Decisión nº 131015130249 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, trece de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000249

ASUNTO : FP11-L-2013-000249

Visto el escrito de fecha 02/10/2015, suscrito por el licenciado Yhonny Piñango, en su condición de experto contable designado a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Expuso el citado experto que analizada la sentencia de fecha 05 de junio de 2015, se observa en el segmento condenatorio que no se establece la descripción o actuación del experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo, motivo por el cual solicita se le aclare los parámetros de su actuación para proceder a su juramentación y posterior consignación del informe pericia.

Así las cosas, este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que cursa a los folios 160 al 171 de la primera pieza, el texto íntegro de la sentencia a que hace alusión el experto, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandaran la ciudadana R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.390.601; en contra de la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A. la cual deberá pagar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 4.658,06); VACACIONES (Bs. 938,44); Bono Vacacional fraccionado (Bs. 938,44); UTILIDADES (Bs. 511,88); Cesta Ticket año 2012 (Bs. 17.550,00); Cesta Ticket año 2013 (Bs. 5.700,00); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Bs. 4.658,06).

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandada.

Ahora bien, la sentencia antes mencionada constituye una decisión definitivamente firme la cual de acuerdo al principio de intangibilidad del fallo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser revocada ni reformada por éste Juzgado, sino más bien darle estricto cumplimiento de la forma como fue dictada, dado que la misma se convirtió en ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, tal como lo prevé el artículo 58, ejusdem, habida cuenta que quedo desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En ese sentido, mal puede este Tribunal ampliar o extender los efectos de la sentencia antes mencionada, acordando la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar así como de los intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto constituye un hecho cierto que en la misma no se ordeno la elaboración de experticia alguna y ninguna de las partes en el proceso, solicitó una ampliación de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa, en la cual se le incluyera el cálculo de los conceptos antes mencionados mediante la elaboración de experticia complementaria del fallo.

En atención a lo planteado considera pertinente quien decide traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29-06-2009, en la cual se establece lo siguiente:

A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con fines pedagógicos se cita continuación sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) días del mes de junio de 2009, el cual esta Juzgadora hace suyo, cito:

Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que a los fines de operar la corrección monetaria e intereses moratorios, la primera desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe haber sido acordada en la sentencia; a diferencia de la segunda que opera en fase de ejecución por orden del legislador. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar, que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

"Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la iiitangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones".

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

Asimismo, es oficioso precisar, que, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Conforme a lo antes expuesto y determinado, esta Alzada aprecia que la sentencia apelada al ordenar el cálculo de la corrección desde la fecha de notificación de la demandada, lo cual no fue ordenado por el Tribunal Primero de Juicio, infringe el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así corno la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al ordenar en etapa de ejecución la aplicación de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada; modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado el 20 de noviembre de 2006. Así se declara.

De conformidad con la sentencia transcrita en precedencia, el Juez Ejecutor, debe ejecutar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la misma, pero tampoco es menos cierto que en el procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que a solicitud de parte o de oficio, pudiere ordenar la corrección voluntaria y los intereses de mora, desde el decreto de ejecución forzosa del fallo, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Bajo este mapa referencial, destaca quien suscribe que en fecha 19 de junio de 2009, esta Juriscidente declaro, improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de que se nombrara experto para la determinación de la indexación desde el momento de la notificación, por cuanto, tal como lo establece el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, hubiese modificado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007.

Se quiere destacar, que nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, solicita los intereses de mora y la indexación, pero en otros términos, desde el decreto de la ejecución forzosa, en fecha 26 de marzo de 2007, hasta la materialización de la misma, que en el caso en estudio el apoderado judicial la Empresa demandada SANITARIOS MARACAY, en fecha nueve (09) de junio de 2009, consignó el monto condenado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007, en consecuencia debe este Juzgado acordarlo. Así se decide..”

Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo aplicados al caso bajo examen, comprobándose que una vez recibido el expediente en esta instancia de parte del Juzgado de Juicio antes mencionado, este Tribunal por auto de fecha 18/09/2015, procedió a darle entrada y erróneamente a solicitud del apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.P., designó un experto contable a los efectos de que realizara la experticia complementaria del fallo para obtener el valor de la corrección monetaria, lo cual resulta a todas luces improcedente en este estado del proceso, pues –como se estableció anteriormente- la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Juicio no ordeno que tal experticia se efectúe siendo la misma procedente sólo si la parte demandada no cumple voluntariamente con el dispositivo de tal decisión dentro de la oportunidad que se le fije al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose con ello que, sólo procede tal indexación, si la parte demandada dentro del plazo legal correspondiente, no cumple voluntariamente con lo condenado.

Es por ello que, en aras de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 30/09/2015, solo en lo que respecta al nombramiento que se hizo del ciudadano YHONNY PIÑANGO, como experto contable en el juicio, así como todos y cada una de las actuaciones procesales que se realizaron posterior a esa fecha, con exclusión del presente auto. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en aras de ordenar el proceso, este Tribunal decretara la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05/06/2015, una vez sea solicitada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se fijara el lapso establecido en la citada norma, para que la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES C.A, de cumplimiento voluntario a la referida decisión y cancele al demandante las sumas condenadas a pagar a su favor en el aludido fallo.

LA JUEZ,

ABOG. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG . G.A.

Publicada en esta fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG . G.A.

JLU/.

13102015

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