Decisión nº XP01-P-2007-000663 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000663

ASUNTO : XP01-P-2007-000663

En fecha 07 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la secretaria Yosmar Rosales y el alguacil N.M., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos R.Y. Y J.W.C.L. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Se realizó la audiencia estando presentes los imputados de autos previo traslado; en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. O.P., la Defensora Pública Penal A.L.. Con la incomparecencia de la victima, a pesar de haber sido debidamente notificado, recibiéndose información de la Unidad de Alguacilazgo que el ciudadano Baamonde se encuentra fuera de la ciudad.

La Representación Fiscal narró la forma en que ocurrieron los hechos al hacer formal presentación de los ciudadanos R.Y.G. y J.W.C., considerando el Ministerio Público que existen elementos suficientes de convicción para presentar a estos ciudadanos, el representante fiscal señaló que en el Libro de novedades, quedó establecido que el día 05/07/2007, por una llamada telefónica recibida de parte del funcionario C.V., quien denunció que tres sujetos no identificados lo agredieron sin razón causándole una herida en el rostro. Asimismo hace referencia a los hechos señalando conforme a las actas que en fecha 06/07/2007, aproximadamente a las 06:30 de la noche el ciudadano C.V., se encontraba en el barrio Carinaguita, cerca de un auto lavado, este ciudadano recibe una llamada y sale del vehículo, en este momento tres sujetos desconocidos comenzaron a lanzarle objetos contundentes y lo lesionan en el rostro, es el caso que los vecinos del sector capturaron a los presuntos agresores entre ellos a los dos ciudadanos presentados y un adolescente, es por ello, que solicitó que de conformidad con el 250 y el 373 del código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete a favor de los referidos ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Código Penal.

Los imputados fueron impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Los imputados manifestaron que deseaban declarar. Se instruyó al alguacil a los fines de que retirara a uno de los imputados de la sala y oír las declaraciones por separado, pasó él ciudadano J.W.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.324.621, venezolano, de 22 años de edad, de profesión y ayudante de albañilería, y expuso: “…estábamos elaborado unos dibujos para una fiesta donde mi hermana y había una riña colectiva de casualidad nos agarraron y nos llevaron para la PTJ, (sic) y nos golpearon, por cada palabra que decíamos nos golpeaban, me pusieron contra la pared y pegue la frente contra la pared y como era salpicada pegué la frente me cause la herida, respondió al fiscal que cuando los agarraron, bueno de allí empezaron a golpearlos, y como sangraba demasiado los llevaron al hospital y como el otro niño que andaba se partió la oreja, luego los llevaron a la PTJ (sic) y empezaron a jugar con las pistolas la ruleta rusa, dijeron que nos vieron las caras y que cuando nos vieran por allí….” En el momento de la riña íbamos pasando porque le estábamos haciendo unos dibujos; supuestamente la persona agredida también estaba en la riña; nos agarraron porque íbamos pasando; uno de los funcionarios que nos agredió se estaba fumando un cigarro, si lo veo lo reconozco; había una gente peleando y tirándose botellas; el funcionario es un joven; íbamos parando taxi por la calle cuando eso. El ciudadano R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 19.580.122, venezolano, de 18 años de edad, manifestó lo siguiente: “Nosotros íbamos de la casa del compañero mió que estábamos haciendo unos dibujos en la casa de su hermana y por Carinaguita había una pelea y como íbamos pasando nos agarraron unos señores, después llamaron la policía y nos llevaron para la PTJ, (sic) los funcionarios nos empezaron a golpear a mi y a mi hermano, y como nadie sabía nos golpearon a toditos, y decían que nos conocían y decía que éramos quienes habíamos herido al funcionario, y nos golpearon y sacaron un revolver y empezaron a jugar la ruleta rusa, y empezaron a pegarle a mi hermano, y yo dije que me golpearan a mi pero no a mi hermano, ellos dijeron que iban a decir que me golpearon porque nos quitaban el celular el zapato, y quien nos va a creer decían, porque ellos eran funcionarios, y nos tenían amenazados y después cuando los vea en la Fiscalía les voy a dar un tiro. A preguntas de la defensa contestó: que a sus compañeros, lo tenían de espaldas, y cuando le soltaron las esposas, para llenar la declaración, y le dieron la patada en la espalda a mi compañero y se rompió, mi hermano también estaba allí, y como estaba sangrando se asustaron y lo llevaron para el Hospital; me acusaban era a mi, decían que era yo y golpearon a los otros, yo puedo identificar a los funcionarios que me golpearon. La Defensora Pública Abg. A.L., manifestó lo siguiente: que sus defendidos solo pasaban por un lugar y unos funcionarios los aprehenden y los maltrataron y golpean, solicitó se aperture una investigación con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dijo que a su defendido le tomaron 3 puntos en el ojo izquierdo, y la victima tiene una herida que ameritó dos puntos de sutura y no está presente en esta sala, supuestamente ellos integran una banda y sus defendidos ni siquiera viven en ese sector, en virtud de ello solicitó se remita una copia certificada del acta del día de hoy al Ministerio Público, solicitó se les diera a sus defendidos libertad sin restricciones sin menoscabo de que se continúe con las investigaciones, porque la victima está lesionada por un objeto que no se sabe quien lo lanzó.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el producirle heridas a una persona en su integridad física constituye delito lo que en este caso se presume por la denuncia de la víctima quien señaló que había sido herido con objetos contundentes por tres personas, aunado al examen medico legal cuyo resultado, suscrito por el Forense J.A.M., fue que el funcionario Vaamonde recibió herida en la frente, de aproximadamente dos centímetros, que ameritó puntos. Así mismo fueron suficientes los fundamentos ofrecidos para presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible que precalificó el Ministerio Público, como fue la circunstancia de lugar ya que los imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar de los hechos en esto fueron contestes ambos imputados lo cual nos indica que fueron aprehendidos en el mencionado lugar señalado por la víctima en su denuncia. Circunstancia que conforma la figura jurídica de la flagrancia. En cuanto al Peligro de fuga se observa que los imputados son nativos de este estado y tienen sus familiares en esta ciudad. Además por la pena que pudiera llegar a imponerse únicamente son procedentes medidas cautelares, por lo que se aprecia así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con medidas menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora no se apartó de la solicitud del Ministerio Público de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.Y. y J.W.C.L., antes identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asimismo se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así se decidió.- Segundo: Se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 6 que consisten en la presentación periódica todos los lunes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial en horario comprendido entre 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se acordó remitir copias certificadas del acta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se aperture la averiguación pertinente. Así se decidió.- Cuarto: Se acordó remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Quinto: Se acordó oficiar al Director del Hospital Dr “José G.H.” a los fines de que el médico de guardia practique a los imputados de autos una evaluación médica, y se remitan las resultas a este Tribunal. Así se decidió.- Líbrese el oficio correspondiente ante la Unidad de Alguacilazgo.

Se libró boleta de libertad de los imputados de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia,

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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