Decisión nº AZ522009000103 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 15 de mayo de 2009

199° y 150°

RECURSO Nº: AP51-R-2009-002101

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017245

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

DECISIÓN APELADA: Resolución de fecha 05 de febrero de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.012.

ABOGADO ASISTENTE N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.190.

NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

I

Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.012, asistido por el abogado N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.190, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial en fecha 05 de febrero de 2009.

Es dicha sentencia, se declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.E.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.787, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra del ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.783.012.

Esta apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 12 de febrero de 2009, por la jueza a-quo, ordenando remitir las copias del expediente junto con el cuaderno del recurso a la Corte Superior que le corresponda por distribución

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es de destacar, que en fecha 11 de febrero de 2009, compareció el ciudadano R.A.R.M., plenamente identificado, asistido por el abogado N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.190 y mediante diligencia, apeló de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, en los términos siguientes:

(…) Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 5 de Febrero de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, APELO de dicha decisión, por cuanto el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención excede mi capacidad económica mensual, y afectaría de manera considerable mi estabilidad económica para poder cumplir con los gastos necesarios para mi subsistencia (…)

(Resaltado por la Alzada).

Quedando entonces establecido las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con el monto fijado por concepto de obligación de manutención, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.

    Argumentos señalados en el libelo de demanda:

    La Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, abogada V.C.R., a petición de la ciudadana M.E.T.M., demandó al ciudadano R.A.R.M., por fijación de Obligación de Manutención, alegando que el precitado ciudadano no compareció a ninguna de las entrevistas que el Despacho Fiscal le fijó para alcanzar un acuerdo al respecto.

    Así mismo, se puede apreciar en el libelo, que la parte actora solicitó la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención, que cubra las necesidades económicas de dicho niño de acuerdo a su edad, solicitando la determinación de la capacidad económica del obligado, acordando un monto mensual a ser descontado del sueldo del obligado.

    Argumentos señalados en el escrito de contestación:

    La parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

    (…) Niego rechazó y contradigo que la Representación Fiscal me haya citado para tratar el presente asunto. Cuando lo cierto es, que yo he instado ante los Órganos administrativos competentes, vale decir, la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría Pública, el procedimiento voluntario de conciliación para fijar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo, sin que la madre haya prestado colaboración alguna.

    Asimismo vale destacar, que desde el nacimiento de mi hijo, en todo momento he cumplido con mis obligaciones como padre y he asumido todos los gastos de su alimentación, vestido, calzado, recreación y médicos que mi hijo requiere, entre otras cosas, lo tengo amparado por la Póliza de HCM de la que soy beneficiario en mi sitio de trabajo, todo lo cual será probado en la oportunidad procesal correspondiente (…)

    .

    Dicho lo anterior, resulta oportuno señalar que tal como lo indica la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En la causa apelada, la parte actora solicitó la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención que cubra las necesidades esenciales de dicho niño de acuerdo a su edad, considerando que el padre posee suficiente capacidad económica para ello, el cual debe ser descontado del sueldo del obligado y entregado a la madre del niño de autos. Igualmente se solicitan dos bonificaciones especiales.

    La parte demandada, centró su defensa negando que haya sido citado por el Ministerio Público afirmando que desde que su hijo nació a contribuido con sus gastos de manutención.

    En tal sentido, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de fijar un monto por concepto de obligación de manutención, en aplicación del mencionado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) vigente en su parte sustantiva, le correspondió a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y con el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad del niño de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el artículo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.

    Le correspondió al demandado, aportar la contraprueba que pueda desvirtuar la pretensión invocada.

  2. ANALISIS DE LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    1. Comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, siendo debidamente ratificada, mediante la prueba de informes por parte de la jueza a-quo, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono vacacional por DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 2.860,60), percibe una vez al año una doble remuneración por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), un bono anual de calidad de vida por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono sustitutivo cláusula 23 y 52 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), dos veces al año un bono de productividad por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono por sindicato cláusula 27 (1 vez) por DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono de ayuda escolar por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), también percibe una bonificación de fin de año por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.438,60), un bono de ayuda navideña por CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), además percibe un bono único de eficiencia un vez al año por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00) y un bono único especial complementario por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00). Este documento fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, al asignarle el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano R.A.R.M.. Y ASÍ SE DECLARA

    2. Cursan a los folios desde el 07 al 12 del presente recurso, estados de cuenta, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, los cuales fueron desechados adecuadamente por la jueza a quo, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

    No se aprecia en las actas procesales, cursantes en el presente recurso, las pruebas aportadas por el demandado, pudiendo constatar en la sentencia recurrida que las pruebas aportadas en el juicio por el demandado fueron desechadas por la jueza a-quo.

    Pruebas aportadas ante la Alzada por el recurrente:

  3. Corre inserto desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y seis (36) copia de los recibos de pagos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los cuales se le asigna valor probatorio, por ser documentos administrativos, siendo en consecuencia valorados como documentos públicos, con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que de los mismos se desprende una capacidad económica que a primera vista pareciera desproporcionada en relación con el monto fijado por obligación de manutención, de la constancia total de ingresos emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se observan la obtención de una serie de bonos que complementan satisfactoriamente los ingresos del obligado por manutención, para cumplir con la obligación impuesta. Por ende a pesar de ser documentos públicos, de los mismos no se logra demostrar la existencia de insuficiencia en la capacidad económica. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Corre inserto desde el folio 37 al 38 copia del recibo de condominio del Inmueble ubicado en el Edificio PERLAMAR, así como de su comprobante de pago, correspondiente al mes de enero del año en curso, los cuales no son valorados por esta alzada, con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; al no ser medios de prueba admisibles en Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Corre inserto al presente recurso, desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49) copia del documento de propiedad de un inmueble, a nombre del obligado por manutención, firmado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas de fecha 11/03/2008, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro. Documento al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba. En dicho documento no se observa que como consecuencia de la obligación derivada del contrato alegado, exista una merma significativa de los ingresos del obligado, tal como se desprende de los documentos administrativos arriba señalados. Por ende a pesar de ser documentos públicos, de los mismos no se logra demostrar la existencia de insuficiencia en la capacidad económica. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, esta Corte Superior luego de examinar y confrontar en su conjunto todas los medios probatorios, en aplicación de la unidad de la prueba, considera que se establecieron como cierto los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de la pretensión realizada:

  6. Al quedar exento de prueba, la necesidad del niño de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente que sirva para garantizar su derecho fundamental, se considera estos hechos como ciertos.

  7. Quedó demostrada que la capacidad económica del obligado por manutención esta constituida por la cantidad de: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono vacacional por DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 2.860,60), percibe una vez al año una doble remuneración por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), un bono anual de calidad de vida por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono sustitutivo cláusula 23 y 52 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), dos veces al año un bono de productividad por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono por sindicato cláusula 27 (1 vez) por DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00), un bono de ayuda escolar por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), también percibe una bonificación de fin de año por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.438,60), un bono de ayuda navideña por CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.292,64), además percibe un bono único de eficiencia un vez al año por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00) y un bono único especial complementario por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.146,00). no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

  8. La parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora, por no demostrar hechos extintivos, modificativos, impeditivos que le eximan del cumplimiento de su obligación, en los términos solicitados.

  9. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 05 de febrero de 2009, la Jueza Unipersonal XVI, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva:

    (…) CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana M.E.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.787, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra del ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.783.012. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

    PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos, por UN (01) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bsf. 799,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, siendo descontados de lo percibido por el demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

    SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS ACTUALES, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 3.196,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta a favor de la madre del niño de autos.

    TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano R.A.R.M., siendo depositadas dichas cantidades en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al referido Ministerio comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo (…)

    Esta Alzada se percata que el niño de autos no fue oído, en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo destacarse que por su corta edad fue exento de su comparecencia.

    II

    A fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:

    Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de manutención, es necesario hacer las siguientes precisiones:

    Resulta valido hacer mención, a la opinión doctrinaria de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho de manutención a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es, respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    a. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

    …Articulo 27:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

    4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

    Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

    (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

    1. Artículo 365 de la LOPNNA:

      Artículo 365. Contenido.

      La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    2. Artículo 369 de la LOPNNA:

      Artículo 369. Elementos para la determinación.

      Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

      La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    3. Artículo 366 de la LOPNNA:

      Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

      La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es claro para esta Corte Superior Segunda, que fue oportuno fijar en protección del niño en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser cancelado solo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNNA; en especial el artículo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el artículo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el artículo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el artículo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado por manutención tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomara en cuenta, junto a los elementos arriaba indicados, la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso.

      En la causa sujeta a revisión por esta Alzada, se observa que el objeto es brindar recursos económicos suficientes al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres M.E.T.M. y R.A.R.M.. La obligación de los padres debe ser cumplida de forma proporcional, la madre asume, como ya se mencionó, algunos gastos de su hijo, por ser su custodia y convivir con él; mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a la capacidad económica demostrada en este procedimiento, la cual se encuentra determinada por los ingresos totales que percibe como “Técnico I” adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, los cuales fueron arriba descritos.

      Respecto al punto anterior, es necesario recalcar tal como se hizo en el análisis y valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, que la capacidad económica del obligado por manutención no esta determinado solo por el sueldo asignado mensualmente, sino además por una serie de bonos que complementan sus ingresos los cuales, con una adecuada administración, pueden ser distribuidos al momento de recibirlos para complementar el monto mensual asignado. Por otro lado, es necesario tomar en cuenta que por la corta edad del niño de autos (un año), requiere de una serie de cuidados especiales (gastos de pediatra, alimentos propios de su edad por ejemplo) que justifican el monto fijado por la jueza a quo.

      En consecuencia, esta Corte Superior Segunda, tomando en consideración las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acuerdo a su edad de solo un año y la capacidad económica del ciudadano R.A.R.M., considera que el quantum alimentario fijado por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial de Protección en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 799,00), se encuentra ajustado a derecho.

      Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

      III

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.012, asistido por el abogado N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.190, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial en fecha 05 de febrero de 2009. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual fija como obligación de manutención mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bsf. 799,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, siendo descontados de lo percibido por el demandado y depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

TERCERO

SE CONFIRMA: las dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS ACTUALES, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 3.196,00) cada una, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2009-002101

Motivo: Obligación de Manutención

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