Decisión nº 635-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSin Lugar Las Exepciones Opuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIÓN

OPUESTA EN FASE PREPARATORIA

En el día de hoy, martes ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), fecha fijada por este Tribunal para la realización de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento, establecida en el articulo 28, numeral 4, literal “d”, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una supuesta “acción promovida ilegalmente” por “prohibición legal de intentar la acción propuesta”, interpuesto por la Abogada en Ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, en su condición de defensora del imputado R.A.P.L., en la presente causa signada bajo el N° 3C-6753-10. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentra presente la ABG. A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, el imputado R.A.P.L., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acompañado de la defensora privada ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ. Seguidamente, se le concede la palabra a la ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 12/05/2010, en todas y cada una de sus partes, por cuanto en la investigación fiscal signada con el N° 24-F24-118-10, se evidencia las circunstancias establecidas en las oposición presentada ante este Tribunal por haber sido promovida ilegalmente acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente acción penal vulnera lo previsto en el articulo 47 de la constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando igualmente las pruebas ya evacuadas ante el Ministerio Publico, respectivas a las entrevistas, documentales y fotografías, del sitio de allanamiento sin orden alegado en la presente, solicitando en consecuencia que sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la inmediata libertad a mi defendido, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado R.A.P.L., de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se le imputan, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cuales son los delitos que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, manifestado su deseo a declarar, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 11:50 a.m., manifestó: “Que se haga justicia, porque yo nunca he vendido droga, es todo” culmino la declaración a las 11:52 a.m. Seguidamente, se le concede la palabra a la ABG. A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos, en virtud de que del acta de investigación de fecha 07/04/2010 suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que la aprehensión del imputado R.A.P.L. fue realizada en plena vía publica, aprehensión ésta motivada a la actitud sospechosa mostrada por el imputado de autos ante la presencia de la comisión policial y quien al practicarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de una testigo ubicada por los funcionarios para el procedimiento de nombre T.R. le fue incautado dentro del bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento de la revisión 10 envoltorios de material sintético, los cuales era 7 de color negro y 3 de color azul, contentivos de la droga que bajo análisis resulto ser Cocaína, arrojando un peso bruto de 6.8 gramos, que según experticia química realizada en fecha 05/05/2010, los 7 envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro contentivos de la droga denominada cocaína tiene un peso de 4.7 gramos, y los 3 envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul contentivos de la referida droga tiene un peso de 0.5 gramos, para un peso total de 5.2 gramos de cocaína. Así mismo, se evidencia de la revisión de la causa, que en fecha 21/05/2010 fue presentado escrito acusatorio por esta Representante Fiscal contra el ciudadano R.A.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo fijada por este Tribunal Audiencia Preliminar, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada y se mantenga la privación de libertad impuesta al imputado de autos, a los fines de seguir el proceso. Finalmente, consigno ad effectum videndi, causa fiscal N° 24-F24-0118-10, para que el Tribunal revise las actuaciones de investigación y resuelva lo que a bien tenga, es todo”. Ahora bien, se ha convocado esta Audiencia, para que las partes expongan los argumentos y opiniones, a favor y en contra de la excepción invocada por la Defensa, sobre la validez o invalidez del acto (supuesto allanamiento) que está siendo impugnado. La Defensa, durante la fase preparatoria, basada en el artículo 47 de la Constitución Nacional, el cual establece que “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”, se opuso a la persecución penal en esta Causa, planteando la excepción de previo y especial pronunciamiento, prevista en el numeral 4, literal d, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere específicamente a la “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, que es una de las modalidades de “Acción promovida ilegalmente”, por considerar la defensa que los hechos no ocurrieron en la vía pública (calle Colón con Avenida Padilla, frente a la casa No. 93-28), como señalan los funcionarios actuantes en el Acta Policial de Aprehensión del imputado R.A.P.L., sino que en realidad los hechos sucedieron dentro de la residencia del imputado (Avenida 6 No. 93-28, esquina con la Avenida Padilla, diagonal al Instituto Los Próceres), donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ingresaron a la fuerza, rompiendo una reja de hierro, sin orden de allanamiento, sin contar con la presencia de dos testigos hábiles y contestes, preferentemente vecinos del lugar, sin vínculos con los funcionarios actuantes y sin que el imputado estuviera asistido de un abogado defensor u otra persona, violando así, según la defensa, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En síntesis, la defensa afirma que la imputación está basada en “una falsa circunstancia de hecho establecida en el Acta de Aprehensión”, que los funcionarios mienten en como sucedieron los hechos, que este Tribunal puede ya verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de su defendido, que el acto de aprehensión del imputado está viciado de nulidad absoluta, por haberse violentado la norma constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución Nacional, que consagra la inviolabilidad del hogar, y por todo ello, ha solicitado que este Tribunal decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, tal y como lo ordenan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se declare con lugar la excepción opuesta, y que se decrete el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaratoria de haber lugar a la referida excepción, todo ello de conformidad con lo expresamente dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 eiusdem. La excepción fue opuesta oportunamente, en la fase preparatoria, antes que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la Acusación, por lo que ha sido tramitada de conformidad con el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa indicó que la excepción no es de mero derecho y, además, promovió pruebas. Las pruebas promovidas consisten en las entrevistas realizadas por el Ministerio Público a la progenitora del imputado y a otros cinco ciudadanos, supuestos vecinos del imputado, así como tres documentales, que incluyen unas fotografías de supuestos destrozos a la puerta principal de la residencia del imputado, reporte telefónico emanado del servicio del No. 171 de la Policía Regional, donde supuestamente aparece la denuncia realizada a las 7 de la noche del 7-4-2010, por la indebida intromisión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la residencia del imputado, así como la denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior al día siguiente del hecho, el 8-4-2010. El Tribunal, visto que la excepción opuesta es la “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, consideró que lo procedente era esperar hasta que el Ministerio Público presentara la acusación, precisamente para verificar que efectivamente el Estado, a través del Ministerio Público, realmente intentara la “acción” que como acto conclusivo le corresponde, y pueda así este Tribunal examinar si dicha “acción propuesta” está o no realmente prohibida por la Ley. Las partes fueron debidamente notificadas de esta Audiencia, la cual ha sido convocada previa a la Audiencia Preliminar, ya que es necesario resolver la excepción antes de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, tramitando la excepción como una incidencia, sin interrumpir ni obstaculizar la investigación. Mediante Oficio No. 2104-10 de fecha 25-5-2010, se citó al Ministerio Público y se le informó a la ciudadana Fiscal de la posibilidad que tenía de contestar la excepción y de ofrecer pruebas para desvirtuar la misma, del cual tuvo conocimiento el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, Abog. E.A., el 27-5-2010. Pues bien, este Tribunal, luego de escuchar con mucha atención todos los razonamientos expuestos, tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, hace las siguientes observaciones a los planteamientos realizados por las partes: El espíritu, propósito, razón e intención del legislador es que las excepciones sean resueltas, en lo posible, en la etapa inicial del proceso, a los fines de evitar los trámites y la celebración de un juicio que puede ser innecesario, en caso de ser declarada con lugar alguna excepción que tenga como efecto el ponerle fin al procedimiento. Generalmente se ha considerado que “La prohibición legal de intentar la acción propuesta”, se refiere a casos como: a) la falta de cualidad del Fiscal para interponer la acusación, por ejemplo, por haber sido removido del cargo para el momento en que interpuso la Acusación Fiscal; b) la existencia de una excusa absolutoria, de las previstas en el artículo 481 del Código Penal, en lo que concierne a algunos delitos contra la propiedad; c) cuando el procedimiento procedente no era el ordinario, sino uno especial, como por ejemplo, a instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; d) cuando haya violación al principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; e) cuando el conocimiento del asunto corresponda a otra jurisdicción, como la civil, y el Juez Penal sea incompetente, etc., no a cuestiones propias del juicio oral y público, que aunque no son de mero derecho, van a depender fundamentalmente de los medios de prueba que sean ofertados y admitidos en la Audiencia Preliminar, en la eventualidad de que la Acusación Fiscal sea admitida en dicha Audiencia y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, para luego, a su vez, también depender del análisis, comparación y valoración que se le de a esas pruebas testimoniales y documentales que sean efectivamente recepcionadas durante el Debate, lo cual sólo puede hacerse en la parte motiva del fallo, nunca antes. Autores como E.P.S. y M.B., han señalado que esta excepción es de fondo, pues elimina la base normativa de la persecución penal y obliga al sobreseimiento de la causa, por exigencia del principio de legalidad penal, ya que va contra la acción misma, por prohibición de la propia ley de admitir la acción propuesta, (citados en la Sentencia No. 956 del 9-5-2006 de la Sala Constitucional). No se sabe que ocurrirá en la Audiencia Preliminar, pero, es evidente, y así lo ha confirmado nuestro m.T., que no puede considerarse que la presentación de un imputado o el admitir la Acusación Fiscal sea violatorio de derechos o garantías constitucionales (Sent. 247 del 15-2-2007 de la Sala Constitucional). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercer de Control DECLARA: SIN LUGAR la excepción opuesta, ya que todas esas circunstancias expuestas por la defensa, declaraciones o entrevistas de supuestos testigos y demás posibles pruebas a favor y en contra del imputado, sólo pueden ser dilucidadas durante el debate del juicio oral y público, en caso de que sea admitida la acusación y se ordene la apertura del juicio, mediante el correspondiente Auto, no existiendo prohibición legal alguna para que el Ministerio Público presentara al imputado en base al acta de aprehensión, ni tampoco para intentar la acción propuesta, por lo que no se puede afirmar en este momento que la acción ha sido promovida ilegalmente, ya que presentar imputados y acusaciones son atribuciones y funciones propias que le otorga la Ley al Ministerio Público. Por otro lado, el análisis del escrito de acusación, lo realizará este Tribunal el próximo martes quince (15) del presente mes y año, donde se decidirá sobre si hay o no fundamentos serios para la acusación y si se ordena o no la apertura a juicio en esta Causa. En consecuencia de todo lo anteriormente manifestado, se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, lo que no obsta para que la defensa pueda solicitar la revisión de la medida de privación en cualquier momento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de los acordado en la presente acta, y se les recuerda a las partes que el día 15/06/2010, a las 10:30 a.m., se encuentra fijado Acto de Audiencia Preliminar, a los fines de comparezcan sin falta en la fecha pautada para la celebración del Acto. Se registro la presente decisión bajo el N° 635-10. Es todo, término siendo doce del mediodía (12:00 p.m.), se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.R.

EL IMPUTADO,

R.A.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MATA PARRA

JER/dimas.-

CAUSA N° 3C-6753-10.-

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