Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000421

ASUNTO : RP01-R-2012-000033

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.U.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se desestimó la solicitud fiscal, en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo en tal sentido l.s.r. al imputado J.C.M.F., titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.226 y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.719.325 y V-23.665.135, respectivamente en causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B.. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso interpuesto, observamos que la Recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Penal.

Manifiesta la Apelante en su escrito, que ve con preocupación que la recurrida en el auto no fundamente por qué considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, y si procede o no lo pautado en su primer aparte, éste parece ser el único argumento del Tribunal A-Quo para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del delito de Robo Agravado y no solo eso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los sujetos antes mencionados pueden estar incursos en ese delito; siendo inminente el peligro de fuga y Obstaculización por la magnitud del daño causado.

Asimismo manifiesta, que las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal no solo cumplen con lo pautado en los artículos 250, 251, 252 y 253 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es fundamentada, con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Constitución y las leyes, velando por los derechos de la víctima, en búsqueda del bien común, el cual no es otro que el de la Justicia; por lo que no entiende la Representación Fiscal la decisión del Juez al decidir, que las actuaciones presentadas por el apelante no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un examen legal que permita calificar las lesiones presuntamente ocasionadas a las víctimas, y en las actuaciones no existen elementos de convicción que comprometan la conducta de los imputados, procediendo el juez a decretar la libertad plena y medida cautelar.

Finalmente, Solicitó que el recurso fuese admitido, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a las Imputadas, y en consecuencia sea Declarado Con Lugar, fundado en las causales señaladas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron la Abogada O.G.G., Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en su carácter de Defensora del imputado J.C.M.F. y los Abogados A.A.P. y H.O.R., Defensores Privados de los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., los mismos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada G.G.; en contra de los imputados RONAL VARGAS, ENDERSON FIGUERA Y J.C.M., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B.; este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito (sic) por cuanto los hechos ocurrieron en fecha en fecha 06 de febrero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES recibieron una llamada telefónica del ciudadano R.P., quien le informó que varias personas a bordo de un vehículo de color azul lo acababan de atracar en su bodega y que los mismos se encontraban en la calle siete del caserío centro poblado, posteriormente se conformó una comisión del IAPES, con la finalidad de trasladarse a la dirección señalada, una ves (sic) en la dirección, en una vivienda de color amarillo que aparentaba estar desabitada (sic), pero en el fondo de la misma se encontraban varias personas, quienes al percatase (sic) de la comisión, sacan del monte un arma de fuego y disparan a la comisión, vista la agresión los funcionarios hacen uso de su armas de reglamento, estos al escuchar las detonaciones, salen corriendo hacia una zona boscosa, donde se efectuó una persecución en caliente, tres de ellos se introducen en una casa abandonada donde se logro (sic) darle captura, realizándole una revisión corporal a los mismos, encontrándole evidencia de interés criminalístico, tales como un vehículo de color azul, placa YBR-274, serial de carrocería 626NB2-06264, nueve (09) botellas de licor, cuatro (04) de Chemineaud, tres (03) Vodka, Una (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX, así como un cartucho calibre 16 mm percutido, además de un comprobante para expedir cédula de identidad, a nombre del ciudadano ALBRONIS J.G.M., por lo que los mismos quedaron detenidos. Igualmente surgen elementos como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resultan detenidos los imputados de autos; al folio 03 y vto., cursa Acta de denuncia realizada por la víctima R.J.P.B., en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 09, cursa acta de revisión de vehículo; a los folios 10 y 11, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., a NUEVE (09) botellas de licor, cuatro (04) de CHEMINEAUD, tres (03) VODKA, UNA (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX especial, así como un comprobante para expedir cédula de identidad, a nombre de Albronis J.D.M. y un cartucho calibre 16 mm, percutido y colectado en el presente procedimiento; al folio 13, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 17, cursa inspección Nº 0343, de fecha 03-02-12, en el sitio del suceso; al folio 18 y su vto., cursa Experticia de avalúo Real N° 007, practicada a NUEVE (09) botellas de licor, cuatro (04) de CHEMINEAUD, tres (03) VODKA, UNA (01) Marca Angostura y una (01) marca Siglo XX especial, incautados en el presente procedimiento; al folio 19, cursa Experticia de reconocimiento legal, N° 064, practicada a un cartucho calibre 16 mm percutido y un comprobante identificativo para expedir cédula de identidad, a nombre de Albronis J.D.M., incautado en el presente procedimiento; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0276, donde se deja constancia que el ciudadano R.M.V. presenta registro policial; no así, los imputados ENDERSON R.F. y J.C.M.F.. En el caso del imputado J.C.M.F., sólo se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 250 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, no así el numeral 2 y 3, ya que el mismo a decir de lo declarado por él en esta sala de audiencias, no se encontraba en el sitio del suceso, no conoce a los demás imputados; no presenta registro (sic) policiales, no se le encontró en su poder evidencia alguna de interés criminalístico ni arma de fuego ni blanca para poder configurarse en caso tal, el delito de robo agravado ni el de lesiones; por lo que esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud de la defensa pública, en consecuencia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, decreta la l.s.r. para el imputado J.C.M.F.. Con respecto a los ciudadanos R.M.V. y ENDERSON R.F., se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones (sic) no están prescritas, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. Pero no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL; tampoco, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por lo que queda desestimado (sic) la solicitud de la representante fiscal y acoge la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad; y decreta en su contra, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. para el ciudadano J.C.M.F., venezolano, natural del Estado D.A., de 25 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 13-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.226, hijo de los ciudadanos Y.F. y L.M., residenciado en Los Jabillos, Tercera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 2-48, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0287-721.16.30; conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL; y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los ciudadanos RONAL JOSÈ VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 22 años de edad, de oficio barbero, nacido en fecha 15-01-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.719.325, hijo de los ciudadanos Y.V. y L.J., residenciado Campiarito, Centro Poblado A, calle 07, casa Nº 29, Casanay, cerca de escuela “Cecilio Acosta”, Casanay Municipio A.E.B.d.E.S.; ENDERSON R.F.M., venezolano, natural de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., de 18 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 19-04-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.665.135, hijo de los ciudadanos N.F. y Á.O., residenciado en Campiarito, centro poblado A, calle 07 casa Nº 30 Casanay, cerca de la escuela “Cecilio Acosta”, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B.; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., por el lapso de seis (06) meses.(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestimó solicitud fiscal, en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo en tal sentido l.s.r. al imputado J.C.M.F. y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., en causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B., arguyendo en su escrito recursivo, que nota con inquietud que la decisión dictada por el Juzgado de mérito, carece de fundamentación en cuanto atañe a los motivos por los cuales se estimó que no se hallaban cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración de la audiencia de presentación, y si procede o no lo pautado en el primer aparte de la citada norma, siendo a criterio de la impugnante el único argumento empleado por la recurrida para resolver respecto del pedimento fiscal, causando así un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados pueden estar incursos en el mismo, siendo a su juicio igualmente notoria la presencia de peligro de fuga y obstaculización por la magnitud del daño causado.

Asimismo manifiesta, que las actuaciones presentadas para la oportunidad de celebración de audiencia de presentación de detenidos, cumplen con los requerimientos de los artículos 250, 251, 252 y 253 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de realización del acto, cumpliendo con las exigencias establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, velando por los derechos de la víctima, en búsqueda del bien común, el cual no es otro que el de la Justicia; resultando incomprensible para la representante fiscal conforme su dicho, la decisión emitida por el Tribunal A Quo.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M. y l.s.r. al imputado J.C.M.F..

Así las cosas, cabe mencionar que ciertamente se evidencia del examen de la decisión impugnada que el Tribunal A Quo, declaró improcedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y en su lugar aplicó una medida cautelar sustitutiva de ésta y l.s.r., considerando para ello, conforme términos empleados en el fallo apelado, que “…En el caso del imputado J.C.M.F., sólo se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 250 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, no así el numeral 2 y 3, ya que el mismo a decir de lo declarado por él en esta sala de audiencias, no se encontraba en el sitio del suceso, no conoce a los demás imputados; no presenta registro policiales, no se le encontró en su poder evidencia alguna de interés criminalístico ni arma de fuego ni blanca para poder configurarse en caso tal, el delito de robo agravado ni el de lesiones; por lo que esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud de la defensa pública, en consecuencia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la CRBV y 243 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, decreta la l.s.r. para el imputado J.C.M.F.. Con respecto a los ciudadanos R.M.V. y ENDERSON R.F., se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones no están prescritas, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. Pero no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL; tampoco, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por lo que queda desestimado la solicitud de la representante fiscal y acoge la solicitud de la defensa privada…”.

Asevera además la recurrida, luego de llevar a cabo una enumeración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que los mismos sin embargo, permiten considerar respecto del imputado J.C.F., acreditada solo la comisión de un hecho punible de acción pública, no pudiendo considerarse que el mismo encuentre comprometida su responsabilidad en dicho hecho ni existiendo peligro de fuga; de la misma forma en lo atinente a los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., aduce que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, a lo que se aúna la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, no configurándose sin embargo peligro de fuga o de obstaculización, conduciendo ello a la Juzgadora a estimar procedente el decreto de l.s.r. a favor del primero y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los restantes encartados, imponiendo en efecto, la medida contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración de la audiencia, consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

Los argumentos esgrimidos por la representante fiscal apelante, ameritan la realización de una serie de especiales consideraciones por parte de esta Alzada, en lo relativo a la motivación de las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales, si bien es cierto que conforme a jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, a las decisiones dictadas por los Juzgados de Control en fase preparatoria, no le son exigidas condiciones de exhaustividad que son requeridas en otras fases del proceso penal (Vid. Sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ), la motivación en todo fallo judicial resulta un requisito indefectible. Es necesario resaltar que los Tribunales de la República al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de manera racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía de las partes involucradas en el proceso, para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

La importancia de la motivación en los fallos emanados de Tribunales Penales ha sido abundantemente abordada por vía de jurisprudencia, tenemos de esta forma que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante sentencia identificada con el número 140, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN, estableció el criterio siguiente:

...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal ha examinado la importancia de la motivación, figura ésta cuya presencia resulta tan indispensable dentro de las decisiones judiciales, que su ausencia puede conllevar hasta a la proclamación de la inexistencia procesal del fallo, y cuya relevancia radica en una doble función que cumple dentro del proceso, reflejada en la tutela de derechos de las partes; tal criterio se refleja de fallos entre los cuales puede citarse la sentencia identificada con el número 339, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual es del tenor siguiente:

…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 (hoy 236), tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (242 en la actualidad), al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció:

(…) Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)

(Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privación judicial preventiva de libertad, así como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados de manera concurrente, los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia para la fecha de interposición del recurso; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el referido artículo 250, deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y una vez a.l.a. que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificación como lo delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del texto sustantivo penal.

De igual forma, de dichas actuaciones, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resultan aprehendidos los ciudadanos J.C.M.F., R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., por lo que de ellas se infiere que existen fundados elementos de convicción, para estimar que dichos ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho investigado.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012). Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos, siendo los mismos de conformidad con lo que se evidencia de autos “…al folio 02 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resultan detenidos los imputados de autos; al folio 03 y vto., cursa Acta de denuncia realizada por la víctima R.J.P.B., en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 09, cursa acta de revisión de vehículo; a los folios 10 y 11, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., a NUEVE (09) botellas de licor, cuatro (04) de CHEMINEAUD, tres (03) VODKA, UNA (01) Marca Angostura, y una (01) marca Siglo XX especial, así como un comprobante para expedir cédula de identidad, a nombre de Albronis J.D.M. y un cartucho calibre 16 mm, percutido y colectado en el presente procedimiento; al folio 13, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 17, cursa inspección Nº 0343, de fecha 03-02-12, en el sitio del suceso; al folio 18 y su vto., cursa Experticia de avalúo Real N° 007, practicada a NUEVE (09) botellas de licor, cuatro (04) de CHEMINEAUD, tres (03) VODKA, UNA (01) Marca Angostura y una (01) marca Siglo XX especial, incautados en el presente procedimiento; al folio 19, cursa Experticia de reconocimiento legal, N° 064, practicada a un cartucho calibre 16 mm percutido y un comprobante identificativo para expedir cédula de identidad, a nombre de Albronis J.D.M., incautado en el presente procedimiento; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0276, donde se deja constancia que el ciudadano R.M.V. presenta registro policial; no así, los imputados ENDERSON R.F. y J.C.M. FIGUERA…”; asimismo existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que en primer lugar, la pena aplicable en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, es superior a los diez (10) años en su término máximo, configurándose la presunción legislativa de peligro de fuga, contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la existencia de grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.F., R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M..

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional identificada con el número 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que prevé entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

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Por lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió la Jueza en la imposición de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; ello toda vez que partiendo de un erróneo análisis reconoce la existencia de elementos para decretar una medida cautelar sustitutiva contra dos de los imputados, los cuales son exactamente los mismos que hacen procedente la medida de privación de libertad, siendo evidente con base en las argumentaciones ut supra transcritas la configuración de peligro de fuga y peligro de obstaculización.

Se observa asimismo del estudio del fallo recurrido, que la Juzgadora A Quo acordó l.s.r. a favor del imputado J.C.M.F., tomando en consideración la manifestación por este efectuada en audiencia de presentación de detenidos, al momento de rendir declaración, toda vez que expresó que no se encontraba en el sitio del suceso y que no conocía a los restantes imputados.

De acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora A Quo, para proceder a determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas o no las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización no fueron analizados en cuanto respecta a los ciudadanos R.M.V. y ENDERSON R.F.M., y en el caso del imputado J.C.M.F., solo se limitó a estimar la declaración del encartado, para arribar a la conclusión ut supra transcrita, en abstracción del análisis que la norma le llamaba a efectuar y sin exponer cuáles circunstancias, se consideraron para descartar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal requerida por la representación del Ministerio Público, resultando en este caso inmotivada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y la grave sospecha de que el procesado se sustraerá del proceso, supuesto ante el cual se está en presencia, ello habida cuenta de la configuración de presunción legislativa de peligro de fuga, en razón de la cuantía de la pena que eventualmente pudiera imponerse, la cual en su límite superior excede los diez (10) años de prisión. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones antes expuestas, que lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados J.C.M.F., R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se desestimó la solicitud fiscal, en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo en tal sentido l.s.r. al imputado J.C.M.F., titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.226 y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.719.325 y V-23.665.135, respectivamente en causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B.; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.U.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se desestimó la solicitud fiscal, en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo en tal sentido l.s.r. al imputado J.C.M.F., titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.226 y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.J.V.V. y ENDERSON R.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.719.325 y V-23.665.135, respectivamente en causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.B.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del Recurso de Apelación, actualmente artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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