Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Asunto Principal N° 4C-9896-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: R.B.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.578.904, de 25 años de edad, nacido el 30 de octubre de 1984, profesión u oficio Obrero, hijo de Z.L. (v), de estado civil soltero, residenciado en Orope, vía Panamericana, casa S/N, cerca de la carbonera, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado L.S.G., Defensor Público Penal.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

 FISCAL: Abogado L.D.M.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

 DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose de labores en un punto de control establecido en el Municipio Panamericano, cuando observaron la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas XTH-218, procediendo a efectuar una revisión rutinaria del mismo, encontrando en el maletero una pimpina plástica de aproximadamente veinte litros de capacidad, llena de un hidrocarburo, conforme se determinó en la Experticia Química N° 1409 de fecha 16 de mayo de 2009, practicada a la referida sustancia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado R.B.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos W.P., P.M., H.A., P.R., M.P., J.S., W.C., L.Z..

  2. - Documentales referidas a: Experticia Química N° 1409 de fecha 16 de mayo de 2009, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 146 de fecha 10 de agosto de 2009, Experticia de Seriales N° 638 de fecha 18 de diciembre de 2009.

    Por su parte el imputado R.B.L., admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima.

    La Defensa, Abogado L.S.G., alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado R.B.L., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos W.P., P.M., H.A., P.R., M.P., J.S., W.C., L.Z..

  4. - Documentales referidas a: Experticia Química N° 1409 de fecha 16 de mayo de 2009, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 146 de fecha 10 de agosto de 2009, Experticia de Seriales N° 638 de fecha 18 de diciembre de 2009.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

  5. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Que el imputado R.B.L., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  7. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado R.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar la donación de cuatro mercados al Geriátrico del Municipio G.d.H., todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado R.B.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.578.904, de 25 años de edad, nacido el 30 de octubre de 1984, profesión u oficio Obrero, hijo de Z.L. (v), de estado civil soltero, residenciado en Orope, vía Panamericana, casa S/N, cerca de la carbonera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSPENDE el proceso contra R.B.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra R.B.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Impone a R.B.L., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar la donación de cuatro mercados al Geriátrico del Municipio G.d.H., todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 27 de Julio de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 4C-10965-10

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