Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Tribunal Quinto de Control

Carúpano, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001657

ASUNTO: RP11-P-2009-001657

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, siendo las 5:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza Abg. M.W.F. y la Secretaria de Sala Abg. Doanalmy Román, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado R.A.M.C..

Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, y el defensor Público de Guardia por el Abg. Amagil Colón. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza y solicitó se le designare un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública penal Abg. Amagil Colón, la misma aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se dio inició al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el acta del juicio oral y público 28-07-2009, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde se deja c.c.d. que el imputado es autor responsable penalmente de hecho punible como lo es delito en audiencia (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto a la ciudadano R.A.M.C., y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, cometido en el acto con relación al Reconocimiento legal Nº-001 de fecha 02-03-08 y esta inserto en el asunto RP11-P-2008-001124, de acuerdo al procedimiento previsto y sancionado en el artículo 345 del COPP, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existe fundados elementos de convicción en contra de la imputado, tales como el acta de Continuación de Juicio Oral y Público cursante desde el folio 136 hasta el 144 de la presente causa específicamente en el folio 139, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Asi mismo informo a este Tribunal que dicho imputado se encuentra a la orden del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas sub.- Delegación Carúpano, Es todo

.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse R.A.M.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.445.430, soltero, de oficio Agente del CICPC sub.-Delegación Guiria, hijo de R.E.C. y Raimundo Maza residenciado en el Sector Miramar calle Principal casa S/N cerca de un teléfono Publico, Cumanà, Estado Sucre; y libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, en consecuencia expuso:

Lo que resultó ayer me encontraba un poco nervioso, ya que no tengo mucha experiencia en los juicios y los nervio me conllevó que explicara de manera no correcta la experticia, dicha experticia, si fue elaborada en esa fecha, pero la firma en la cual aparece mi nombre en dicha experticia no es la mía, en ese momento en que se practicó la experticia si estaba presente pero me ausente de la oficina no recuerdo el motivo porque eso fue hace mucho tiempo. Por lo que supongo que algún otro funcionario estampó la firma debida que fue procedimiento con detenido y ameritaba celeridad, lo ocurrido el día de ayer no fue mal intención de mi parte, Es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso:

Oída la declaración de mi Representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud Fiscal por cuanto mi representado ha manifestado en sala, como ocurrieron los hechos aunado que posee buena conducta predelictual, y un domicilio estable que puedan permitir las investigaciones del proceso, en libertad sin ninguna medida que le coaccione la misma, solicito copias simples del Acta es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.M.C., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual establece:

…el que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años…

Asimismo se observa, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 28/07/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.M.C., es autor o participe del delito precalificado y atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian del acta que se levantase en fecha 28-07-09 ante el Juzgado Primero de Juicio de esta extensión Judicial, en el asunto RP11-P-2008-001124 cursante a los folios 136 al 144 de las actuaciones que conforman el presente asunto y mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico actuante en el Juicio Oral y Público, solicitó y así fue declarado por el Tribunal Primero de Juicio que de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara delito de audiencia en la persona del Funcionario R.A.M.C., todo en virtud de que dicho funcionario declaró en la sala de audiencia, que el mismo sí había practicado el reconocimiento legal Nº 001, pero que al exhibírsele dicho reconocimiento por el Tribunal, el mencionado ciudadano manifestó que no reconoce la firma del mismo, y posteriormente dice que no reconoce el contenido y la firma del mismo; por lo que considera este Tribunal que el hecho objeto del presente proceso se subsume ciertamente en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y la cual acoge este Tribunal.

Así las cosas, considera este Tribunal que resulta razonable la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.L., en contra del imputado R.A.M.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.445.430, soltero, de oficio Agente del CICPC Sub-Delegación Guiria, hijo de R.E.C. y Raimundo Maza residenciado en el Sector Miramar calle Principal casa S/N cerca de un teléfono Publico, Cumanà, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.L., en contra del imputado R.A.M.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.445.430, soltero, de oficio Agente del CICPC Sub-Delegación Guiria, hijo de R.E.C. y Raimundo Maza residenciado en el Sector Miramar calle Principal casa S/N cerca de un teléfono Publico, Cumanà, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas sub.- Delegación Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico manifestó en esta sala que dicho funcionario se encuentra a la orden de esa Sub-delegación. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas y se insta a las partes para su reproducción. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.A. ALCALÁ

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