Decisión nº 10-1514 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000490

DEMANDANTE: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.380.108, domiciliado en la calle 37, entre carreras 16 y 17, Nº 16-69, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: C.A.P.S. y N.J.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.765 y 83.485, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.A.A.S., P.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.774.448, V-3.080.442, respectivamente, e INVERSIONES CARIBE 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, tomo 27-A.

MOTIVO: TRÁNSITO. Indemnización de daños y perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1514 (Asunto: KP02-R-2010-000490).

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado C.P.S., apoderado judicial de la parte actora (f. 92), contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de mayo de 2010, el juzgado de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 93).

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 07 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 97). En fecha 28 de junio de 2010, el abogado C.P.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que obra agregado a los folios 99 al 100. En fecha 2 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente registrada, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción (f. 103 y anexos del folio 104 al 111).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano A.J.A.S., asistido por los abogados C.A.P.S. y N.J.S., contra los ciudadanos R.A.A.S., P.M.F. y la empresa Inversiones Caribe 2005, C.A. (fs. 02 al 04), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, 127 y 130 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 23). En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia a los fines de su registro (f. 27), lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 28). En fecha 12 de enero de 2010, el apoderado actor solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda a los fines de que se libraran las compulsas respectivas (f. 32), lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2010 (f. 33).

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado C.P.S. presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos para practicar la citación de los demandados (f. 46), y por acta de la misma fecha, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberlos recibido (f. 44). En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia de la citación de la empresa Inversiones Caribe 2005, C.A. (f. 47). En fecha 08 de marzo de 2010, los ciudadanos R.A. y P.F., se dieron por citados en el presente juicio (f. 68).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010 (fs. 84 al 90), dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora ejerció el recurso de apelación (fs. 92), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 93), y se ordenó la remisión del expediente al juzgados superior de esta circunscripción judicial.

En fecha 31 de mayo de 2010 (f. 96), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de junio de 2010 (f. 97), se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por escrito de fecha 28 de junio de 2010 (fs. 98 al 100), el abogado C.P., en su condición de apoderado de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes; en fecha 02 de julio de 2010, consignó anexos de copias certificadas del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia (fs. 102 al 111). Y en fecha 12 de julio de 2010, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes las presentó.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010, estableció que:

En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de los demandados; que en fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, así como el alguacil de este despacho, dejaron constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación; siendo que en fecha 09 de febrero de 2010, se constata de autos, que el alguacil consignó resultas de la citación practicada, esto es el día cincuenta y uno (51), contado a partir del auto de admisión, con lo cual en ésta fecha cumplió el actor con la primera carga.

En relación a la obligación que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de los demandados, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 08 de febrero de 2010 , es decir, fuera del aludido lapso de los treinta (30) días, cuando el actor mediante diligencia pone a la orden del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, la cual de lo señalado por el actor, debía practicarse direcciones que distan a más de quinientos metros de la sede de este Tribunal.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor puso a la orden del alguacil, los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 08 de febrero de 2010, después de transcurridos el referido lapso de treinta (30) días y asimismo constatado que la citación se practicó en sitios que distan a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por el ciudadano A.J.A.S., contra la Empresa Aseguradora Inversiones Caribe 2005, C.A, y los ciudadanos R.A. y P.M.F., todos arriba suficientemente identificados.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado C.A.P.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el abogado A.J.A.S., debidamente asistido de abogado, interpuso la presente demanda en fecha 16 de noviembre de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas. Del 19 diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, los tribunales se encontraban de vacaciones descembrinas, razón por la cual no corren los lapsos procesales. En fecha 12 de enero de 2010, el abogado C.A.P.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples del escrito libelar, a los fines de impulsar la citación de los demandados. Por auto de fecha 19 de enero 2010, el tribunal de la causa, ordenó librar la respectiva compulsa. En fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos, a los fines de que el alguacil practicara las citaciones.

En lo que respecta a la consignación de las copias del libelo a los fines de librar las compulsas de citación de los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En el caso de autos se observa que, el apoderado judicial de la parte actora consignó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, es decir en fecha 12 de enero de 2010, las copias simples del escrito libelar a los fines de impulsar la citación de los demandados, aun cuando tal obligación no correspondía a la parte demandante, y no fue sino hasta el día 08 de febrero de 2010, cuando cumplió con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil, única obligación exigida a los fines de evitar la perención de la instancia, aun cuando los demandados se encontraban domiciliados en la carrera 3, entre calles 1 y 2; carrera 1, entre calles 3 y 4, oficina de la sociedad civil Ruta 21, Barrio A.E.B., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara y; carrera 13-A entre calles 50 y 51, edificio Meilyn, primer piso, oficina 5, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, es decir, todos a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, lo que evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y por cuanto conforme al criterio trascrito supra el apoderado actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 29 de abril de 2010, por el abogado C.A.P.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano A.J.A.S., contra los ciudadanos R.A., P.M.F. y la empresa aseguradora Inversiones Caribe 2005, C.A., ya identificados en autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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