Decisión nº 221 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.645 N° 221

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.E.D.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.632.396, domiciliado en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Asistido por el ciudadano abogado en ejercicio M.A.B.G., Venezolano, inscrito en el impreabogado bajo el N° 83.449, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: La INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: La P.A. N° 0124-09 proferida en fecha 28 de Octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia - con sede en Cabimas, según riela en el expediente 008-2009-01-00182, por lo que solicita su reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salario caídos.

Se da inicio a la presente causa por recurso de nulidad de acto administrativo, el día 20 de Mayo de 2010, presentada por el ciudadano R.E.D.C., anteriormente identificado, Asistido por el abogado M.A.B.G., anteriormente identificado, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; impugnación que hace por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

I

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Relata la parte recurrente que en fecha 15 de Octubre de 2005, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida y permanente, bajo subordinaciones de la Universidad del Zulia, en el núcleo de Cabimas, como Auxiliar de Biblioteca, escala II, en la Biblioteca H.O., devengaba un salario de setecientos ochenta y nueve bolívares mensuales (789,00Bs.) y que tanto para la fecha que comenzó la prestación del servicio nunca percibió nombramiento alguno como funcionario público de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción, ni participación en concurso público.

Ahora bien, que durante el periodo de la prestación del servicio que desempeñó, como lo define la cláusula primera de la convención colectiva de la Educación Superior de Venezuela, fue supervisado por la ciudadana M.A., en su condición de Coordinadora de Sub-Sistema Bibliotecario Núcleo LUZ-COL.

Indica que en fecha 13 de Abril de 2009, el Decano del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Universidad del Zulia le notifico por medio del Acto Administrativo identificado como DNLC-0317 donde se le solicitó desechar sus servicios laborales en acatamientos de ordenes emanadas del Rector de la Institución; alega la parte todo este proceso es evidente que fueron violentado los derechos constitucionales y legales, asimismo la Universidad del Zulia no cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva.

Finalmente esboza, que en fecha 20 de abril de 2009 se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de Cabimas solicitando el reenganche a sus labores habituales en la referida biblioteca adscrita a la escuela de Ingeniería de la Universidad del Z.N.C. y el pago de los salarios caídos, por los motivos antes señalados es por lo que impugna la P.A. N°008-2009-01-00182, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – con sede en Cabimas, donde se declaró incompetente para resolver la solicitudes anteriormente mencionadas, fundamentándose que el vinculo jurídico lo unió con la Universidad del Estado Zulia tenía carácter de empleado público.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2010; es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09, de fecha 05 de abril de 2005, que estableció que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5to. del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

(sig) (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 2009, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, intentado por el ciudadano R.E.D.C.; y desde la fecha en que se dictó el acto y fueron notificadas las partes de dicha p.a., hasta el 20 de Mayo de 2010, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.E.D.C., anteriormente identificado, Asistido por el abogado M.A.B.G., anteriormente identificado, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. Se declara INADMISIBLE por operar la Caducidad, al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el aparte 20° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 221, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.S.

GUdeM/DPS/jaop.-

Exp. N° 13645

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