Sentencia nº 0349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por daño moral, sigue el ciudadano R.E.I.L., representado judicialmente por los abogados A.U., G.A.P.U., M.J.P.U., Gervis D.M.O. y A.M.R., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, S.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, Y.C., Maybelinne Meléndez, P.P., N.R., J.L.H.O. y Noiralith Chacín; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 2°) con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 17 de febrero de 2011 se le dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 22 de febrero de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 18 de abril de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves nueve (9) de mayo de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia positiva o ultrapetita, específicamente, por haber condenado a la demandada a efectuar una disculpa pública a favor del actor, como si fuera una sanción o pena accesoria, sin que hubiere pretensión o pedimento de ello en el libelo, dado que el actor solo marginalmente y por vía de comentario en la exposición de sus hechos, hizo referencia a una disculpa escrita para él, con lo cual consideran que se vulneró el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se señala que se incurrió en el motivo de nulidad del fallo contenido en el numeral 4, del artículo 160 de la ley adjetiva laboral y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia el artículo 12 ibídem.

Señalan que la recurrida ha debido respetar los límites de la controversia, y en especial, debió atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha debido pronunciarse sobre esa penalización impuesta de oficio.

Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte formalizante que la sentencia impugnada cometió el vicio de ultrapetita, en virtud que condenó a la parte demandada a efectuar una disculpa pública a favor del actor, sin que ello hubiere sido una pretensión o pedimento del libelo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita).

Asimismo, el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por el principio según el cual, el juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)

En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos consta del libelo que en el petitum de la actual demanda por daño moral, la parte actora reclamó una suma de dinero indemnizatoria, en virtud de haber sido humillado en su honor y reputación por la empresa demandada al ser despedido por consumir drogas, sin pruebas contundentes y sin haberlo demostrado en juicio. Así, como parte de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que sustentan el petitorio de la indemnización por daño moral finalmente reclamada, la parte actora señaló textualmente que “ni siquiera a mi representado se le dio una disculpa por escrito una vez que la sentencia salió a su favor y fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni la empresa patronal asumió que se equivocó para tratar de salvar la reputación y el honor de mi representado, porque por lo menos para resarcir el daño moral a mi representado pudo haber publicado un cartel en la prensa manifestando que mi representado es una persona de reconocida solvencia moral y que lo ocurrido fue un mal entendido o error de dicha empresa (…)”.

Congruente con los alegatos anteriormente reflejados, esta Sala verifica que la recurrida, una vez determinada la procedencia del daño moral, y efectuando el proceso lógico, fáctico y objetivo que le permitió precisar la razón o motivo de la cantidad ordenada a pagar, sustentado en la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Social (sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004), dispuso dentro del tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, para resarcir el sufrimiento moral con base a tales alegaciones, que la vía más idónea era que se efectuara un reconocimiento de disculpa, mediante la publicación de carteles suficientemente visibles ante los empleados y ante la comunidad petrolera, o a través de carteleras, medios electrónicos u otros medios de publicación.

De esta forma, queda evidenciado que la recurrida no concedió más de lo pedido, más bien con base en la pretensión deducida ordenó una retribución satisfactoria a la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al daño causado, por lo que de ninguna manera puede estar viciada por ultrapetita, como indebidamente se sostiene en la presente delación, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide

- II -

Con fundamento en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imputa a la sentencia recurrida el haber vulnerado el artículo 159 eiusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y consecuencialmente, la violación del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en forma absoluta la valoración del informe producido por la empresa L.V., debidamente ratificado por la declaración de J.C.M. y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; contenidos en el legajo de copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por estabilidad laboral o calificación de despido propuso el actor ante los Juzgados del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue promovido por la empresa demandada como prueba trasladada y consignada íntegramente por el actor, y adicionalmente, el Juez de Primera Instancia reprodujo como traslado, íntegramente, el video donde constaba la declaración del mencionado ciudadano -J.C.M.- y el reconocimiento de ese informe.

Agrega que ambas pruebas eran esenciales para el dispositivo del actual fallo, dado que el fundamento de la condena por daño moral lo basa la recurrida, en no haber demostrado la parte demandada el resultado positivo de consumo de cocaína y haber efectuado el antidoping delante todos sus compañeros, lo cual quedó suficientemente desvirtuado con las pruebas silenciadas.

Por otra, destaca la formalizante que la consignación hecha por el actor marcada con la letra “A”, contentiva de la copia certificada de todo el expediente del juicio que por calificación de despido interpuso, sobre la cual, la demandada, promovió el traslado de todas las pruebas, contiene no solo la sentencia definitiva del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, sino todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes trasladadas a este proceso, las cuales conforme al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal y economía procesal, no eran necesarias volver a evacuar, por lo que era deber de la recurrida analizarlas y valorarlas.

Indica que la recurrida, al analizar la solicitud de traslado de las pruebas evacuadas en el proceso por calificación de despido, que se promovió a través de la prueba de informe dirigida al Juzgado de Sustanciación, desechó dicho traslado alegando que no habían llegado las resultas de esas copias certificadas, olvidando que el actor ya las había consignado y siendo que en la audiencia de juicio la empresa manifestó que existiendo en autos las copias certificadas solicitadas era innecesario, por economía procesal, esperar el resultado del requerimiento de esas mismas copias. Añade que por ello, fue que se invocó en la audiencia de juicio el valor probatorio de las pruebas trasladadas, en especial, las aquí delatadas. Bajo este contexto, se alega que al analizarse la prueba de informe dirigida al Consultorio Clínico Mamalina para que se informara el resultado de las pruebas practicadas al actor y donde resultó varias veces positivo en cocaína; la recurrida, solo consideró que no habían llegado las resultas, olvidando, en forma absoluta, el resultado de la misma incorporado a las actas por vía del traslado de la prueba, por lo que existe un silencio absoluto de dicho informe

Para decidir, la sala observa:

La parte formalizante a través de la presente delación acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa L.V., debidamente ratificado por la declaración de J.C.M. y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales fueron promovidas y evacuadas en un procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano R.E.I.L., contra la empresa hoy accionada, contenidas en el legajo de copias certificadas del referido expediente que se encuentran incorporadas a las actas.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informe al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente judicial contentivo de la calificación de despido seguido por el ciudadano R.E.I. contra la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa, en su oportunidad procesal.

A través de dicha probanza e invocándose la “Teoría del Traslado de la Prueba”, fue que la parte demandada pretendió incorporar la totalidad de las actuaciones y hechos registrados en dicho expediente judicial, de los cuales –según se alega– el actor tuvo la oportunidad de contradecir y controlar, toda vez que en ese procedimiento intervinieron las mismas partes, siendo que los hechos controvertidos en este proceso guardan una intima relación con los hechos acaecidos en el juicio por calificación de despido mencionado.

Cabe destacar que las resultas de dicha prueba de informe no constan en autos y así lo hizo constar el juzgador de alzada, sin embargo, fue promovido y traído a los autos por la parte demandante la copia certificada del expediente judicial que cursa ante el aludido juzgado, contentivo del procedimiento que por calificación de despido a que se hace referencia. (Ver folios 59 al 505 de la primera pieza).

Con respecto a la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido en cuestión, esta Sala verifica que la sentencia recurrida se pronunció, expresamente, señalando lo siguiente:

(…) Copia Certificada del expediente judicial, signado con el No. VP-01-S-2007-000204, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra A, que riela a los folios que van desde el 59 hasta el 505. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante ante el procedimiento de calificación de despido le fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de Julio de 2008, sin lugar la calificación de despido, sin embargo mediante recurso de apelación ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en fecha 25 de Septiembre de 2008, revoca el fallo apelado y declara con lugar la demanda, se demuestra además que la presente decisión fue objeto del recurso de control de legalidad en la que se confirmó la sentencia de la recurrida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.

Como se aprecia del pasaje ut supra transcrito, la recurrida realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba in commento, dejando establecido los hechos que se demostraba a través de la misma, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que sí se efectuó un análisis y se explicaron las razones sobre las cuales se les otorgó valor probatorio; por lo que no incurre la sentencia recurrida en ninguna de las hipótesis supra señaladas que dan lugar a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En todo caso, como quiera que la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en especial, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa L.V., ratificado testimonialmente por el tercero que lo suscribe y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales, como se dijo, fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de despido, y que según se arguye en la actual delación se pretenden incorporar al presente procedimiento a través de las copias certificadas del referido expediente, bajo la aplicación del principio del traslado de la prueba, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:

(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178)

Así las cosas, tenemos que en el primer juicio el ciudadano R.E.I.L., pretendió la calificación del despido del cual fue objeto por parte de la empresa Schulumberger, S.A., y por tanto la actividad probatoria se dirigió al establecimiento de las causas justificadas o no del despido; por su parte, en el presente juicio, lo que se busca es el resarcimiento del daño moral que considera el demandante le fue causado por la demandada, en virtud al atentado a su honor y reputación que sufrió producto de haber sido despedido de su trabajo, teniéndose como punto controversial el establecimiento del hecho ilícito. Lo anterior pone en evidencia que si bien ambos juicios se ventilan entre las mismas partes y los hechos expuestos son conexos, la pretensión es totalmente diferente, por tanto la controversia y las pruebas formadas en esos procesos tiende a establecer hechos disímiles.

De manera que aplicando la tesis doctrinaria antes referida, las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes dentro del proceso de estabilidad, surtieron sus efectos sólo para ese proceso, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este nuevo proceso, en el cual el juez ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos, razón por la que no es posible el traslado de la prueba, como pretende la parte demandada.

Por otra parte, se observa que en el escrito de promoción de la demandada, ésta solicitó que a través de la prueba de informe fueran remitidas las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido tantas veces mencionado, el cual, según verifica esta Sala contiene los alegatos de las partes, la actividad procesal propia de los órganos jurisdiccionales, las pruebas incorporadas al proceso y las sentencias interlocutorias y definitivas proferidas en aquel juicio, entre otros, empero, no se observa que en la oportunidad de la promoción se haya efectuado referencia a alguna prueba de la cual quiso servirse la parte demandada en el juicio, por lo que el juez de alzada no podía prever que la parte demandada quería valerse de esos medios probatorios, lo que origina, igualmente, la inadmisibilidad del traslado de la prueba, en vista de la forma genérica en que se efectuó su promoción y que ahora se pretenden traer esos elementos a este juicio, por medio de la delación bajo análisis.

En virtud de las consideraciones expuestas no cabe duda que en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para el traslado de las pruebas, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se incorporen y por tanto sean analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en dicha oportunidad como parte del actual juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2011.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada S.C.A.P., en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000237

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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