Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000267

ASUNTO : LP01-P-2004-000267

Por cuanto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro este Juzgado aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, y suspendió la causa a los fines de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo, este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los Ciudadanos: R.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.748, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en avenida 1, casa No 14-96. M.E.M.; y M.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.348.221, de ocupación albañil, domiciliado en avenida 1, casa No 13-98, Mérida, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

En fecha 12 de abril de 2004, aproximadamente a las tres y diez minutos de la madrugada, dos funcionarios procedimentales adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la calle 19 entre avenidas 1 y 2 de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente sobre el techo del “Frigorífico Rey Jainy”, visualizaron a dos sujetos con la intención de introducirse al local comercial antes referido, se les señaló a los mismos que bajaran del techo, siendo identificados como M.E.P.D. y R.A.A.B., procediendo a realizar la inspección personal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoseles a dichos ciudadanos ninguna evidencia de interés criminalístico, más sin embargo, el funcionario policial Distinguido Cerrada Angarita J.B. placa N° 325, visualizó algunas tejas corridas de la posición original, así mismo, sobre el techo aledaño a las tejas, se localizaron: un (01) bolso color blanco, negro y gris sin marca con cinco (05) compartimientos en su interior , igualmente, una (01) cuerda gruesa y larga de color amarillo, dos (02) bolsas negras grandes y dos (02) costales de color rojo, un (01) alicate de precisión de material oxidado marca VISE, un (01) corta frío de metal con mango de goma marca ALYCO, una (01) pinza de metal con mangos deteriorados marca WEYERBERG, un alicate color plateado sin marca y dos (02) trozos de alambre cortos. Se les preguntó a dichos ciudadanos sobre la procedencia del bolso en el referencia y manifestaron los mismos que eran de su propiedad, igualmente se retuvo como evidencia una escalera de aluminio de seis peldaños, se les impuso a ambos de sus derechos y fueron puestos de manera inmediata a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos el Ministerio Público interpuso acusación (procedimiento abreviado) por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Tercero

Motivación para decidir

En la presente fecha, el tribunal constató (conforme al contenido del folio ochenta y tres 83), que los acusados realizaron las reparaciones convenidas en el acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004 -a total satisfacción de la víctima en la presente causa-. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Único: Ordena el sobreseimiento de la presente causa, por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. En consecuencia, ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de la medida cautelar sustitutiva hasta ahora vigente en relación a los mencionados acusados. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículo 455 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA

En fecha:______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR