Decisión nº 345-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado R.A.M.A., en contra de la decisión Nº 4994-07, emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de octubre del año 2007, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (8) de octubre del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado R.A.M.A., interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:

    Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que el Juez a quo decretó la medida de coerción personal que recae sobre su defendido sin concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, hace referencia que solo consta en autos el acta policial efectuada en fecha 12-09-07, la cual solo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la detención de su defendido, no evidenciándose pluralidad de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal decretada en su contra.

    En este orden de ideas, indica la defensa que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, al respecto cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397, de fecha 21-06-05.

    Así mismo, indica la defensa que vista la ausencia de elementos de culpabilidad en contra de su defendido, debe cesar la medida de coerción personal decretada en su contra, en razón, de habérsele violentado el derecho a la libertad personal, al someterlo a las presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, causándole así un gravamen irreparable.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión Nº 4994-07, emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.M.A., todo de conformidad con el principio de presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, prosiga el proceso iniciado en contra de su defendido gozando el mismo de plena libertad.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano R.A.M.A., en decisión Nº 4994-07, emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; le causa un gravamen irreparable al ciudadano R.A.M.A..

    Alega la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido, el ciudadano R.A.M.A., haya sido autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de su defendido, se inició con el acta policial efectuada en fecha 12-09-07, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo Especial de Patrullaje U. deM., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 08:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-515, en compañía del oficial N° 0188 ENYERBETH LAMEDA, C.I.V- 15.401.794, al desplazarme en la Av. 28 La Limpia, frente del Centro Comercial Ciudad Traki, en plena vía pública, avistamos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo (sic) un actitud nerviosa por tal motivo la (sic) indicamos que se detuviera, al hacerlo procedimos a realizarle una inspección corporal basados en el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese adherido al cuerpo, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto; tres recortes de pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga y un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales presumiéndose (marihuana) motivado a esto procedimos a su detención basados en el articulo (sic) N° 248 del Código Orgánico Procesal penal, e informándole al mismo el motivo de su detención de conformidad a los artículos N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo pautado en los artículos N° 117 ordinal 6to, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo con lo incautado hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje U. deM., donde el mismo se identificó como: R.A.M. ANTUNEZ…

    Expuesto lo anterior, esta Sala corrobora que el delito que se le atribuye al imputado R.A.M.A., y por el cual se le priva de su libertad es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen

    lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    (Resaltado de la Sala)

    Por otra parte, observa esta Sala de Alzada en la decisión recurrida que el Juez conocedor de la causa motivó la misma bajo los siguientes pronunciamientos:

    …Escuchadas corno han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, Referente (sic) a la aprehensión del ciudadano, R.A.M.A., el día Miércoles (sic) doce (12) de Septiembre (sic) del presente año. Siendo las 08:50 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Escuela Especial de Patrullaje U. deM., Puma, al desplazarse por la avenida La Limpia, frente al Centro Comercial, Ciudad Traki, en plena vía publica, quienes avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo (sic) una actitud nerviosa por lo que le indicaron que se detuviera, y al hacerlo procedieron a realizarle una inspección corporal basándose Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviese adheridos a su cuerpo o vestimenta, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Tres (sic) (03) recortes de pitillo, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, y un envoltorio de papel de color marrón contentito (sic) de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano previa notificación de los derechos y garantías constitucionales. Del Acta (sic) de Inspección (sic) Ocular (sic) que obra al folio 3 de la presente causa. Del Acta de aseguramiento de la sustancia. Ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de a Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Partícipe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las medidas (sic) cautelares(sic) sustitutivas(sic) a la Privación de libertad (sic) para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los principios Garantista (sic) del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo (sic) 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento (sic) ordinario, por lo que este Tribunal considera como suficiente para asegurar las resultas de la presente causa, imponerle a (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad (sic) prevista en el articulo (sic) 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público…

    (Resaltado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    En primer término, esta Alzada constata que, la aprehensión del ciudadano R.A.M.A., fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 12-09-07, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta, de las condiciones en las cuales se materializó la aprehensión del ciudadano R.A.M.A..

    Respecto de la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada en el caso bajo examen, indicando al respecto, que solo existe el acta policial de fecha 12-09-07. Este Tribunal Colegiado, en atención a lo constatado, conviene en señalar en primer término respecto de la motivación de la decisión emitida en fase preparatoria, como lo es la proferida en el acto de audiencia de presentación de detenidos, que si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación de detenidos respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14/11/2002, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    En atención a lo expuesto, constata este Tribunal Colegiado, primero, que al folio 2 riela inserta el acta policial efectuada en fecha 12-09-07, por funcionarios adscritos a la Policial Regional, Grupo Especial de Patrullaje U. deM. (PUMA), donde se evidencia la aprehensión del imputado de marras bajo el procedimiento de flagrancia, previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal; segundo, al folio 3 corre inserta acta de inspección ocular de fecha 12-09-07, así mismo, al folio 4 riela acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 12-09-07, donde deja constancia de la presunta droga incautada; tercero, al folio 5 se deja constancia del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, donde se describen las evidencias recabadas; todo lo cual constituyen elementos de convicción, precisos y concordantes que fueron estimados por la instancia al momento de motivar la decisión recurrida, por lo que el Juez a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal que recae en contra del imputado R.A.M.A., fundamentó la misma con el acta policial, el acta de inspección ocular y el acta de aseguramiento de la sustancia, todas de fecha 12-09-07; sin embargo, de actas se evidencia otro elemento de convicción que sustenta las anteriores actas, tal como el registro de cadena de custodia de evidencia físicas, circunstancias, por las que estas Jurisdiccentes no estiman darle la razón a la defensa respecto a la inexistencia de elementos de convicción, para decretarle a su defendido la medida de coerción decretada, aunado al hecho de considerar el estado primigenio de la fase de investigación en la cual se encuentra el proceso, donde debe dársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo.

    Con relación a lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    De manera tal, que a criterio de esta Sala Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.M.A., racionalmente satisfacían las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose de esta manera el alegato del recurrente en cuanto a que solo se apoya la decisión recurrida en un único elemento de convicción. Así se declara.

    Por otra parte, la defensa indica que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia; al respecto este Tribunal de Alzada indica que con la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias del caso, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

    …La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    (Resaltado nuestro).

    Por lo que, en modo alguno puede considerar la defensa de autos, que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculca el principio de presunción de inocencia, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por el Juez a quo. Y así se declara.

    Así mismo, refiere la defensa que se ha violentado el derecho a la libertad personal del cual gozaba su defendido, al someterlo a las presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, causándole así un gravamen irreparable. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    …Omissis…

    Por lo que, expuesto lo anterior, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen para el Estado la obligación de garantizar y proteger los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela la recurrente, pues, se evidencia que el imputado de marras no fue detenido en virtud de una orden judicial sino de manera flagrante, en virtud que del acta policial efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece que, el que se este cometiendo, en virtud que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema a de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por un aparte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Resaltado nuestro).

    Por lo que, expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, se constata de la decisión revisada la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir elementos de convicción de las actas presentadas por el representante Fiscal, que conllevaron al Juez de Primera Instancia a decretar la medida de coerción personal acordada. Así se declara.

    Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado R.A.M.A., en contra de la decisión Nº 4994-07, emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado R.A.M.A., en contra de la decisión Nº 4994-07, emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión Nº 4994-07, emitida en fecha trece (13) de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al diecisiete (17) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 345-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3538-07.

LMGC/deli.

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