Decisión nº WK01-P-2002-000032 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 25 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000032

ASUNTO : 2U-787-02

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dra. E.B.L..

DEFENSA: Dr. MOLINA LUGO, J.S. COTE Y YENNIS MARIÑEZ

ACUSADO: R.A.P.L.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día once (11) de Noviembre de 2003, en la causa seguida al ciudadano: R.A.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-07-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.L. y M.P., Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.481.915 y residenciado en Canaima, zona N°. 1, La Trinidad, casa Mis hijos, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 07 de Noviembre de 2003, la Abogado E.B.L., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, ordinal 4°, 326 y 372, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34, ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ciudadano R.A.P.L., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 17 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando el adolescente J.A.G.P., de 16 años se encontraba tripulando un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT 115, de color negro con el volante de color amarillo, placas AAL-969, por la bajada del Liceo Las M.d.C., cuando de manera sorpresiva fue interceptado por tres (03) sujetos portando uno de ellos arma de fuego, dos de ellos se bajaron del vehículo Marca Ford, color blanco, modelo Escort, clase automóvil, placas XLT-527, y lo obligaron a bajarse de la moto, se montaron en la misma y emprendieron veloz huía, momentos después avistó a unos funcionarios policiales, manifestándole lo sucedido, quienes llamaron por radio y ubicaron al conductor del vehículo que lo interceptó, en presencia de los efectivos policiales actuantes la victima reconoce al ciudadano R.A.P.L., como uno de los partícipes del hecho, dándose a la fuga los otros individuos. A los efectos legales el mismo fue aprehendido por la comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público para la investigación de rigor. Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal del Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal.

LA DEFENSA señala entre otras cosas lo siguiente: “…está defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo dicho por el Ministerio Público y ratifica el escrito presentado en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control lo declaro Sin Lugar, ya que esa no era la oportunidad procesal; y siendo esta la oportunidad en virtud a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por nuestro defendido no reviste carácter penal; honorable Magistrado la acusación es controvertible y fue en el puesto policial donde la víctima ve por primera vez a nuestro defendido, igualmente solicito al Fiscal del Ministerio Público que me aclare la precalificación hecha en cuanto al porte y ocultamiento de arma de fuego, ya que son dos verbos diferentes, hago mención al artículo 61 del Código Penal, para finalizar solicito se decrete con lugar la excepción opuesta por esta defensa y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. -Testimonial de los ciudadanos J.G.O., A.M.G.D. RIVERO Y A.L., Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social Forense, respectivamente adscrito al departamento de Psiquiatría Forense de Bello Monte. 2.-Testimonial de RAFAEL BELLO Y EDAGAR IZAGUIRRE, quienes realizaron experticia al vehículo marca Ford, modelo Scort, color blanco, año 89, placa XLT-527, donde fue incautado el arma de fuego. 3.-Declaración de los expertos que realizaron la experticia al vehículo tipo moto. 4.-Testimonial de los funcionarios ELIS CHACON Y J.C.P., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes realizaron las primeras actuaciones. 5.-Declaración de los ciudadanos J.A.G.P. Y A.J.G.P., víctima y testigo de los hechos. 6.-Acta policial de fecha 17-10-2002. 7.-Resultas de la experticia realizada de tipo, reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma incautada, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, sin serial visible. 8.-Resultas de la experticia realizada al vehículo, tipo moto, marca YT, modelo 115, placas AAL-969, de color negro con el volante amarillo, propiedad de la víctima.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Quedo establecido que el día 17 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando el adolescente J.A.G.P., de 16 años se encontraba tripulando un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo YT 115, de color negro con el volante de color amarillo, placas AAL-969, por la bajada del Liceo Las M.d.C., cuando de manera sorpresiva fue interceptado por dos (02) sujetos portando uno de ellos arma de fuego, los cuales se bajaron del vehículo Marca Ford, color blanco, modelo Escort, clase automóvil, placas XLT-527, el cual arranco una vez se bajaron los sujetos señalados los cuales lo obligaron a bajarse de la moto, se montaron en la misma y emprendieron veloz huía, momentos después avistó a unos funcionarios policiales, manifestándole lo sucedido.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano GONCALVES PEÑA J.A., por lo que se le solicitó al alguacil, que hiciera conducir a la sala al ciudadano antes mencionado, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse GONCALVES PEÑA J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.535.597, de 17 años de edad, quien expuso entre otras cosas: “Yo me desplazaba por las mercedes cuando se me acerco un taxi del cual se bajaron dos personas era un carro blanco me apuntaron con un arma de fuego, y me pidieron que le entregara la moto porque sino me iban a matar, luego que me robaron me traslade a la policía para poner la denuncia y el chamo estaba poniendo la denuncia diciendo que a él también lo habían robado”, es todo, cesó., Quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Con quien estaba usted cuando lo robaron? CONTESTO: yo estaba sólo. 2.- ¿Cómo lo detienen a usted para robarlo? CONTESTO: me pare para que pasara un carro. 3.- ¿Describa el auto donde viajaban las personas que lo robaron? CONTESTO: era blanco con un forro negro en el capo. 4.- ¿Cuántas personas lo roban a usted? CONTESTO: se bajaron dos uno de ello de la parte delantera y el otro de la parte trasera del carro. 5.- ¿Con cuantas armas lo robaron? CONTESTO: con una sola. 6.- ¿En donde lo apunta a usted para robarlo? CONTESTO: en la cabeza. 7.- ¿De que color tenían la piel estas personas que lo roban? CONTESTO: era uno blanco y el otro morenito. 8.- ¿Cómo estaban vestidos estas personas? CONTESTO: con shorts y camisetas. 9.- ¿Usted los conocía? CONTESTO: no lo conocía. 10.- ¿Cómo se llevaron la moto después que lo robaron? CONTESTO: yo me baje agarraron la moto y arrancaron. 11.- ¿Usted conoce al ciudadano que esta allí sentado? CONTESTO: no lo conozco. 12.- ¿Usted es familia de él? CONTESTO: no somos familia. 13.- ¿Usted lo visitó en el internado judicial? CONTESTO: no lo visite en el internado. 14.- ¿Con quien vive usted? CONTESTO: con mi tío. Es todo, cesó. Y a preguntas formuladas por la defensa Privada, respondió entre otras cosas y se dejó constancia de los siguientes: 1.- ¿El día que lo robaron el ciudadano aquí presente tenía un arma de fuego? CONTESTO: no portaba arma de fuego. 2.- ¿Qué le dijo mi defendido cuando se encontraron en el modulo policial? CONTESTO: que él también había sido una víctima que lo habían apuntado por detrás y le quitaron un dinero. Con lo cual queda establecido las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

La declaración del ciudadano GONCALVES PEÑA A.J., por lo que se le solicitó al alguacil, que hiciera conducir a la sala al ciudadano antes mencionado, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse GONCALVES PEÑA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.828.308, de 23 años de edad, quien expuso entre otras cosas: “Yo me encontraba por Caraballeda, venia llegando de mi trabajo cuando unos amigos me dijeron que le habían robado la moto a mi hermano, me traslade a la policía mi hermano estaba allí, los funcionarios me llamaron para que sirviera de testigo porque mi hermano es menor de edad y yo si soy mayor de edad”. Quien a preguntas formuladas por el Representante fiscal, respondió lo siguiente: “.- ¿Usted estaba con su hermano cuando lo robaron? CONTESTO: no estaba con él. 2.- ¿Quién le dijo a usted que habían robado a su hermano? CONTESTO: un compañero de trabajo. 3.- ¿En donde habla usted con su hermano después que lo robaron? CONTESTO: modulo policial del caribe. 4.- ¿En ese modulo estaba la moto que le robaron a su hermano? CONTESTO: no estaba la moto, sino un carro blanco, mi hermano y el chamo. 5.- ¿Quién fue testigo cuando le hicieron la revisión del vehículo? CONTESTO: yo fui testigo cuando le hicieron la revisión de vehículo. 6.- ¿Qué encontraron los funcionarios en la revisión del vehículo? CONTESTO: encontraron un revolver. 7.- ¿Cuándo le hicieron la revisión al vehículo era de noche? CONTESTO: era de día. 8.- ¿En donde le hicieron la revisión al vehículo? CONTESTO: frente al modulo policial. 9.- ¿Cuántas personas les dijo su hermano que lo habían robado? CONTESTO: dos personas. 10.- ¿Cómo le contó su hermano que lo robaron? CONTESTO: se bajaron de un carro blanco lo encañonaron y le quitaron la moto”. Y a preguntas formuladas por la defensa, respondió, lo siguiente: “1.- ¿Diga usted si vio cuando los funcionarios sacaron la pistola del vehículo? CONTESTO: no vi en ese momento yo estaba hablando con mi hermano. (Constancia) 2.- ¿Diga usted si conoce a este ciudadano? CONTESTO: no lo conozco”. Con lo cual queda establecido las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

La declaración del ciudadano CHACON R.E.N., titular de la cedula de identidad N° V-10.575.293; funcionario de la Policía del Estado Vargas, a quien una vez puesta el acta policial de vista y manifiesto, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, “reconociendo el acta que se le pone como la suscrita por él, manifestando que fue un hecho ocurrido en esa fecha donde se recibió llamada de un robo de un vehículo tipo moto, luego se procedió a llegar al sitio, se entrevistó con la victima, se activó el dispositivo de búsqueda de la moto y del vehículo taxi donde huyeron los sujetos, luego se trasladaron con la victima en la comisión, posteriormente al cabo de una (01) hora sin dar con la moto ni el taxi, se trasladaron a la comisaría de Caraballeda a levantar el acta respectiva, al llegar a la misma se encontraba un vehículo tipo taxi, el cual la victima reconoció como el carro donde lo interceptaron los sujetos, y al chofer del carro, en dicho vehículo se encontraba un joven que según su versión estaba poniendo una denuncia con relación a unos sujetos que le solicitaron una carrerita en el taxi, luego con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a interceptar a un joven para robarle la moto y posteriormente huyeron, luego para ver quien tenia la razón se procedió a la revisión corporal y del vehículo, del joven taxista, todo ello amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho taxista no se bajo del vehículo y en una actitud nerviosa se le indicó que se apartara de la puerta de carro, de donde se callo un arma de fuego tipo revolver, que se encontraba oculto en forma como de caleta, luego se paso el procedimiento a inteligencia con el detenido y el arma de fuego. Es todo”. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto lo siguiente: “1.- Donde queda el Puesto de la comisaría. Respuesta: En Caraballeda. 2.- Que hora era aproximadamente cuando lleva la victima a su comando. Respuesta: no recuerdo pero era de día 3.- En que parte de la comisaría la victima reconoce al chofer y al vehículo como la persona que los intercepta. Respuesta: en el estacionamiento. 4.- Cual era la vestimenta del joven taxista para el momento de los hechos. Respuesta: o lo recuerdo pero era un joven bien vestido. 5.- para el momento de la revisión del taxista se le encontró dinero en su vestimenta. Respuesta: no, debo aclarar que yo no hice la revisión, que fue mi compañero, pero no se le encontró dinero. 6.-Cuantas armas de Fuego se en centraron en el vehículo. Respuesta: un solo armamento, tipo revolver. 7.- Cuantas personas se encontraban en el sitio para el momento en que se localizó el arma de fuego. Respuesta: varias, entre ellas los familiares de la víctima, la víctima y otros funcionarios. Ceso. Y a preguntas formuladas por la Defensa respondió: “1.- A esa comisaría se presento el ciudadano R.A.P.L.. Respuesta: El nombre no lo recuerdo pero si llegó un joven en un taxi, a lo cual la defensa solicitó al tribunal se dejara Constancia de la repuesta dada por el funcionario, 2.- diga usted si mi defendido le informó el día de los hechos que un par de sujetos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a interceptar a un joven para robarle la moto y posteriormente huyeron. Respuesta: Si eso fue lo que este joven taxista me manifestó, 3.- Diga usted si cuando lo revisó corporalmente amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontró algún arma de fuego. Respuesta: No, 4.-La víctima le manifestó si me defendido era la persona que le había despojado de la moto. Respuesta: no sólo me dijo que era el conductor del vehículo. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.

La declaración del ciudadano funcionario PIÑERO RIVAS J.C., quien dijo ser titular de la cedula de identidad V-15.267.993, Funcionario de la Policía del estado Vargas, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “estando de patrullaje normal con el inspector, recibimos una llamada radiofónica donde reportaban el robo de un vehículo tipo moto, por parte de unos sujetos que estaba a bordo de un taxi blanco, se mandó a cercar el lugar, salimos con el denunciante y como en una (01) hora sin dar con la moto, nos trasladamos hasta la comisaría con la victima y una vez allí, estaba un vehículo al cual la víctima reconoció como el taxi en el que lo robaron, por lo que se le preguntó al chofer y se procedió a la revisión del vehículo, durante la revisión el chofer no se bajaba del carro, luego se quita de la puerta, levantó la manilla y cae un objeto que luego verifique y se trataba de un arma de fuego, posteriormente se pasa el procedimiento a la zona uno”. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “1.- Cuanto tiempo tiene en la institución. Respuesta: un (01) año, 2.-usted generalmente sale armado a realizar su trabajo. Respuesta: sí, 3.-que tipo de arma de reglamento le dan, Respuesta: una 9 milímetro sigsaguerpro, 4.- quienes se encontraban presentes al momento de la revisión, Respuesta: la victima, un familiar y otros funcionarios .5.-le pidió la identificación a algunas de esas personas para que sirvieran de testigo, Respuesta: no, yo en si no pero el inspector si le tomo los datos a alguno de ellos. 6.-que tipo de arma era la que le localizó al hoy acusado. Respuesta: era un revolver 38, pero no recuerdo las características. Y a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “1.- diga si para el momento de la revisión mi defendido portaba algún objeto que lo llevara a presumir que el era el autor del delito, Respuesta: No, por lo que seguidamente solicito se dejara constancia de la respuesta, 2.- diga usted si la victima le manifestó que el detenido lo había agredido, le había robado la moto, Respuesta: no recuerdo, pero si decía que ese era el vehículo y el conductor. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.

Una vez oídas las declaraciones de los Testigos Presenciales señalados por el Representante del Ministerio Público así como la de los funcionarios actuantes la Representante del Ministerio Público en sus conclusiones ratifico su ACUSACION en contra del ciudadano R.A.P.L. pero solo en lo que respecta al DELITO DE PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal.

Las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales constituidas por el Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2002, cursante al folio 2 de la presente causa, la cual fue ratificada por los Funcionarios CHACON ELIS Y PIÑERO J.C. por ser los funcionarios actuantes, el Tribunal observa que en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el ministerio publico la relación causa y responsabilidad del ciudadano R.A.P.L. , no fueron traídos a juicio los Expertos promovidos por el Representante Fiscal, los testigos Presénciales no señalaron al mencionado ciudadano como autor responsable de los delitos imputados por el Representante Fiscal por lo que el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no pueden ser estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así como de la responsabilidad penal del acusado, dado que no existe concordancia alguna de los medios probatorios que fueron expuestos.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal, ni tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado R.A.P.L. en el delito imputado. Ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado R.A.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-07-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.L. y M.P., Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.481.915 y residenciado en Canaima, zona N°. 1, La Trinidad, casa Mis hijos, Estado Vargas de los cargos Fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y que luego cambio la calificación por el delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano acusado R.A.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-07-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de G.L. y M.P., Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.481.915 y residenciado en Canaima, zona N°. 1, La Trinidad, casa Mis hijos, Estado Vargas, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos ocasionados durante el proceso, debido a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 254 y 26 del Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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