Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha primero (01) de febrero de 2010 el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial del ciudadano R.A.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.267.254, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha nueve (09) de Febrero del 2010, este Juzgado admitió la causa, y ordenó notificar a los ciudadanos Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y Procurador General de la República, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso al primero de los nombrados.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-85 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000083 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha 14 de febrero del 2012 este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y en fecha 22 de febrero del mismo año repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la Republica, y la notificar a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y a la parte demandante así como también solicitó al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Y en fecha seis (06) de marzo del 2012 se libraron boleta y oficios.

Del Escrito de la Demanda

Que en el año 1999, su representado comenzó a prestar servicios para el Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, desempeñándose como Alguacil, hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha cuando, mediante resolución Nº. 023-2009, se resolvió removerlo del cargo antes mencionado.

Expresó que su representado no es titular de ninguna de las Direcciones o Gerencias que conforman la Administración Pública, ni es Consultor Jurídico, ni funcionario de similar jerarquía al servicio de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, solo es Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, expreso que mal se puede aplicar el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente, solicito se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº. 023-2009, que se restituya al cargo al ciudadano R.A.A.L., antes mencionado, y que sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

De la Contestación de la Demanda

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo de remoción y retiro que afecto al querellante le haya violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debido a que el acto administrativo que hoy se impugna fue dictado en ejercicio de la potestad que le otorga el ordenamiento Jurídico a los jueces de la Republica, para remover Secretarios y Alguaciles.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, fundamentó el acto de remoción en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre inmotivado, toda vez que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, expresó los elementos Fácticos y Jurídicos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dos (02) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha once (11) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte recurrida, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano R.A.A.L., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover al ciudadano R.A.A. del cargo de “Alguacil” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano R.A.A., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, el vicio de ausencia de base legal, la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario.

En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario.

Así pues la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, así como de ausencia de procedimiento o violación al derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.-

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial del ciudadano R.A.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.267.254, contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2010-0000091

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 04 de diciembre de 2012

a las 10:51 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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