Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002337

ASUNTO: RP11-P-2007-002337

SOBRESEIMIENTO

En fecha, 3 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, (quien se avoca al conocimiento de la causa en virtud de tomar posesión del Tribunal Primero de Juicio, para cubrir la vacante Temporal en virtud de reposo Medico otorgado, al Juez Abg. P.P., según acta de Juramentación,180-2015, de fecha 01-12-2015, suscrita por la Dra. C.S.A., en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal), acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. M.E.L. y el alguacil de sala I.M., a los fines de realizar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido al acusado: R.M.R.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSÍMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; encontrando se presentes. La Fiscal Quinto del Misterio Público Abg. Maralba Guevara,

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, solicita la palabra expone: “revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que los hechos que dieron motivos a la mimas, ocurrieron el 30/09/2006, evidenciándose que esta Representación Fiscal interrumpió la prescripción con la presentación de la acusación en fecha 17/01/2008; ahora bien, por cuanto el delito que se le sigue al acusado R.M.R.D. es el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSÍMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) MESES A SEIS (06) AÑOS y al realizar la operación matemática se observa que el termino medio aplicable TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS mas la mitad del mismo, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, conforme a lo previsto en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, para un total de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07)MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE(12) HORAS, motivo por el cual se observa que a operado la prescripción de la acción penal, por parte del estado sin que se haya sentenciado al acusado a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo precedente ajustado a derecho es solicitar que se decrete la prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos (30/09/2006) hasta la presente, (03/12/2015) han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, en virtud que del delito imputado por la representación fiscal al ciudadano R.M.R.D., es el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSÍMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSSIS, el cual establece una pena a imponer de prisión de TRES (03) MESES A SEIS (06) AÑOS, y al realizar la operación matemática se observa que el termino medio aplicable TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS mas la mitad del mismo, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, conforme a lo previsto en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, para un total de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07)MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE(12) HORAS, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.M.R.D., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.555.295, de oficio no definido, residenciado en la calle Principal, casa sin número, Sector P.V.d.Y., Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSÍMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 3, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a las partes.- Publíquese.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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