.A. y solidariamente a OUTSOURCING S.A.

En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla la garantía del debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente, tomando en cuenta que el alcance de las disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Bajo esta premisa a los fines de poner orden en la presente causa y a los fines de evitar un desorden procesal, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en fecha 13 días del mes de julio de dos mil seis con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano C.I. contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C.

En el caso concreto, consta al folio 202 del expediente que el ciudadano alguacil consignó cartel de notificación practicado a OUTSOURCING S.A., mas no se observan las resultas de la notificación que se ordenó a practicar a la co demandada de autos, EMPRESA DE SUMINISTROS B & D, C.A. es decir, solo consta una (1) de dos (2) notificaciones que fueron ordenadas a practicar, razón por la cual mal podría certificarse que se cumplieron con todas las notificaciones ordenadas, por lo que la certificación que corre al folio 203 de este expediente, crea incertidumbre a las partes.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En tal sentido, la citada norma faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, quien juzga, considera pertinente, declarar la nulidad del acto de certificación realizada por el secretario, de fecha 27 de abril de 2011, esto en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que son determinantes en el proceso, instrumento éste fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo expuesto por el artículo 257 del referido Texto Fundamental. Una vez conste la consignación positiva del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, el secretario procederá a Certificar dicha actuación. Así se decide.

La Jueza,

Dra NAZARET BUENO

El Secretario,

Abg. LUIS SARMIENTO

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