Decisión nº 0501-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2010.

200° y 151º

C02-18.840-10.

24-F16-0222-10.

Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Jueza Segunda de Control, G.G.G.R., actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal N° C02-18.840-2010, seguida contra los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P., incursos presuntamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.M.R.S.. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el imputado R.J.P. y el imputado A.Y.O.P., previo traslado con las seguridades del caso desde el reten con sede en esta ciudad, acompañados de su abogado O.A.S.R., la Fiscal (A) 16° del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., y la victima ciudadano: L.M.R.S.. es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declaro abierta la audiencia y anuncio el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 17 de marzo de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.M.R.S. y el ciudadano L.M.R.S.. Solicito en primer lugar sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, en segundo lugar se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en tercer lugar solicito a este d.T. se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue impuesta en acto de audiencia de presentación de imputado, por cuanto las circunstancias no han variado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual los acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: R.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.027.955, de 23 años de edad, hijo de I.P. y padre desconocido, residenciado en el barrio Campo Alegre detrás del Estadio de Fúltbol, en la casa del gordo Arepita, de dos plantas, rejas negras y paredes de color crema, Municipio A.A., El Vigía estado Mérida y A.Y.O.B., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 20/10/1976, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad C-88.222.090, de 33 años de edad, hijo de M.d.R.B. y A.O.O., residenciado en la avenida 7ma N° casa N° 6N-45, Barrio San Martín, Pamplona Norte de Santander, quienes estando libre de prisión, coacción y apremio manifestaron cada uno por separado al Tribunal querer celebrar acuerdo reparatorio, con la victima, resarciéndole el daño ocasionado con cierta cantidad de dinero, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado O.A.S.R., Defensor Privado, quien expuso: “Visto que el delito cometido por mis protegidos jurídicos puede absorber lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acuerdo reparatorio y justo cancelado como ha sido el bien reparable a la victima y estando conforme es que solicito a este Tribunal que una vez observada dicha solicita por el ministerio Público y este de acuerdo haga el pronunciamiento a favor de mis protegidos, es todo.” Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la victima quien expone mi nombre es L.M.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18.498.240, soltero, estudiante, residenciado en el sector La Blanca, calle 9 con avenida 2, casa N° 2-35, El Vigía estado Mérida, Yo estoy de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio, ya que los imputados me dieron cierta cantidad por el daño causado, es todo.” En este estado la Jueza de Control, G.G.G.R., hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa esta Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 17/03/10, en contra de los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.M.R.S., la cual reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los ciudadanos los imputados de autos ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.M.R.S.. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: DE LOS EXPERTOS 1.- Deposición del funcionarios W.S., Experto Reconocedor adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico experticia de documento S/n, de fecha 10/03/10. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario D.M.C., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico la aprehensión del ciudadano aquí procesado. 2.- Testimonio del funcionario R.G.M., Las enumeradas del 1 al 3, por ser necesarias, útiles y pertinentes, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico la aprehensión del ciudadano aquí procesado. 3.- Testimonio del ciudadano: L.M.R.S., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico la aprehensión del ciudadano aquí procesado. Así se decide. Se considera adherido a la defensa a las pruebas promovidas por la representación fiscal, y admitidas en esta audiencia conforme al principio de Comunidad de la Prueba. Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Acto seguido, los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P., estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expone: “Nosotros admitimos los hechos e insistimos en la celebración del acuerdo reparatorio con la victima, quien también manifestó estar de acuerdo con el mismo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del ciudadano L.R., donde manifiesta su conformidad y aprobación al acuerdo reparatorio, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que dicho acuerdo sea homologado y surja del mismo la extinción de la acción penal para los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.P.. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Como quiera que los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.P., al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestaron a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.M.R.S.. Ahora bien solicita la honorable defensa se aplique una de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura del Acuerdo Reparatorio, previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus defendidos le han cancelado una cantidad de dinero a la victima, dichos estos de los que no difirieron los imputados y la victima, manifestando esta haber recibido una cantidad determinada de dinero por parte de los acusados en la causa que nos ocupa, por su parte la representación fiscal emitió una opinión favorable con respecto a la aprobación de dicho acuerdo. Así las cosas observa quien aquí se pronuncia que el delito aquí ventilado recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales, y habiendo manifestado la victima ciudadano: L.M.R.S. ante este órgano jurisdiccional, su conformidad respecto a la celebración del acuerdo reparatorio y no existiendo oposición por parte del Misterio Público, es por lo que en consecuencia de Homologa el acuerdo reparatorio previamente celebrado, debiendo este juzgado por imperio del articulo referido ut supra decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento del presente proceso conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ª ejusdem, comportando tal decisión el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.P.. Quedan notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.B., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.M.R.S., así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral.

SEGUNDO

Aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos R.J.P. y A.Y.O.B., al ciudadano L.M.R.S., en consecuencia se decreta el Sobreseimiento del presente proceso, por Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en los artículos 40 concordado con el articulo 318 ordinal 3ª ejusdem, comportando tal decisión el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.P..

TERCERO

Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.P.. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0501-10. Quedan notificadas las partes con la lectura del acta y se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:30 pm, se leyó, y conformes firman, estampando los imputados, sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2010

200° y 151º

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

CAUSA:

C02-18.840-2010

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalia Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia DRA. NEYDUTH R.P..

IMPUTADOS: R.J.P., natural de Valera, estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1986, titular de la cedula de identidad Nª V- 17.027.955, soltero, comerciante, hijo de I.P. y padre desconocido, residenciado en el barrio Campo Alegre detrás del Estadio de Fútbol, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida. A.Y.O., de nacionalidad Colombiana, natural de de Cúcuta, Norte de Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1976, titular de la cedula de identidad Nª C-88.222.090, soltero, comerciante, hijo de M.d.R.B. y Á.O.O., residenciado en la avenida 7ma, casa Nª 6N-45, Barrio San Martín, Pamplona Norte De Santander.

DEFENSOR PRIVADO DR. O.S.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, en la cual se celebro acuerdo reparatorio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

EN LAS QUE SE DESARROLLO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La aprehensión de los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., se produjo el día 30 de Enero de 2010, al momento en que los mismos de desplazaban por las inmediaciones del Punto de Control Fijo C.J. de la Guardia Nacional, en un vehiculo: MARCA FORD, MODELO: FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS GDR-17G, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N888A18060, USO: PARTICULAR, toda vez que al serles requeridos la documentación del vehiculo estos la presentaron en copia, y no tenían autorización para manejar el vehiculo en cuestión, dicha situación creo sospecha a los funcionarios actuantes procediendo a realizarle una inspección al vehiculo encontrando entre otras cosas una lista de personas con sus números telefónicos, procediendo a llamar al numero telefónico 0424-7495253, siendo atendidos por el ciudadano: L.M.R., quien le informo a los funcionarios que tres personas se sexo masculino, de los cuales uno estaba armado, cuando el les estaba haciendo una carrera le robaron el vehiculo, el cual es propiedad del señor M.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nª 9.197.243. siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Fiscal.

En virtud de los hechos antes descritos, el Ministerio Fiscal le imputo a los cuídanos: R.J.P. y A.Y.O.B., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: L.M.R.S..

Ahora bien, en fecha esta misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgado dio inicio al acto de audiencia preliminar, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra de los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: L.M.R.S..

Por su parte los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado defensor, manifestaron el haber llegado a un acuerdo reparatorio con la victima.

Del mismo modo, la defensa privada, DR. O.S., solicito ante este despacho judicial se homologara el acuerdo reparatorio el cual habían celebrado sus representados con la victima, basando su solicitud en que el delito aquí juzgado permite la aplicación de tal figura de conformidad a lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: L.M.R., el cual manifestó al tribunal estar de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio pues recibió de los imputados una cantidad de dinero por el daño causado.

Finalmente, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad a lo establecido en los artículos 107, 198, 199, 326, 330 y 331, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, interpuesto en contra de los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: L.M.R.S., así como los medios de pruebas promovidos en dicho escrito por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, los cuídanos R.J.P. y A.Y.O.B., una vez que fue admitida la acusación fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por admisión de Hechos, quienes libres de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado defensor, manifestaron a viva voz que admitían los hechos por los cuales se les estaba acusado y asimismo ratificaron que había llegado a un acuerdo Reparatorio con el ciudadano: L.M.R.S., en entregarle una cantidad de dinero, cantidad esta que ya habían entregado previo a la celebración de la audiencia. Por su parte la represente fiscal dio su opinión favorable respecto al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, toda vez que los hechos por el cual se acuso a los encausados recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Por ultimo el Tribunal acordó homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos procesados: R.J.P. y A.Y.O.B. y la victima ciudadano: L.M.R.S., de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem. Asimismo decreto conforme a los artículos 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: L.M.R.S.. Acordándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra de los procesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 ejusdem .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada en esta misma fecha de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, ratifico su acusación, se le impuso a los encartados de autos del precepto constitucional consagrado en nuestra carta magna en su articulo 49. La defensa por su parte tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal pasó a imponer nuevamente del precepto constitucional a los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, se les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuía. En ese mismo orden de ideas se les impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándoles la figura del Acuerdo Reparatorio, aclarándoles en qué consiste, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la acusación, y que en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasara a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B., de manera separada estando debidamente asistidos de su abogado defensor, libres de juramento, apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara y de manera personal, y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso, y ratificaron sus deseos de que se aprobara el acuerdo reparatorio al cual habían llegado con la victima, en consecuencia el tribunal procedió a aprobar y homologar en todos y cada uno de los términos expuestos el convenio de acuerdo reparatorio, que sería de inmediato cumplimiento.

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:

(…omissis…) 6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:

(…omissis…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, lo mas ajustado conforme a derecho es, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos procesados R.J.P. y A.Y.O.B. y la victima ciudadano: L.M.R.S., de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos aquí ventilados versan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes consintieron de manera voluntaria y libre tal acuerdo, emitiendo su opinión favorable el Ministerio Fiscal, y habiendo manifestado la victima su conformidad, por cuanto la obligación que contrajeron los procesados fue cumplida en su totalidad. Así las cosas, visto el cumplimento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ejusdem, se declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: R.J.P. y A.Y.O.B.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

Homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos procesados R.J.P. y A.Y.O.B. y la victima ciudadano: L.M.R.S., de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Extinguir el ejercicio de la acción penal, en la causa que hoy nos ocupa, de conformidad a lo establecido en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ejusdem.

TERCERO

El Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: R.J.P., natural de Valera, estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1986, titular de la cedula de identidad Nª V- 17.027.955, soltero, comerciante, hijo de I.P. y padre desconocido, residenciado en el barrio Campo Alegre detrás del Estadio de Fútbol, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida y A.Y.O., de nacionalidad Colombiana, natural de de Cúcuta, Norte de Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1976, titular de la cedula de identidad Nª C-88.222.090, soltero, comerciante, hijo de M.d.R.B. y Á.O.O., residenciado en la avenida 7ma, casa Nª 6N-45, Barrio San Martín, Pamplona Norte De Santander, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: L.M.R.S., conforme a lo previsto en artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia bajo el Número 501-2010. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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