Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

I

-PARTE DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.918, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, con domicilio procesal en el Centro Profesional J.P.I., Oficina 1-12, calle 23, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: F.P.S. y L.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.921 y V-14.268.179, domiciliados en la Calle Bolívar, casa Nº A-8, Municipio Aricagua del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 01/02/06, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.---

-ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS: W.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.779.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.394, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 61 y Poder Especial que riela al folio 71 respectivamente del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------

II

Demando la actora por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos F.P.S. y L.M.V.M., antes identificados en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por el demandante manifestando que se desempeñaba como encargado del negocio de su tío Deiso E.P., denominado Carnicería la Esquina de las Carnes, ubicada en el Sector Chamita, calle Bolívar, Estado Mérida, donde conoció a la ciudadana F.P.S., quien siempre frecuentaba el negocio y vivía por el sector, además de indicarle que era soltera y sin compromiso, manifiesta el demandante que ellos continuaron viéndose y mantuvieron relaciones sexuales, producto de las cuales la referida ciudadana le manifestó que estaba embarazada y que el era el padre de ese embarazo, manifestándole a su vez que ella era casada, pero separada de hecho de su esposo desde algún tiempo, producto del mencionado embarazo nació la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, posteriormente la ciudadana F.P.S. se ausentó sin poderla localizar hasta la presente fecha, refiere que el 15 de enero de 2005 se hicieron presentes las ciudadanas A.V. y Hosmari S.G. en el negocio antes indicado, traían a la niña OMITIR NOMBRE, manifestándole, que esa era su hija, producto de la relación sostenida con la ciudadana F.P.S. para que la conociera, la cual tomo en sus brazos preguntando donde vivía y donde estaba su madre, las mencionadas ciudadanas le manifestaron que la niña la había abandonado su madre cuando tenía seis (6) meses de edad, y que ellas tenían la niña por que el ciudadano L.M.V.M. la había llevado para que ellas la cuidarán, desde entonces empezó a frecuentarla en la casa donde vivía, ubicada en el Chama, Sector Portachuelo, Calle San Lorenzo, Casa Nº 6, Bodega la Juventud, vía San Jacinto, Estado Mérida, con las ciudadanas antes mencionadas, llevándole pañales, alimentación, ropa medicinas, atención, calzado, la sacaba a pasear, la llevaba a la casa donde vivía junto a su madre, ciudadana M.S.P., quien conoció a la niña y le brindo afecto y cariño, contribuyendo además con todo lo que la niña necesitaba, visitándola unos días en su casa y otros donde ella vive, manifiesta el demandante que obtuvo información de algunos vecinos que conocen a la niña, su madre y cuidadoras que la niña había sufrido mucho, por cuanto sufrió neumonía y desnutrición, debido al descuido total por parte de la madre, la cual decidió dejarla abandonada en la casa de la ciudadana E.d.L., la cual a su vez entrego a su patrona G.M. para que la cuidara, posteriormente los ciudadanos E.Z. de López y M.P.R. solicitaron una medida de abrigo por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien ubica a la madre y aparece el ciudadano L.M.V.M. como esposo de F.P.S., dicho Consejo dicta una medida de abrigo de la mencionada niña a favor de la madre, ciudadana F.P.S. y su esposo L.M.V.M., dicha medida no fue cumplida, por lo que la niña esta en poder de las ciudadanas A.V. y Hosmari S.G., refiere el demandante que el día 14 de julio de 2005, fue junto a su madre a visitar la niña, encontrándose con la sorpresa que las ciudadanas A.V. y Hosmari S.G., se negaron a dejarla ver, visitar y pasear a la niña, manifestándoles que se alejarán de la casa y que no volvieran, desde entonces le ha sido imposible tanto a el como a su madre ver a la niña, situación que le preocupa, posteriormente realizó diligencias para localizar a la ciudadana F.P.S., lo cual fue imposible, es el caso que la mencionada niña OMITIR NOMBRE, tiene su padre biológico que es R.A.S.P., quien la engendro en la persona de F.P.S., pero la misma fue presentada e inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida por el ciudadano L.M.V.M., esposo de la madre de la niña, según consta Partida de Nacimiento Nº 18. Fundamenta su acción en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 214, 221, 230, 457 y 1.359 del Código Civil Venezolano, artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2005 se acuerda emplazar a los ciudadanos F.P.S. y L.M.V.M. a fin de que conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezcan a dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Se libra comisión para la práctica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agotada la citación personal sin lograrse la misma, en vista que el demandado se negó a firmar, se procedió a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Citado como fueron los demandados se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que la demandada F.P.S. asistió al acto de contestación de la demanda, asistida de abogado y consigno en un folio (1) útil Escrito de Contestación de la demanda. En fecha 23 de febrero de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la demanda, no se presentó el ciudadano L.M.V.M., parte demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda ratificar oficio Nº 0152 de fecha 12/01/06, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas, para la realización de la prueba Heredo biológica. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 47 de presente expediente, acuerda conforme lo solicitado dejar sin efecto la realización de la Prueba de ADN solicitada en fecha 12/01/06, según oficio Nº 0152, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2006 acordó fijar el acto oral para el día 06 de julio de 2006. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se deja constancia que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas no se llevo a efecto por la asistencia de la ciudadana Juez a la VII Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la ciudad de Caracas, en consecuencia se fijo el mismo para el día 11-08-06 en la Sala de Juicio de este Tribunal. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, el mismo se pospuso por razones de caso fortuito debido a fallas de luz eléctrica, razón por la cual se acuerda diferir dicho acto para el día 14 de agosto de 2006, dándose todos por notificados sobre el día y hora a realizarse dicho juicio. Llegado el día y la hora acordado para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara abierto el acto dejándose constancia que se hizo presente la parte actora ciudadano R.A.S.P., su apoderado judicial abogado A.V.R., no se encontraron presentes las partes demandadas, ciudadanos F.P.S. y L.M.V.M., se hizo presente su Apoderado Judicial Abogado W.R.R., la parte demandante presento las siguientes pruebas: PRIMERO: Partida de Nacimiento Nº 18 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Población de Aricagua. SEGUNDO: C.M. expedida por el Ministerio de Desarrollo Social. TERCERO: Los dichos y hechos narrados por la parte demandada, ciudadana F.P.S. en la Contestación de la Demanda. CUARTO: Presento como testigos a los ciudadanos B.D. y A.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.485.617 y V-9.051.786, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. El abogado apoderado de la parte demandada presento Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual fue valorada anteriormente. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana F.P.S. y Poder Autenticado otorgado por el ciudadano L.M.V.M., quien al momento de ofrecer las pruebas ratificó los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda la cual consta en autos, por ser cierto que el ciudadano R.A.S.P. es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, producto de una relación que mantuvo con la ciudadana F.P.S. a comienzos del año 2003, en nombre de su poderdante L.M.V. manifestó que el ciudadano R.A.S.P. es el padre de la niña OMITIR NOMBRE y el hecho de inscribirla en el Registro Civil para el momento de su nacimiento fue para garantizarle el derecho a la identidad, siendo cierto todo lo manifestado por su esposa F.P., por lo que solicita en nombre de sus representados y en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, que la misma permanezca bajo el cuidado y la protección de su verdadero padre R.A.S.P.. Se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.------------------------------------------------------------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la abogada de la parte actora ofreció las siguientes pruebas. PRIMERO: Partida de Nacimiento Nº 18 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Población de Aricagua y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: C.M. expedida por el Ministerio de Desarrollo Social. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que los ciudadanos M.S.P. Y R.A.S.P. incurre en gastos de salud en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. TERCERO: Los dichos y hechos narrados por la parte demandada, ciudadana F.P.S. en la Contestación de la Demanda. El tribunal los valora por cuanto sus dichos llevan al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia de la filiación del ciudadano R.A.S.P. con su hija OMITIR NOMBRE.--------------------Presento como testigos a los ciudadanos B.D. y A.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.485.617 y V-9.051.786, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.P.S., R.A.S.P. y L.M.V. y tuvieron un enamoramiento, les consta que salió embarazada de su novio R.A.S.P. pues siempre se le veían juntos en el embarazo, posterior al parto la madre entrego a la niña a la señorita A.d.V. (dejándola abandonada) y ella se la entrega a Gisela y esta se la entrega al señor L.M., les consta que el señor R.A. al saber que la niña estaba en un estado de desnutrición siempre estubo pendiente de la niña OMITIR NOMBRE, le compraba medicinas, lo que la niña necesitara junto a su madre la ciudadana M.S. (abuela paterna) y hasta la actualidad está viviendo con ella prestándole la mejor atención para ella y tanto el señor Ronal como su progenitora le dan el mejor trato, y el señor Ronal tiene bajo sus cuidados a la niña María desde hace aproximadamente año y medio recibiendo buena alimentación y educación.------------------------------------------------------------

Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la mamá de la niña OMITIR NOMBRE abandono a la niña en manos de terceras personas y es su padre biológico quien le proporciona las atenciones necesarias para que la referida niña posea un nivel de vida adecuado.-----------------------------------------------------------

Consta que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------No habiendo mas pruebas bajo estudio a los fines de comprobarse la pretensión de la parte actora, solo le resta a esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva.-------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano R.A.S.P. antes identificado en contra de los ciudadanos F.P.S. y L.M.V.M., también identificados anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación de la niña OMITIR NOMBRE, con su padre biológico R.A.S.P., por estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida como en los Libros Duplicados llevados por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida deberá aparecer la niña OMITIR NOMBRE como hija del ciudadano R.A.S.P., debiéndose identificar la niña como OMITIR NOMBRE. Y ASI SE DECIDE.-------------------------

Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Aricagua y a la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida a los fines legales pertinentes.------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS.---------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No. 01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.-

EXPEDIENTE Nº 13147

CTD/asim.-

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