Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000216

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.416.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL AGUA DE ZAMORA, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B., representada por el ciudadano J.J.M.C., titular de la cedula de Identidad Nº V-14.002.605, en su condición de Director; y el Abogado O.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.798 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 158.607, en su condición de Sindico Procurador Municipal.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.386, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2.011 (folio 01 al 18), por el identificado ciudadano Ronal Pozada, con asistencia del apoderado judicial abogado Elibanio Uzcategui, quien expuso:

Que en fecha uno (01) de abril de 2.005, el actor comenzó a prestar servicios profesionales ininterrumpidamente para el Instituto Municipal Agua de Zamora, institución dependiente de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., desempeñando el cargo de obrero; siendo despedido injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

Que el actor para el momento del despido devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, más lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación; y que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ininterrumpidamente.

Que el actor interpuso en fecha veintiuno (21) de enero de 2.009, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido a través de P.A. Nº 053-2010, de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, declarando Con Lugar la solicitud. En este sentido, el instituto fue debidamente notificado en fecha uno (01) de junio de 2.010, negándose a cumplir con la providencia y a cancelar los salarios adeudados.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, procedió a realizar una inspección especial en las instalaciones del Instituto Municipal Agua de Zamora, a los fines de verificar el cumplimiento del mandato administrativo, desacatando la ejecución forzosa de la P.A., por lo que se apertura un Procedimiento Sancionatorio de Multa.

Que demanda al Instituto Municipal Agua de Zamora, para que pague o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.586,70).

• Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.115,00).

• Por concepto de Salarios Caídos o dejados de percibir desde el 31/12/2.008 hasta 28/07/2.010, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.319,29), y adicionalmente lo generado por concepto de intereses moratorios, debido a la falta de pago oportuno, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

• Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.894,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.707,50).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.366,40).

• Por concepto de Días Feriados en Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 244,80).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 193,80).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112,00).

• Por concepto de Utilidades no canceladas y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.508,80).

• Por concepto de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.017,50).

Solicita que mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual deberá ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la decisión del Tribunal.

Solicita que mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, se determine los intereses de mora, calculados al 12% anual, desde el momento en que el patrono se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

Que demanda al Instituto Municipal Agua de Zamora, para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 67.065,99), correspondiente al pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.185,79).

La demanda fue admitida en fecha uno (01) de junio de 2.011 (folio 77) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial del Instituto Municipal Agua de Zamora, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011 (folio 99 y 100 al 101), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2.011 (folio 123).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ocho (08) de febrero de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2009-01-00049, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 22 al 73). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

  2. - Copia certificada por el Instituto Municipal Agua de Zamora del expediente personal del ciudadano R.A.P.S. (folio 104 al 118). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha ocho (08) de febrero de 2.012, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende de los folios 97 y 98 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL AGUAS DE ZAMORA adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

    Por cuanto la parte demandada, no evacuo prueba, no contesto la demanda y no ejerció defensa a su favor en la audiencia de juicio, este juzgador establece:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

    (…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)

    .

    De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo, bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.

    Se desprende de los folios 57 al 62, P.A. Nº 053-2010 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, que declaro con lugar la solicitud de Reenganches de Pago y Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano R.A.P.S. y en los folios 71 al 73 acta de Inspección Especial de fecha 28 de julio de 2010, donde se estableció:

    (…) presente en el centro trabajo para dar cumplimiento a la P.A. (…) Por parte del empleador manifiesta el ciudadano F.V.. en cuanto al cumplimiento de la P.a. depende de la junta directiva del Instituto Municipal aguas de Zamora que es la máxima autoridad. El funcionario actuante deja constancia del desacato en cuanto a la P.A. n° 053-2010 de reenganche y pago de salarios caídos (…) visto esto se realiza propuesta de sanción ante (…).

    Dicha P.a. es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual queda evidenciado que el ciudadano R.A.P.S. fue despedido injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL AGUAS DE ZAMORA adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B.. Y así se declara.

    En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día uno (01) de abril de 2.005, el cual fue despedido injustificadamente el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, se declara con lugar y se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, y no cumpliendo con la P.A. en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la P.A., debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de que no se cumplió con la P.A.; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya enunciado y subrayados y en negritas. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, por lo que abandonado el criterio, en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.

    Por estas razones, se determina que debe tenerse que el ciudadano R.A.P.S., mantuvo una relación laboral desde el día uno (01) de abril de 2.005, hasta el veintiocho (28) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, el cual fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 40,80 Bs. = 611,95 / 360 días = Bs. 1,70

    2. Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 40,80 Bs. = 489,56 / 360 días = Bs. 1,36

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,06+ Bs. 40,80 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 43,86.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de abril de 2.005, hasta el veintiocho (28) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Abr-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00

    May-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

    Jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

    Jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

    Feb-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    Mar-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

    Abr-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

    May-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

    Jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

    Jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

    Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

    Sep-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Oct-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Nov-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Dic-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Ene-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Feb-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Mar-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

    Abr-07 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

    May-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

    Abr-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

    May-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Jun-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Jul-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Ago-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Sep-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Oct-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Nov-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Dic-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Ene-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Feb-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Mar-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

    Abr-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

    May-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

    Jun-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

    Jul-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

    Ago-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

    Sep-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    Oct-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    Nov-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    Dic-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    Ene-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    Feb-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

    Mar-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

    Abr-10 1064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 5 190,68

    May-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

    Jun-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

    Jul-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 0,00

    7.313,03

    Resultando la cantidad de Bs. 7.313,03 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  4. - Por concepto de Días Adicionales:

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).

    De la norma precedentemente transcripta, los 20 días solicitado por este concepto no puede ser cancelado con el último salario integral, sino como se establece a continuación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año 2 17,48 34,96

    2007 3er año 4 21,56 86,22

    2008 4to año 6 27,94 167,66

    2009 5to año 8 33,32 266,52

    Total días adicionales = Bs.555,37

    Resultando la cantidad de Bs. 555,37, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    3 y 4.- Respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones reclamadas le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por lo que le corresponden:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    4 2008 2009 18

    5 2009 2010 19

    37

    Para las vacaciones fraccionadas la parte demandante solicita 19 días para la fracción, por ser lo que el considera le adeudan para este periodo, se tiene:

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 19 1,58 3 4,75

    Le corresponde 37 días de vacaciones, y por la fracción 4,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    37 X Bs. 40,80 = 1.509,60 Bs.

    4,75 X Bs. 40,80 = 193,80 Bs.

    TOTAL: 1.703,40

    Resultando la cantidad de Bs. 1.703,40. Y así se declara.

    Bono Vacacional

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    4 2008 2009 10

    5 2009 2010 11

    21

    Para el Bono Vacacional fraccionado la parte demandante solicita 11 días para la fracción, por ser lo que el considera le adeudan para este periodo, se tiene:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 11 0,92 3 2,75

    Le corresponde 21 días de vacaciones, y por la fracción 2,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    21 X Bs. 40,80 = 856,80 Bs.

    2,75 X Bs. 40,80 = 112,20 Bs.

    TOTAL: 969,00

    Resultando la cantidad de Bs. 969,00. Y así se declara.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  5. - Días Feriados en vacaciones vencidas, hay que tener en cuenta, que en el punto anterior, fueron canceladas las vacaciones con el ultimo salario, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria, pero si la parte establece que laboro días feriados en las vacaciones, pues, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante haya cumplido con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores.

    Igualmente por no ser hechos admitidos sino contradichos, debe establecerse sobre este particular que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras que el artículo 217 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración fija mensual, razones por lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia del pago de los días feriados en las vacaciones. Y así se declara

  6. - Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago a razón de noventa (90) días por año, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 28 de julio de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga del actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Salario TOTAL

    2008 8 10 26,64 266,41

    2009 12 15 29,40 441,00

    2010 6 7,50 36,17 271,30

    Total = Bs. 978,71

    Resultando la cantidad de Bs.978,71. Y así se declara.

  7. - En cuanto a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, en atención a la P.A. Nº 053-2010 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, ordena este juzgador el pago de los mismos, desde la fecha de su despido, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre del año 2.008 hasta la persistencia del despido en fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, fecha en la cual el Ente demandado, no cumplió con la P.A..

    Salarios caídos

    Mes Salario mensual Salarios caídos a cancelar

    Ene-09 799,23 799,23

    Feb-09 799,23 799,23

    Mar-09 799,23 799,23

    Abr-09 799,23 799,23

    May-09 879,3 879,30

    Jun-09 879,3 879,30

    Jul-09 879,3 879,30

    Ago-09 879,3 879,30

    Sep-09 967,5 967,50

    Oct-09 967,5 967,50

    Nov-09 967,5 967,50

    Dic-09 967,5 967,50

    Ene-10 967,5 967,50

    Feb-10 967,5 967,50

    Mar-10 1064,25 1064,25

    Abr-10 1064,25 1064,25

    May-10 1223,89 1223,89

    Jun-10 1223,89 1223,89

    Jul-10 1223,89 1142,30

    Bs. 18,237,70

    Resultando la cantidad de Bs. 18.237,70. Y así se declara.

  8. -Indemnización por Despido Injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente, lo cual se desprende de la P.A., corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

    Indemnización de antigüedad:

    150 días X Bs. 43,86 = Bs. 6.579

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    60 días X Bs. 43,86 = Bs. 2.631,60

    Total: Bs. 9.210,60

  9. - Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: de conformidad con los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio.

    En este sentido, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, los cuales serán calculados por un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.

    En consecuencia, en el caso objeto de estudio, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la accionante, se debe tomar los días que efectivamente laboró, es decir, que se presento a su sitio de trabajo a laborarlos, y por cuanto solicita este concepto a partir de del uno (01) de diciembre de 2008 hasta mayo de 2.011, y por cuanto fue despedido el treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, laborando para este mes un (1) solo día como se establece en el cuadro, y no laborando los demás días que lo solicita, por la misma circunstancia del despido, razón por lo que se le debe cancelar un (1) día, para lo cual se tomara para el calculo el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, como continuación se establece:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total

    Dic-2008 1 46 11,50 11,50

    Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs. 11,50

    Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 11,50 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

    10).- En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, al tenerse como contradicha, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que por tal razón no haya cumplido con tal compromiso, al no entregar al trabajador copia de la planilla de retiro, y en este sentido se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 7.313,03

    2) Días Adicionales: Bs. 555.37

    3 y 4) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción: Bs. 2.672,4

    5) Utilidades Bs. 978,71

    6) Salarios Caídos Bs. 18.237,70

    7) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.210,60

    8) Ley de Alimentación para Trabajadores Bs. 11,50

    ______________

    TOTAL: Bs. 38.979,31

    La sumatoria de todos estos montos da un total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.979,31), monto que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de abril de 2.005 hasta el veintiocho (28) de julio de 2.010. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.416, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AGUA DE ZAMORA, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B..

    En consecuencia, se ordena al Instituto Municipal Agua de Zamora, institución dependiente de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.979,31).

    Así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B. de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de marzo de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000216

    En esta misma fecha siendo las 01:22 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    YPD/mjd.-

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