Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres (2003), a los 193º años de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5882, actuando en sede constitucional, lo que hace de la siguiente manera:

ACCIONANTE: R.R.H.S.

ACCIONADA: R.C.D.M. EN SU CONDICION DE JEFA DE LA ZONA EDUCTATIVA Y DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano R.R.H.S., titular de la cédula de identidad No. 1.560.298, asistido por el abogado en ejercicio L.J. CHAVERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 3.022.666, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 99.521, interpuso acción de a.c. en contra de la ciudadana R.C.D.M., en su condición de Jefa de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas, aduciendo:

a.- Que, el día 13 de enero de 2003, fue notificado por la Lic. Rosalba Campos de Mirabal, en su condición de Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas, de que había sido designado “Docente en el aula del 6to (sic) grado de la Escuela Básica “Amazonas” de esta ciudad, a partir del 17-01-03” y que, desde ésta fecha, hasta la presente, ejerce dicho cargo;

b.- Que, en el mes de febrero de 2003, se entrevistó con el Director de la Escuela Básica “Amazonas”, así como con el Jefe del Distrito Escolar Nro. 01 y con el Coordinador del Departamento de Personal de la Dirección de Educación, planteándoles la necesidad de que le pagaran su salario, recibiendo respuestas evasivas;

c.- Que, el día 17 de marzo de 2003, la organización sindical “SITEAMAZ”, en nombre del accionante, le solicitó a la accionada el pago de las quincenas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003, sin que se obtuviera respuesta;

d.- Que, el día 23 de abril de 2003, se entrevistó nuevamente con el Jefe del Distrito Escolar N° 1 y sólo obtuvo una “CONSTANCIA” de que esta trabajando como Docente de Aula desde la segunda quincena de enero, en la Escuela Básica “Amazonas” y de que el pago de las quincenas se estaba tramitando;

e.- Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo en busca de solución al problema y que, en dicha sede administrativa, la accionada no negó la relación laboral, pero expresó dudas acerca de si era Docente contratado o no;

f.- Que es “DOCENTE DE AULA, lo cual se encuadra dentro del tabulador de salario de la Dirección de Educación como “DOCENTE FIJO NO GRADUADO”, con un SUELDO BASICO MENSUAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244.864,oo) (sic)”;

g.- Que el día 13 de mayo de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo, la accionada se comprometió a pagar tres meses de salario, cuestión ésta que no ha cumplido;

h.- Que, por lo expuesto, solicita a.c. ante la supuesta violación al derecho constitucional al salario consagrado en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante la vulneración a su derecho a la estabilidad al trabajo, consagrada en el artículo 93 eiusdem.

Consecuente con su pretensión, el actor solicita que se ordene a la accionada que pague inmediatamente la totalidad de los salario mensuales vencidos y no pagados, desde el 17 de enero de 2003 y hasta la presente fecha, entendiéndose el salario como un derecho constitucional y no como una indemnización económica.

Interpuesta la acción de a.c., fue admitida en fecha 28 de julio de 2003, quedando citada la accionada en fecha 29 de julio de 2003. La notificación de la representación fiscal fue hecha en esta misma fecha.

El día 30 de julio de 2003, se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso. En fecha 31 de julio de 2003, la representación del Ministerio Público concurrió a darse por enterado de la fecha en la cual se realizaría la audiencia constitucional.

El día 04 de julio de 2003, se celebró la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, oportunidad en la cual la parte accionante reprodujo todas y cada una de las afirmaciones de hecho que explanó en su libelo de demandada y que han sido debidamente enunciadas en este mismo aparte del fallo.

Por su parte, la accionada, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio HARRY SANABRIA, I.P.S.A. No. 97.912, en la oportunidad de la audiencia constitucional, expuso:

a.- Que ratificaba el contenido del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de mayo de 2003;

b.- Que el accionante comenzó a laborar con ocasión del plan de contingencia aplicado por la Dirección de Educación, suscitado en los meses de diciembre, enero y febrero, motivado a la suma de los docentes al paro nacional; pero que, sin embargo teniendo conocimiento de las circunstancias en que comenzó a laborar el ciudadano R.R.H.S., éste interpreto que el oficio de fecha 13 de enero de 2003, emanado de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, era una resolución, un contrato para seguir laborando hasta los momentos actuales.

c.- Que, no obstante lo anteriormente anotado, la Directora de Educación está dispuesta ha cancelar al actor los salarios correspondientes desde la fecha en que comenzó a laborar hasta los momentos actuales, es decir, hasta el cese del año escolar.

d.- Que el documento que se le otorgó al ciudadano R.R.H.S., nunca puede entenderse como una resolución, por cuanto “la resolución viene firmada por el Gobernador L.G., refrendada por el Secretario de Gobierno, a parte de la firma de la Directora de Educación del Estado Amazonas, en consecuencia, no puede entenderse en ningún momento de que es un empleado fijo”

e.- Que se le va a cancelar los salarios correspondientes a la categoría de “docente contratado no graduado”

Por su parte la representación del Ministerio Público dijo que era evidente que existía un retardo en la cancelación de los derechos salariales.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas decidir acerca del amparo interpuesto en contra de la ciudadana R.C.D.M., en su condición de Jefa de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas.

Pues bien, siendo este Tribunal de Primera Instancia competente en materia laboral y siendo el objeto de la pretensión del accionante en amparo de naturaleza laboral, pues se deriva de una relación trabajo admitida por las partes, en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara, en consecuencia, su competencia para conocer la presente causa.

Establecido lo anterior, se observa: Según lo han admitido las partes de este proceso, entre ellas hubo una relación laboral. Más concretamente, han admitido que medió una notificación, expedida por la accionada, mediante la cual se designó al accionante como “Docente en el Aula del 6to (sic) Grado de la Escuela Básica “Amazonas” de esta ciudad”.

Igualmente, la parte accionada ha reconocido que, hasta la presente fecha, no ha pagado al accionante ningún salario, pero ha expresado que está dispuesta a pagárselos, reduciéndose la controversia al monto de los salarios mensuales que deben ser pagados, pues, el actor dice que era “docente ordinario” o “fijo”, mientras que la accionada aduce que era “docente contratado”.

Así las cosas, se observa: En cuanto a la condición que tenía el accionante, resulta incontrovertido que era un docente adscrito al órgano administrativo que dirige la accionada y que debía pagársele un salario, pero que nunca se le ha pagado.

Ahora bien, el hecho de que el accionante haya sido un docente “ordinario”, “fijo”, “interino” o “contratado”, es una cuestión irrelevante en este proceso, pues, la cuestión de fondo no resulta afectada por tal determinación.

A la conclusión esbozada en el párrafo anterior se llega, considerando que el monto salarial mensual alegado por el actor, a saber Bs. 244.864,00, debe ser tenido como cierto, toda vez que la parte accionada se limitó a decir que no sabía cuál era el salario que devengaba el accionante, sin aportar, en consecuencia, prueba que desvirtuara la afirmación del actor (sobre todo considerando que el acto administrativo de designación no expresó ningún monto del salario que devengaría el trabajador ni podría tener éste recibo, pues, tal salario nunca se le ha pagado)

De manera que, según lo explanado, ha quedado establecido en forma definitiva que hubo una relación laboral, que todavía persiste entre el accionante y el órgano administrativo que jefatura la accionada, que debía pagarse un salario, pero que hasta la presente fecha no ha sido pagado, y que el monto salarial mensual era de Bs. 244.864,00.

Ahora, ¿la anterior situación fáctica constituye una violación al derecho constitucional al salario y a la estabilidad laboral?

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: Como lo asienta R.A.G. (2000, 168), el salario es “la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley (sic), los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar” (Nueva didáctica del derecho del trabajo).

A juicio del comentado autor, “la característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación, la cual se diferencia, por tanto, de cualquier otra emergente de un contrato bilateral análogo al de trabajo”.

La trascendencia social y jurídica del “salario” o “sueldo” la plasma F.V., en su obra “Salario, Jornada y otros temas”, con las siguientes palabras:

Como lo expresa J.M.R., constituyendo el salario el principal, por no decir el único, medio con el cual el trabajador puede subvenir a sus necesidades y a las de su familia, la Ley (sic) ha protegido su real percepción frente al empleador, condenando el sistema de trueque, entre otras medidas, frente a los acreedores de el empleador…

…omisis…

Cuando hablamos de protección y defensa del salario y reparamos en las grandes luchas históricas libradas por los trabajadores, con el respaldo de los sectores sociales avanzados, para dignificar y reivindicar el trabajo, nos persuadimos de que el salario no es un simple concepto jurídico, entendido como la contraprestación del trabajo, sino que por encima de todo, es un fenómeno económico-social.- (sic) En efecto, el salario es la renta, el patrimonio del trabajador, o como dice A.T.U., es la remuneración de la prestación de servicios que nunca equivale a la compensación real que les pertenece por el trabajo realizado. Coincidimos con De Ferrari cuando afirma que el salario debe ser considerado como una de las grandes fuerzas de la historia; porque esta forma de retribuir el trabajo humano y de distribuir la riqueza, dio origen en nuestros días a la cuestión social y a la lucha de clases, ya que son obras del régimen del salario, tanto la extrema necesidad económica en que vivieron siempre las masa, como el espíritu revolucionario que provocaron las grandes conquistas…

El Estado moderno comienza a dictar normas encaminadas a la protección y defensa del salario de los trabajadores, en la misma medida en que se va abandonando la noción de SALARIO VITAL (sic), inícua concepción nacida en la etapa más tenebrosa de la Revolución Industrial, según la cual el salario debe estar destinado fundamentalmente a garantizar la subsistencia del trabajador y de su familia; para sustituirla por la noción del SALARIO JUST0 (sic), que se encamina no solamente a asegurar al trabajador y su familia una vida de subsistencia, sino además a posibilitarle una v.d. y decorosa, a través del acceso al confort de la vida moderna, a la seguridad social, a la cultura y a la recreación

.

Como lo anota el citado autor, la protección del salario tiene rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del siguiente tenor:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

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Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (negritas del Tribunal).

Esa tutela constitucional del salario comprende varias facetas. Así, existen normas que protegen el salario frente al empleador, otras que lo protegen frente a otros acreedores del empleador, otras frente al propio trabajador y otras frente a los acreedores del trabajador.

Entre las protecciones del salario frente al empleador, se encuentra la obligación del patrono de pagar el salario “periódica y oportunamente”, en un plazo improrrogable, lo que, a su vez, constituye un correlativo derecho del trabajador. Tanto ese deber, como ese derecho correlativo tienen rango constitucional. No otra cosa puede inferirse de la letra de los artículos 91 y 92 comentados. Y ello es así, porque la concepción del salario no se reduce a su sola consideración como prestación correlativa al trabajo, sino que abarca también la procura del mantenimiento del trabajador, de su subsistencia.

Como lo afirma MONTOYA MELGAR (1997, 371), en su texto “Derecho del Trabajo”, a la estricta misión de retribución o equivalencia en las prestaciones, se suma esta misión político-social, resaltada en la Constitución al reconocer el derecho (de los trabajadores) a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia (aunque este autor no comparte la tesis que considera que el salario es un crédito alimenticio).

Dicho lo anterior, observa este juzgador que, desde el mismo momento en que entre las partes de este proceso se verificó la relación laboral a la cual se ha aludido, se constituyó una situación jurídica, de la cual emergieron deberes y derechos para ambas.

Entre los derechos del trabajador se cuenta el relativo a cobrar su salario, bien jurídicamente garantizado a favor de quien trabaja, y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes ha quedado explanado.

No obstante, desde hace más de seis meses, el patrono no le ha cancelado salario a dicho trabajador, de donde se infiere que, en primer lugar, ha infringido el derecho constitucional al salario que tiene el demandante, sin causa que legitime su conducta omisiva; y, en segundo lugar, que el mismo hecho de que hayan transcurrido más de seis meses sin que devengara salario el trabajador -aunado al hecho de que ambas partes ya ocurrieron, infructuosamente, por ante la vía administrativa laboral- hace que tanto la admisibilidad como la procedencia del amparo solicitado haya sido estimada por este Sentenciador.

En efecto, ante la arbitrariedad oficial antes anotada, debe concluir este Juzgador que la única vía idónea, breve, eficaz, suficiente y oportuna es la vía del a.c. que ha instado el actor, habida cuenta de que cada día que transcurre significa otro día más –desde hace seis meses y medio- en el cual el trabajador demandante no ha obtenido la remuneración que le corresponde por su trabajo y que le permitiría procurarse los medios básicos para su subsistencia y, de ser el caso, la de su familia.

A propósito de lo dicho en el anterior párrafo, se aclara que, este Tribunal no ha considerado el lapso de caducidad previsto por el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, ha entendido que se trata en el presente caso, no de una violación consumada en un único acto, sino de una infracción constitucional continuada, habida cuenta que, cada vez que se ha generado el derecho del demandante a cobrar las quincenas laboradas y se ha negado tal pago, se ha vulnerado su derecho constitucional al salario.

Compartiendo este Tribunal el criterio que propugna la naturaleza alimentaria del salario, difícil es concebir que pueda existir otra vía administrativa o jurisdiccional más breve, expedita, suficiente y oportuna que el amparo para lograr que una persona –en este caso el accionante- pueda lograr, lo más antes posible, no sólo su contraprestación, en sentido jurídico o legal, sino los recursos económicos necesarios para subsistir dignamente.

Es obvio que, una persona que ha prestado servicios, que tiene derecho a cobrar salario y que no lo ha cobrado, sin justificación alguna, desde hace más de seis meses, no ha podido vivir dignamente (salvo que el demandado demuestre que otro es su medio de subsistencia o manutención y/o que posee riqueza pecuniaria suficiente que pueda paliar sus necesidades ante la retención indebida de su salario), y todo ello es una consecuencia de la infracción del derecho constitucional al salario, como a la vez forma parte esta consideración de la causa por la cual el Constituyente ha revestido de especial tutela tal institución jurídica.

Obsérvese, por lo demás que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solamente protege el salario per se, sino, además, y con especial énfasis, su suficiencia. En igual orden de ideas, la doctrina moderna ya no se limita a argumentar sobre la necesidad de que el salario sea “vital”, sino que sea “justo”, en el sentido de que no basta que alcance para garantizar la supervivencia del trabajador y su familia, sino que sea en tal grado suficiente que permita al trabajador educarse y educar a sus dependientes, culturizarse, recrearse, en fin, vivir digna y decorosamente y garantizar su seguridad social.

De manera que, si la suficiencia y la justeza del salario son elementos de éste y están constitucionalmente protegidos, por supuesto que lo estará también, con mayor razón, el salario mismo, es decir, el derecho a percibirlo cuando se ha trabajado por virtud de una relación de trabajo. Sin el salario no puede hablarse ni de salario “vital” ni, por supuesto, de salario “justo”.

En el presente caso, no se trata solamente de que se haya violado el carácter suficiente del salario, sino que se ha violado el derecho al salario mismo, se ha negado el derecho al trabajador de obtener su medio de subsistencia, circunstancia ésta que arremete contra los más elementales principios de la dignidad humana, con el agravante de que es un órgano de la administración pública el agente de la infracción.

Dicho lo anterior, vale considerar otro interesante tópico: No desconoce quien aquí juzga, cierta jurisprudencia según la cual se ha negado, en vía de a.c., el pago de los “salarios caídos”, sobre el argumento de que el amparo no es “indemnizatorio”, sino “restitutorio”.

Pues bien, tal argumento no es aplicable al presente caso –así como tampoco debería serlo en el supuesto planteado en el anterior párrafo-, por la sencilla razón de que, no es cierto que el pago de los salarios que no se han pagado tenga carácter de “indemnización”, pues, ellos no cumplen una función satisfactoria por la pérdida de un bien jurídicamente protegido que no puede ser directamente restituido.

Asimismo, no es cierto que el pago de los “salarios caídos” sea una indemnización. Lo cierto es que, cuando el juez de amparo ordena el pago de salarios caídos o del salario que jamás se ha pagado, lo que hace es ordenar el pago de lo que en derecho le corresponde a quien debe recibirlo, no como una satisfacción en especie, sino a título de salario.

A lo anterior, sólo cabe agregar que, el hecho de que se ordene en este fallo pagar al trabajador los salarios que le corresponden, no podría implicar jamás la constitución de una situación jurídica, pues, esa situación jurídica ha existido desde antes de la interposición misma de la acción, a saber, desde el momento en que las partes se vincularon laboralmente. Desde este momento, existía el derecho del patrono a beneficiarse con las resultas del trabajo del actor y el derecho de éste a obtener su salario.

De forma tal que, la orden judicial, en sede constitucional, de pagar los salarios que no se han pagado, en casos como el de autos, no se configura en la creación de una nueva situación jurídica que no tenía el accionante con anterioridad, pues, como ha quedado explicado, de lo que se trata es del reconocimiento de esa situación jurídica que ya existe, desde el 17 de enero de 2003 y que perdura hasta la presente fecha, según lo han afirmado las partes. Con VILLASMIL, podría afirmarse contundentemente que el salario es “el patrimonio del trabajador”.

Lo decidido en este fallo, en modo alguno debe hacer entender que cualquier retardo en el pago del salario puede traducirse en una infracción constitucional en perjuicio del trabajador declarable por la vía del a.c..

Para que dicha omisión pueda ser considerada una violación inconstitucional es necesario que se reúnan circunstancias como las que en este caso concurren, es decir, situaciones fácticas extraordinarias, arbitrarias en grado sumo y que ameritan una solución urgente, a tal punto que hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional en sede constitucional.

Debe tratarse de una infracción que atenta de tal manera contra la esfera jurídica de una persona o el orden público, que las vías ordinarias no parezcan ya idóneas u oportunas. Si el salario es de carácter alimentario, de lo que se trata es de procurar inmediatamente alimento a quien se le ha negado el medio para obtenerlo.

Con relación a la denuncia de violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que, habiéndose decidido la procedencia del a.c. con fundamento en el artículo 91 de la Constitución, se hace absolutamente innecesario pronunciarse respecto a la violación del mismo derecho al salario con fundamento en el artículo 92 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral, este Tribunal es de la opinión de que el recurso de amparo no se ha establecido para sustituir las acciones o recursos ordinarios que tiene cualquier persona; si existe otra vía jurisdiccional que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste debe utilizarse y no la del amparo.

Si el actor pretende la estabilidad en su cargo, la Ley Orgánica del Trabajo tiene previstas varias formas para accionar.

Si se tratara de un despido masivo, la vía es la consagrada por el artículo 34 de la legislación laboral; si se pretende la estabilidad individual, como en el caso bajo análisis, la vía ordinaria, idónea, breve y eficaz es la pautada en los artículos 112 al 126 eiusdem. En estos supuestos no es procedente acudir a la vía de a.c., pues, admitir tal posibilidad implicaría admitir, en consecuencia, que puede obviarse, sin más, las formas procesales establecidas.

Además, se observa que la misma parte accionada en la audiencia constitucional nunca negó la relación laboral sino que, en forma categórica la admitió. Más aún, la accionada manifestó, en forma indubitada, su intención de pagar lo debido.

En virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia del a.c. por la supuesta violación del derecho a la estabilidad laboral, y así se decide.

Con relación al debate suscitado entre las partes acerca de si el demandante era “docente ordinario”, “docente contratado”, “docente interino” o “docente no graduado” o cualquier otra calificación que le haya dado, este Tribunal decide que no es la vía de a.c. la idónea para dilucidar tal circunstancia, pues, esta es una materia laboral que tiene que ser dilucidad por ante la jurisdicción del trabajo y a través de los medios ordinarios previstos por la legislación de la materia. Así se decide.

III

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R.H.S., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana R.C.D.M., en su condición de Jefa de la Zona Educativa y Dirección de Educación del estado Amazonas, por la violación del derecho constitucional al salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la parte accionada perdidosa pagar a la parte accionante gananciosa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, los salarios correspondientes a la segunda quincena de enero de 2003, así como los que correspondan por las quincenas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.

Una vez transcurrido el lapso legalmente estipulado para que la parte perdidosa en esta causa ejerza el recurso de apelación contra el presente fallo, remítase en consulta éste a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, mercantil, Tránsito, trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 08 días del mes de agosto de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.F.L.

LA SECRETARIA

WENDY CABRERA

En esta misma fecha, 08 de agosto de 2003, se publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

WENDY CABRERA

Expediente No. 03- 5882

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