Decisión nº 102 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal

Del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-007234

ASUNTO: AP01-S-2011-007234

RESOLUCIÓN

JUEZA: R.M.M.G.

SECRETARIA: DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: GEOGIA INCIARTE, Fiscala Auxiliar Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Niña de quien se omite identificación.

DEFENSA: E.M., Defensora Pública Sexta (6ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

IMPUTADO: R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.826.541.

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal se aparta de la solicitud de las partes en cuanto a la calificación jurídica ofrecida por la representación fiscal respecto a que los hechos denunciados se corresponde con el delito de Ultraje al Pudor, y en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente proceso penal dada la calificación jurídica, toda vez que en consideración de esta Juzgadora observada las declaraciones de las niñas víctimas, la primer de ella de tan solo 12 años de edad, quien señaló que su padre biológico desde que ella tenía tres o cuatro años de edad, de acuerdo a su verbatum “abusa sexualmente de ella”, describiendo el acto sexual como el que muestra su pene se masturba y le toca sus partes íntimas, y que nada había dicho por temor, es necesario detenerse al interpretar el vocabulario de una niña quien al no tener conocimiento de los diversos actos sexuales, y al ser obligada a acceder a ellos exclame con naturalidad que ha sido abusada sexualmente, no se puede pretender que se maneje un lenguaje técnico o jurídico para establecer si la joven se encuentra o no en un supuesto jurídico u otro; en tal sentido al no tener un conocimiento pleno de los actos sexuales y ser sometida mediante la amenaza a acceder a ellos es evidente que estamos en presencia de un abuso sexual entendido desde la perspectiva de una niña que ha sido sorprendida en su inocencia y que todo lo que tiene para expresar su malestar es el lenguaje limitado de que: “ha abusado sexualmente de mi”. Por otra parte y a los efectos de esclarecer con mayor amplitud los hechos denunciados, se observa una acta de investigación penal, emitida por la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual contiene resultado de los exámenes vagino rectales de las víctimas niñas, el cual indica que las mismas no presentan desfloración, traumatismo reciente ni antiguo, lo que permite corroborar el dicho de la víctima con dicho elemento de convicción por cuanto los actos sexuales no han comprendido en actos de penetración anal, vagina u oral, sino en la satisfacción sexual del agresor a través de la masturbación y tocamientos en las partes íntimas de la niña. En relación a la niña de 10 años de edad, víctima de los hechos denunciados a los cuales el Ministerio Público del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado 381 del Código Penal, la conducta reprochada por nuestro ordenamiento jurídico se constituyen en la satisfacción sexual a través de la masturbación de un hombre frente a una niña de 10 años de edad, que ello ha ocurrido en reiteradas oportunidades y que incluso el detenido en una oportunidad intentó ingresar a la residencia de la niña al momento de que su madre no se encontraba, se observa de dicha declaración que la niña de 10 años de edad, bajo temor en señalar dichos hechos ha sido constreñida por un hombre adulto, vecino del lugar de residencia de aquélla a mantener un contacto sexual no deseado, a través de la visualización de la niña sobre la satisfacción sexual del agresor a través de la masturbación irrumpiendo de esta manera la inocencia propia de la niñez y perturbándola psicológicamente al no poder comprender y repeler dichos actos sexuales, elemento que guarda correspondencia con la referida acta de investigación penal la cual contiene los resultados de los exámenes vagino rectales de las niñas víctimas; por otra parte se observa que como último hecho contra la niña de 10 años de edad ocurrió a las 02:00 horas de la tarde del día 04 de mayo del presente año, fecha en la cual la madre de la víctima interpone la denuncia, razón por la cual esta juzgadora considera que estamos en primer lugar ante la aprehensión de la comisión de un delito bajo la modalidad de flagrancia, y en segundo lugar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y observada la declaración como elemento de convicción de la víctima hija del denunciado, así como también la declaración de la amiga de la niña de las progenitoras de ambas niñas, las cuales una de ellas, manifestó estar presente al momento que la niña llegara llorando manifestando a la madre lo que le había hecho su padre, momento en el cual aprovechó para denunciar que su hija también había sido víctima de tales hechos, es por lo que esta Juzgadora considera que hay suficientes elementos de convicción para presumir la presunta comisión del hecho punible y que apuntan a su presunto autor como al hoy detenido, razón por la cual se decreta la privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 respecto a que se señala que el hoy detenido es el padre biológico de una de las víctimas, del cual tiene fácil acceso a ella y pudiera permanecer la amenaza latente a los efectos de cambiar la decisión de continuar con la denuncia al estar en posición física y mental frente a la niña víctima hija de aquél a quien le debe obediencia ante la autoridad que representa, atendiendo igualmente al acta de investigación penal que refiere que se trata de niñas las que fueron examinadas ante el médico forenses por lo cual se presume la edad como cierta y que ademas fueron sometidas a una examen físico que afectó su pudor y en consideración a que las niñas no se encuentran en la posibilidad de repeler, como se dijo, los actos antes narrados es por lo que este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad del hoy detenido, estableciendo como centro penitenciario la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, y se ordena referir a las víctima al Equipo Multidisciplinario, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas. Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines antes expuestos. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 90º del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Segundo de Control:

R.M.M.G.

La Secretaria:

DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria:

DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

Asunto; AP01-S-2011-007234

RMMG/DarieanysF.-

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