Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 17 de enero de 2012

201º y 152º

Expediente N°: 4124

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.548, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-16.194.499, de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 10 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la querella, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal la ciudadana L.T.R..

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alego en su escrito libelar lo siguiente:

Que el querellante que en fecha 13 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., dictó una Resolución mediante la cual su representado fue removido del cargo de Auditor Fiscal Municipal y que fue efectivamente recibida la notificación por su patrocinado en fecha 25 de enero de 2010, que dicha actuación es arbitraria, ilegal e inconstitucional.

Señala que la administración Municipal fundamentó la decisión de removerlo alegando que el cargo ostentado por su representado era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en articulo 21 la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señala que, mientras se decide la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo pudiera operar la caducidad respecto del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, que en caso de que sea desechada la nulidad del acto administrativo por este Juzgado demanda el pago de las prestaciones sociales en la cual estima la demanda por dicho concepto en la cantidad de (Bs. 208.940,77).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 300.000,00).

De la Contestación de la demanda:

La parte Recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la solicitud en cuanto la notificación de la remoción y retiro del querellante, por cuanto –según alega- se verifica que se notifico el 14 de mayo de 2009 a las 11:45 am.

Niega, Rechaza y contradice la posición del querellante al establecer que era Recaudador Fiscal y no Auditor Fiscal Municipal.

Señaló que en cuanto a la solicitud de Prestaciones Sociales consignará en la oportunidad correspondiente la hoja de cálculo realizada por el Departamento de Administración, Registro y Control de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 26 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto con el libelo de la demanda:

  1. Original de Poder Apud Acta.

  2. Original de Resolución N° 169-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A.. De fecha 13 de mayo de 2009.

    La parte recurrente consigno junto con su escrito de promoción de pruebas la siguiente prueba documental:

  3. Original de Planilla de Pago N° OP-01261-08, emanada de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 21 e Septiembre de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva, anunciándose la Audiencia en las puertas del Despacho, dejándose constancia de que la parte demandante ni la parte demandada, comparecieron al acto, declarándose desierto el acto.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano R.J.R. contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la competencia en materia funcionarial:

    El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    De la Nulidad del Acto Administrativo

    Señala la parte recurrente que ejerció el cargo de Auditor Fiscal de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde el 15 de marzo de 2002, siendo removido de dicho cargo en fecha 13 de mayo de 2009, y efectivamente notificado en fecha 25 de Enero de 2010, señalando que ejercía las funciones propias de un Recaudador Fiscal, alegando que no ocupaba en el plano real el cargo formal –Auditor Fiscal Municipal- que la administración le asigno a su situación jurídica laboral.

    Esta juzgadora para decidir observa, que el querellante solicita en primer lugar sea declarado la nulidad de la Resolución N° 169-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., por medio de la cual se le renueve del cargo de Auditor Fiscal Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, ello así esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia planteada, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:

    Resulta necesario traer a colación primero lo preceptuado en el el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto

    .

    Sobre la caducidad, como instituto procesal ligado al ejercicio tempestivo de la acción y la seguridad jurídica que deviene del conocimiento previo y cierto de los presupuestos procesales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2009-1005, de fecha 10 de junio de 2009, caso “Interclone C.A.” estableció lo siguiente:

    (…) Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)

    .

    Segundo, es necesario señalar que en cuanto a los antecedentes administrativos es necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., la cual hizo referencia al valor probatorio de los antecedentes administrativos en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste; es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización del procedimiento.

    Continuando con la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, (Caso: Aserca Airlines, C.A.), señaló con respecto a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, que:

    (…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)

    .

    En efecto, visto el carácter de prueba judicial que comportan tanto el expediente administrativo como el expediente personal dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, estos expedientes constituyen pruebas de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

    En este sentido, y bajo la observancia de los parámetros doctrinarios up supra señalados, en el presente caso se observa que la parte actora demanda nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delata Amacuro y señala que fue notificado en fecha 25 de enero de 2010.

    Así pues, se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de antecedentes administrativos, que al folio 15 corre inserto copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano R.R., dirigida a la Licenciada Atáis Salazar, en el Departamento de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., de fecha 28 de mayo de 2009, por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y señala como fecha de ingreso el 15 de marzo de 2002 y fecha de despido 13 de mayo de 2009, debidamente firmada por el hoy querellante, con sus correspondientes anexos de copia de cedula de identidad, recibo de pago y relación de sueldo. En virtud de lo expuesto, y vista la referida comunicación, de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se enriende por notificado del acto administrativo y visto que en fecha 08 de marzo de 2010, fue interpuesta la presente demanda de nulidad; constata este Juzgado que ha transcurrido un lapso de diez meses (10) meses y once (11) días, en virtud de ello se observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia, la misma resulta improcedente por haber operado la caducidad de la acción jurisdiccional. Así se decide.

    De los Conceptos Reclamados

    Ahora bien visto que la pretensión de la querellante no se limita sólo a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual remoción al hoy querellante; sino que además solicitó el Pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 208.940,77), solicitando se ordene experticia complementaria del fallo para determinar los intereses respectivos, así como la corrección monetaria respectiva, las costas y actos procesales, honorarios profesionales, indexación y corrección monetaria desde la fecha del despido hasta el momento del pago, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de los referidos pedimentos:

    Prestaciones Sociales

    En relación al pago de prestaciones sociales solicitados por el querellante, en necesario señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.

    Considera quien aquí juzga antes de pronunciarse con respecto a las prestaciones sociales establecer como punto previo que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

    Por tal motivo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

    Establecido lo anterior, a los fines de establecer el lapso y los montos sobre los cuales se basará el cálculo de prestaciones sociales, se hacen las siguientes consideraciones:

    Al folio 09 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 124-A/02, de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve que a partir del 15 de marzo de 2002, el ciudadano R.R., queda designado para ejercer el cargo de Auditor Fiscal.

    Al folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserta copia certificada de Resolución N° 169-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve Remover y Retirar del cargo de Auditor Fiscal al ciudadano R.R..

    Al folio 15 corre inserto copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano R.R., dirigida a la Licenciada Atáis Salazar, en el Departamento de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., de fecha 28 de mayo de 2009, por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y señala como fecha de ingreso el 15 de marzo de 2002 y fecha de despido 13 de mayo de 2009.

    Así pues, se desprende de las actas que el ciudadano suscribió diligencia en fecha 28 de mayo de 2009, señalando que su retiro se efectuó en fecha 13 de mayo de 2009, efectivamente ingreso a la Administración Pública como Personal Fijo en fecha 15 de marzo de 2002, teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de siete (07) años, un (01) mes y veintiocho (28) días. Así se decide.

    A los fines de determinar el salario a utilizar para los cálculos respectivos, tenemos que al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos corre inserta copia certificada de relación de sueldo, a favor del ciudadano R.R., por medio de la cual deja constancia la relación de sueldos correspondientes desde marzo de 2002 hasta abril de 2008, evidenciándose que el ultimo salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00). Al folio 16, del mismo cuaderno, corre inserto Copia Certificada de recibo de pago, correspondiente a la quincena 06 del 16/03/2009 al 31/03/2009 por un monto de Cuatrocientos Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 401,91), verificándose así que el salario devengado corresponde a Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00), el cual se tomara como base para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos en virtud de que no fue probado fehacientemente durante el transcurso del proceso que las asignaciones de un quince porciento (15%) por concepto de recaudación fiscal fuesen canceladas de manera reiterada por la Administración. Así se decide.

    Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año:

    El demandante solicita que le sea cancelados los periodos vacacionales comprendidos entre los años 2002-2009, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:

    Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

    Las vacaciones tienen su fundamento en diversos factores como lo son el factor físico, cultural, familiar, religioso y de orden Estatal, es decir, el descanso responde a un imperativo fisiológico ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas, en el orden cultural permite al trabajador el empleo de su inteligencia en obras recreativas o educadoras, desde el punto de vista familiar permite al trabajador al estar más tiempo junto a los suyos cuidar de quienes de él dependen.

    El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.

    Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

    Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de Vacaciones y bono Vacacional, se Observa que no corre inserto en autos prueba alguna que haga presumir a quien aquí juzga que tal concepto fue cancelado por el ente querellado, más corre inserto al folio 04 del expediente administrativo, copia certificada de planilla de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos que señala por concepto de vacaciones vencidas lo correspondiente a Doscientos Sesenta y Siete Días (267) los cuales no constan su cancelación, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de los referidos conceptos, desde el periodo 2002 fecha de ingreso del querellante hasta el periodo 2009 fecha en la que fue removido del cargo de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

    A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono Vacacional, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria de conformidad con el literal c) del articulo 108 eiusdem, debiendo servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual será nombrado un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la solicitud de cancelación de bonificación de fin de año desde el año 2009 hasta el año 2009, este resulta improcedente por cuanto no consta de actas que los referidos pagos no fueran efectuados por la Administración Publica ni tampoco que fueran solicitados por el hoy querellante en su debida oprtunidad, siendo que estos por disposición del articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son cancelados dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Así se decide.

    Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso,

    Indemnización por Despido Injustificado

    Solicita el querellante el pago de preaviso legal, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, con respecto a tales solicitudes, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

    El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo labora, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público.

    En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.

    En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no es posible la utilización de la institución del preaviso. Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretende irse de la Administración, esto deberá hacerse mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.

    Establecido que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se niega pro improcedente las solicitudes de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido Injustificado. Así se Decide.

    Costas Procesales, Honorarios Profesionales

    Indexación y Corrección Monetaria

    Reclama el hoy querellante el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

    Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

    En relación a los Honorarios Profesionales, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del municipio. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo y Cobro de Prestaciones Sociales, incoada el Abogado E.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.R., ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., Resolución N° 169-2009, de fecha 23 de mayo de 2009. En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos.

TERCERO

PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales.

CUARTO

SE NIEGA el pago de indexación o corrección monetaria.

QUINTO

SE ORDENA nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., y del ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de enero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, diecisiete (17) de enero de 2012, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4124

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