Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007820

ASUNTO : EP01-P-2007-007820

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado en ejercicio J.B., a favor de su defendido ciudadano R.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.938.516, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/09/86, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en Valencia, Municipio Nagua- Nagua, Barrio La vivienda, casa está en la Cervecería Don José, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.I.M. (v) y G.C. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando que cambiaron las circunstancias que originaron su privación ya que luego de concluida la investigación, solo se observa la posibilidad de mantenerse en libertad durante el proceso, en virtud de que no hay posibilidad de obstaculizar la investigación y por cuanto en sala la fecha fijada a la audiencia preliminar, se consigna constancia de residencia y la identificación de quien se responsabilizará de su vigilancia, debiendo tomarse en cuanta que la victima no comparece, originándose el diferimiento de la audiencia preliminar, encontrándose el imputado privado de libertad, causándose retardo procesal y violación del debido proceso a su defendido, ya que es en este acto que el Ministerio Público incorpora victima al proceso, que si bien hay que respetar los derechos de la victima, no menos también los del imputado, así mismo tenemos previsto proponer una indemnización a la victima, por vía de acuerdo reparatorio, la cual es procedente en este tipo de delitos; este Tribunal, para decidir observa: Establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que su defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor y que no posee conducta predelictual dañosa, por lo cual considera quien decide que, considerando que los delitos, y los hechos por los cuales se le sigue el proceso es procedente indemnización a la victima, siendo deber del Juez y de la Fisaclia velar por ese derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del COPP, aunado a que fue presentada ya la acusación, de donde se observa que la investigación concluyo por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes delitos, y así mismo consta opinión favorable en acta de la fiscal del Ministerio Público, por lo cual, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la OAP del circuito judicial penal, prohibición de salida del Estado Barinas sin la autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la victima y testigos en el presente caso, así como la obligación del ciudadano F.V.S., Titular de la Cédula de Identidad V-23.169.096, residenciado en Punta de Piedra, carretera nacional, Sector Las Maras, Local Nº 8 frente a las Oficinas de Expresos Los Llanos, teléfono 0416-577-0153, Municipio E.Z. delE.B., se compromete a vigilar al Imputado y así mismo hacerlo comparecer a todos los actos que sea requerido por el Tribunal, así como la obligación del imputado, de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal, que por lo pronto esta fijada la Audiencia Preliminar para el día 21-06-07, a la cuál deberán asistir. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Así se decide

La Juez de Control N° 03

Abg. Fanisabel G.M.-

La Secretaria

Abg. L.C.B.

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