Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000955

ASUNTO : RP01-P-2011-000955

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos R.J.A.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.372, nacido en fecha 13/05/1989, hijo de Y.C.S. y J.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Arismendi, Casa 46, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y C.G.M.L., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.699, nacido en fecha 24/03/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. y J.M. residenciado en el Sector La Rosa, Casa 23, vereda 3, cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G. y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron los mismos no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados R.J.A.S. y C.G.M.L., previamente identificados, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2011, siendo las 3:00 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Montes, avistan a unos ciudadanos frente a la estación policial, en riña, lanzándose golpes, se les da la voz de alto resultando ambos ciudadanos lesionados, quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados R.J.A.S. y C.G.M.L., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra al imputado R.J.A.S., quien manifestó: Yo no estaba peleando estaba, me metí a desapartar y en eso llega la policía. Acto seguido se le concede la palabra al imputado C.G.M.L., quien manifestó: Yo lo que quiero decir es que un empleado de mi negocio estaba peleando con el hermano de este muchacho yo me metí junto con él a desapartarlos, cuando llega la policía me dan un puño los que estaban peleando y nos llevan preso al muchacho y a mi por meternos a desapartar, ya yo soy un hombre muy viejo para eso.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien alegó: Revisadas las actuaciones, esta defensa no presenta objeción al pedimento fiscal y haciendo énfasis en el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad pido se les conceda la libertad bajo una medida cautelar de posible cumplimiento.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, hecho punible este que se le atribuye a los imputados R.J.A.S. y C.G.M.L., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2011, siendo las 3:00 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Montes, avistan a unos ciudadanos frente a la estación policial, en riña, lanzándose golpes, se les da la voz de alto resultando ambos ciudadanos lesionados, quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS imputados . SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificadas, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 02 y vto). Constancia médica suscrita por funcionario del Hospital de Cumanacoa y realizada al ciudadano R.J.A.S., mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el mismo (Folio 07). Constancia médica suscrita por funcionario del Hospital de Cumanacoa y realizada al ciudadano C.G.M.L., mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el mismo (Folio 08). Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 12 y vto). Oficio N° 162- de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del examen médico legal practicado al ciudadano C.G.M.L., el cual arrojó como resultado: Contusión edematosa supraorbitaria izquierda; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 02 días; sin secuelas (Folio 16). Oficio N° 162- de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del examen médico legal practicado al ciudadano R.J.A.S., el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica hombro derecho y región lateral antebrazo derecho; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 03 días; sin secuelas (Folio 17). Memorandum de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (Folio 18). TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que no se encuentra acreditada mala conducta predelictual de los imputados y los mismos tienen domicilio fijo en el país; en virtud de lo cual se estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° y 9 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes, a la cual se ordena oficiar lo conducente y la prohibición de acercamiento mutuo. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el numeral 3° y 9 ° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes y Prohibición de Acercamiento Mutuo, en contra de los ciudadanos R.J.A.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.372, nacido en fecha 13/05/1989, hijo de Y.C.S. y J.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Arismendi, Casa 46, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y C.G.M.L., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.271.699, nacido en fecha 24/03/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.L. y J.M. residenciado en el Sector La Rosa, Casa 23, vereda 3, cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito De LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. Se decreta la detención en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la PREFECTURA DE CUMANACOA MUNICIPIO MONTES informando del régimen de presentación impuesto a los imputados R.J.A.S. y C.G.M.L.. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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